Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 12 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteFray Abad Veliz
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Septiembre de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000213

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004566

PONENTE: DR. F.G.A.V.

De las partes:

Recurrentes: Abg. M.Á.P.T., Defensor Público Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, en su condición de Defensor de los ciudadanos L.A.P.P. y O.J.C..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Fiscalía: Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: VIOLACION AGRAVADA y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES.

Motivo: Recursos de Apelación Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 23 de Abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECLARA IMPROCEDENTE LA REVISION DE LA MEDIDA Y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a los ciudadanos L.A.P.P. y O.J.C..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abg. M.Á.P.T., Defensor Público Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, en su condición de Defensor de los ciudadanos L.A.P.P. y O.J.C., contra la decisión dictada en fecha 23 de Abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECLARA IMPROCEDENTE LA REVISION DE LA MEDIDA Y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a los ciudadanos L.A.P.P. y O.J.C..

El presente asunto se recibe en fecha 07 de Septiembre Junio de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional A.V.S.. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. A.V.S. y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el abg. F.G.A.V., para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En el escrito de apelación formulado por el Abg. M.Á.P.T., Defensor Público Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, en su condición de Defensor de los ciudadanos L.A.P.P. y O.J.C., dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…El suscrito, ABG. M.Á.P.T., Defensor Público Décimo Primero (11°) Penal Ordinario de Barquisimeto, Estado Lara, actuando en este acto en mi carácter de Defensor de los ciudadanos: L.A.P.P. y O.J.C., suficientemente identificados en autos; quienes permanecen detenidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental: De conformidad con lo previsto en el artículo 42 numeral 21 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en concordancia con los artículos 432 y 433, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN, en los términos siguiente:

I. DE LA DECISIÓN APELADA Y DE LA ADMISIBILIDAD DEL

RECURSO

La decisión impugnada es la dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 23 de Abril de 2012, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad que sufren los acusados de autos, formulada por esta defensa técnica, con fundamento a lo establecido en el artículo 55 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha impugnación es admisible por tratarse de una decisión recurrible por expresa disposición del artículo 447.5 del texto adjetivo penal, y asimismo por ser presentada en tiempo hábil, según lo dispuesto en el artículo 448 ejusdem.

…Omisis…

III. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

…Omisis…

Estas garantías procesales por su parte, derivan de las disposiciones consagradas en el artículo 44.1 Constitucional y del artículo 7.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.).

Precisado lo anterior, queda claro que el derecho a ser juzgado en libertad constituye una garantía imperante en el proceso penal venezolano, cuya excepción se encuentra condicionada a la existencia fundada del periculum impunitas, es decir, del peligro cíe impunidad, lo que a su vez no queda sometido al libre albedrío del juzgador, sino a la existencia misma de las circunstancias fácticas consideradas por el legislador en los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal.

Es por ello, que el legislador, en aras de reafirmar el carácter excepcionalísimo de cualquier medida judicial que menoscabe o aminore el derecho al juzgamiento en libertad, estableció una limitante temporal, aplicable a cualquier forma de coerción personal, al consagrar en el artículo 244 procesal lo siguiente:

…Omisis…

En este punto, resulta imprescindible señalar con relación al llamado Principio de Proporcionalidad, y concretamente a la procedencia del decaimiento de las medidas de coerción personal con ocasión al vencimiento de su tiempo de validez, el criterio asentado por el máximo tribunal del país al respecto, entre los cuales encontramos:

…Omisis…

En el caso de marras, se observa que los acusados han permanecido sometidos a la medida cautelar de privación judicial de libertad desde el día 28/06/2006, por lo que resulta fácil deducir que han sufrido una coerción absoluta de su derecho a la libertad más allá del límite máximo impuesto por la Ley, es decir, de dos (2) años, y sin que además haya mediado una prórroga de la señalada en el mismo artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo puede verificarse cié las actas que conforman la presente causa, que desde el inicio del proceso éste se ha caracterizado por una exagerada lentitud procesal, influenciada principalmente por los diferimientos de los actos por causas ajenas a la voluntad de los imputados, quienes siempre han estado bajo la custodia y voluntad del Estado, o de su defensa técnica.

Igualmente debe observarse, que durante los más de CINCO (5) AÑOS que ha durado el proceso y que han permanecido detenidos los acusados, no se ha registrado ningún tipo de situación que haga presumir la existencia de una conducta directa o indirecta por parte de los justiciables para obstaculizar el juicio o causar una influencia negativa sobre la presunta víctima o testigos, por lo que en este momento debe descartarse tal posibilidad.

