Sentencia nº 2347 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio nº 14 del 8 de enero de 2003, la Sala nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala la causa signada con el nº 1670-02, contentiva de los autos relacionados con la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano H.O.S.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 14.673, en su condición de defensor del ciudadano M.Á.A., sin identificación, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, el 12 de noviembre de 2002, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad del mantenimiento de la medida proferida en la audiencia preliminar por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia de Control del citado Circuito, el 3.7.01, y ratificó la antedicha medida dictada, el 11.5.01, contra el mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, antes 259, 260 y 261.

La referida acción de amparo constitucional se fundamentó en los artículos 7, 19, numeral 2; 21, 25, 26, 27, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 12, 16, 19, 130, 190, 191, 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 2, 7, 13, 14, 15 y 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Tal remisión obedece a la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica en referencia.

El 14 de enero de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien suscribe el presente fallo.

Con base en los elementos que cursan en autos y, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la consulta en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

  1. - El 5 de diciembre de 2002, la Sala nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas recibió la acción de amparo constitucional, interpuesta por la defensa del ciudadano M.Á.A., contra el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del citado Circuito Judicial Penal. Se dio entrada a la causa con el nº 1670-02 y fue designado como ponente al Dr. J.C.G.G..

2.- El 10 de diciembre de 2002, la Sala nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió la acción de amparo incoada, ordenó la notificación de las partes, a fin de que dicha Corte fije la audiencia constitucional para dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a la constancia en autos de la última de las notificaciones.

3.- El 17 de diciembre de 2002, la Sala nº 8 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el 20.12.02, a las 10.00 a.m.

4.- El 19 de diciembre de 2002, la mencionada Corte de Apelaciones recibió escrito contentivo del informe suscrito por la Dra. I.A.M., Juez Décima Quinta de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presunta agraviante.

5.- El 20 de diciembre de 2002, la Sala nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas celebró la audiencia constitucional, con la asistencia del defensor del ciudadano M.Á.A. y del Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público. Asimismo; no consta en actas que la Juez Décima Quinta de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, presunta agraviante hubiere asistido a tal audiencia. Oídas las exposiciones de los asistentes y concluida la deliberación, la mencionada Sala de la Corte de Apelaciones profirió el dispositivo del fallo.

6.- El 6 de enero de 2003, la Sala nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas publicó sentencia, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada por la defensa del ciudadano M.Á.A., contra el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del citado Circuito Judicial Penal.

7.- El 8 de enero de 2003, la Sala nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó remitir la causa a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LA COMPETENCIA

Basta con reiterar la inveterada jurisprudencia sentada por esta Sala, la cual puede reducirse a la afirmación de que a ella le corresponde conocer de apelaciones y consultas sobre las sentencias dictadas por las C. deA. en lo Penal, en su condición de instancia superior a las mismas, cuando éstas conozcan de la acción de amparo en primera instancia, y de conformidad con los artículos 335 y 266, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala debe declararse competente, pues la consulta tiene por objeto un fallo dictado, en sede constitucional, por la Sala nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegó el defensor del accionante, en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, lo siguiente:

Indicó que ejerció esta vía “... por considerar que en el caso se habían infringido normas procedimentales-constitucionales (sic) relativas al debido proceso y la garantía constitucional de la libertad por parte del Tribunal Cuadragésimo Sexto de Control (...), solicité la nulidad del mantenimiento de la medida privativa que se había dictado el 11 de mayo de 2001, por tal Tribunal, y que en la audiencia preliminar del 3 de julio de 2001, hiciere el ya mencionado Tribunal decretada contra M.A. y el co-acusado M.T., ya que al aperturarse (sic) el lapso de Ley del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para tal época, de veinte (20) días continuos para que la Fiscalía respectiva interpusiera su acto conclusivo la mismo no lo hizo sino el día 1º de junio de 2001, día veintiuno (21) y al no acordarse la libertad o una medida cautelar a los imputados se violó lo establecido en el artículo 259 del Código en mención...”.

Señaló que “... tal solicitud fue resuelta por el Tribunal Décimo Quinto de Juicio en decisión de fecha 12 de noviembre de este año 2002, declarándola sin lugar (...), señalando su incompetencia para revocar decisiones de un Tribunal de la misma instancia...”.

Expresó que tal decisión violó garantías constitucionales a la libertad personal y al debido proceso que le asiste a su defendido.

Manifestó que el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas podía decretar la nulidad requerida, en virtud de que se le solicitó “que actuara con rango constitucional” (sic), de conformidad con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 190 y 191 eiusdem.

Adujo que “... el hecho de que la defensa de la época nada hiciese sobre la situación de extemporaneidad de interposición de la acusación fiscal así como la convalidación dicha, no pueden ser apreciados en perjuicio de la garantía de la libertad individual que, por vía constitucional y procedimental, le correspondía al ciudadano M.A. y al co-acusado...”.