El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto ha sido la única razón argumentada por la recurrida para negar lo que por la misma ley constitucional es procedente, ante la ausencia de otro motivo, establece lo siguiente:

…Omisis…

De la lectura detallada de esta norma constitucional, debe distinguirse que la protección de los ciudadanos ante posibles amenazas de sus derechos o deberes, a la cual ésta se refiere, es a la encomendada a los órganos de seguridad policial del Estado, civil o militar, y no así a los órganos jurisdiccionales quienes tienen precisamente entre sus labores, la de observar que las actuaciones policiales se lleven a cabo dentro del marco jurídico vigente, y paradójicamente a consagrada en el artículo 44.1 de la constitución, por lo que no debe invocarse dicha norma para pretender justificar y darle continuidad a la privación ilegal de la libertad de las personas sometidas a proceso, cayendo así en una errónea interpretación y aplicación a la inversa del control constitucional, al señalar que tal decaimiento alentaría la protección de los derechos de los ciudadanos, cuando lo único realmente subvertido son la garantía constitucional de la presunción de inocencia y del principio de juzgamiento en libertad, y por ende, del principio de legalidad procesal.

Esta situación procesal, ha causado y mantiene vigente un gravamen irreparable sobre los derechos que les asisten a los acusados, quienes se ven discriminados ante la ley, por no tener la oportunidad de ser juzgado en libertad y por otro lado por sentir que sin que exista una sentencia condenatoria son vistos como culpables y se les hace cumplir una sentencia de manera anticipada.

Es por todo lo antes expuesto, que SOLICITO se revoque la decisión dictada en fecha 23/04/2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente sufren los ciudadanos L.P.P. y O.C., y en su lugar se les conceda el derecho a ser juzgados en libertad o bien se le sustituya por otra menos gravosa, de posible cumplimiento, que interrumpa la prolongación del cumplimiento anticipado de la pena.

IV. DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 198 y 450, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su valoración por el Tribunal de Alzada, y a objeto de evitar el retardo en la tramitación del proceso principal, promovemos como única prueba los registros electrónicos de la presente causa reflejados en el sistema IURIS2000, donde se puede apreciar todas las circunstancias procesales expresadas en la apelación, de allí su necesidad y pertinencia.

VI PETITORIO

Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto SOLICITO: PRIMERO: Al Tribunal A-quo tramite el presente Recurso de Apelación. SEGUNDO: A la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que Admita el referido recurso y la prueba promovida, por ser oportunas y procedentes. TERCERO: Se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, revocando la decisión dictada en fecha 23/04/2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente sufren los ciudadanos L.P.P. y O.C., y en su lugar se les conceda el derecho a ser juzgados en libertad o bien se le sustituya por otra menos gravosa, de posible cumplimiento, que interrumpa la prolongación del cumplimiento anticipado de la pena; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 244, 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 7,2 y 8.2 ambos de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pactó de San José cié Costa Rica)…

.

RESOLUCIÓN

Esta Superioridad, considera en términos generales, que los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicaciones especificas de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva), para que previa revisión el Tribunal Competente se pronuncie al respecto. En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicaciones especificas de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en los artículos 432 y 435 ibídem.

En tal sentido, la interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y consecuencialmente, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, es condición sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 447 ejusdem.

El incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente, de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso subjudice si bien es cierto, que el Abg. M.Á.P.T., Defensor Público Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, en su condición de Defensor de los ciudadanos L.A.P.P. y O.J.C., en el escrito recurrente determinó el punto impugnado, objeto de apelación conforme al numeral 5° del artículo 447 Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto es preciso para esta Corte de Apelaciones, señalar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…

.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, observa que el Tribunal A quo, en fecha 23 de Abril de 2012, ordenó declara improcedente la revisión de la medida y acuerda mantener la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, decretada a los ciudadanos L.A.P.P. y O.J.C., constatándose además, que no es procedente a través del recurso de apelación objetar la decisión que mantenga una medida de coerción personal o que niegue la revocación o sustitución de dicha medida, tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.

La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

(Negrilla y subrayado nuestros).

Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, lo siguiente:

(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.

En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…

. (Subrayado y resaltado nuestros)…”.

Por otra parte, la Sala Constitucional, en Jurisprudencia N° 475, de fecha 14-03-07, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, ha sostenido:

…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…

De lo antes trascrito, se observa que el legislador le concede a quien se encuentre incurso en un proceso penal bajo una medida de coerción personal, la posibilidad de solicitar la revisión de la misma, las veces que lo considere pertinente, a su vez señala que el Juez puede examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa; la negativa de la revisión no podrá ser apelada.

Concluye esta Alzada, que la decisión apelada no causa ningún gravamen a las partes, y en atención a lo establecido en el artículo 432 del código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, por tal motivo, se declara INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 264 ejusdem, por tratarse de una decisión irrecurrible. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. M.Á.P.T., Defensor Público Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, en su condición de Defensor de los ciudadanos L.A.P.P. y O.J.C., contra la decisión dictada en fecha 23 de Abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECLARA IMPROCEDENTE LA REVISION DE LA MEDIDA Y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a los referidos ciudadanos.

SEGUNDO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que está conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 12 días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional (s),

J.R.G.C.F.G.A.V.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2012-000213

FGAV…Mercedes Carolina

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