Fundamentó la acción de amparo constitucional en los artículos 7, 19, numeral 2; 21, 25, 26, 27, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 12, 16, 19, 130, 190, 191, 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 2, 7, 13, 14, 15 y 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, solicitó sea admitida y sustanciada conforme a derecho la acción incoada y se acuerde la nulidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad que obra contra el ciudadano M.Á.A..

IV

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La sentencia objeto de consulta dictada por la Sala nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, incoada por la defensa del ciudadano M.Á.A., contra el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del citado Circuito Judicial Penal. Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

... uno de los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales es que se haya infringido un derecho constitucional, lo que en el caso de marras no ha quedado comprobado. En el auto objeto de este recurso, la Juez 15º de Juicio expresó que jurídicamente ella estaba impedida para anular una decisión emanada de un tribunal de su misma jerarquía, motivación que es correcta y excluye en consecuencia la posibilidad de que se configure la denuncia de inconstitucionalidad invocada por el quejoso. Independientemente de que en el proceso que se le sigue al ciudadano M.A. se hubieren podido producir otras situaciones o pronunciamientos susceptibles de infringir sus derechos constitucionales, la Sala está impedida de emitir pronunciamiento alguno al respecto, por cuanto ello significaría decidir inaudita parte (sic), lo que violentaría del debido proceso en perjuicio de quienes pudieren resultar como presuntos agraviantes, razón por la cual lo ajustado y conforme a derecho es declarar sin lugar el amparo interpuesto...

.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En atención a la reiterada y pacífica jurisprudencia establecida por esta Sala, la acción de amparo constitucional procede contra todo acto, hecho u omisión que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y leyes de la República, o los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada.

Expuestos como han sido los motivos por los cuales la Sala nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la acción de amparo incoada, la Sala para decidir observa:

La sentencia consultada se fundamentó en que el auto dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 12.11.02, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad proferida en la audiencia preliminar por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia de Control del citado Circuito, el 3.7.01, y ratificó dicha medida, el 11.5.01, contra el mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, antes 259, 260 y 261, no infringió ni lesionó algún derecho constitucional, esto es, no originó injuria constitucional al ciudadano M.Á.A..

Ahora bien, el asunto que subyace tras la acción incoada, es el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el accionante, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 3.7.01, durante la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que, a criterio de la defensa, el Juez de Control debió decretar la libertad del imputado cuando el Ministerio Público no presentó la acusación dentro de los veinte (20) días siguientes, de haberse dictado la medida cautelar.

Ante tal situación, el defensor del ciudadano M.Á.A. solicitó ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas la nulidad del pronunciamiento emitido por el citado Juzgado de Control; dicho Juzgado profirió decisión el 12.11.02, la cual es objeto de amparo.

Observa esta Sala, la falta de agotamiento de la vía ordinaria por parte del accionante, como sería el caso, el ejercicio del recurso de apelación de autos, establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 3 de julio de 2001, durante la celebración de la audiencia preliminar seguida contra el ciudadano M.Á.A., por la comisión de los delitos de hurto calificado, extorsión, privación ilegítima de libertad, uso de documento público privado, y falsificación de documento público, tipificados en los artículos 455, numeral 10, 461, 175, 322 y 323 del Código Penal.

Al efecto, por esta vía de ejercicio de la acción de amparo y con tal fundamentación, no es admisible la acción constitucional de impugnación contra los actos de los operadores de justicia, porque simplemente se convertiría en mecanismo ciego de solución de todos los conflictos de intereses, en sustitución de los demás medios ordinarios y extraordinarios contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, o como vía más expedita para enervar, modificar o destruir los efectos inmutables de las decisiones definitivas y firmes, por la sola circunstancia de contener decisiones desfavorables al accionante, y máxime cuando éstos conservan aún durante el proceso penal las oportunidades procesales de petición y defensa, pues el Código Orgánico Procesal Penal dispone contra el auto dictado durante la celebración de la audiencia preliminar, el recurso de apelación establecido en el artículo 447 del citado Código, por lo que, esta Sala observa que el accionante ha tenido a su alcance los medios procesales ordinarios adecuados, en orden de plantear sus pretensiones jurídicas, y, sin embargo, no los ejerció oportunamente.

En este sentido, la Sala debe reiterar a la Sala nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el criterio sustentado en su sentencia nº 963/2001 del 5 de junio, recaída en el caso: J.A.G. y otros, con relación a una de las condiciones de inadmisibilidad del amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativa a la existencia de un medio judicial preexistente.

Por las consideraciones precedentes, resulta forzoso para esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revocar la decisión proferida por la Sala nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de enero de 2003, y en consecuencia, declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor del ciudadano M.Á.A., contra el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica en referencia. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia dictada por la Sala nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de enero de 2003; y, en consecuencia, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano H.O.S.M., en su condición de defensor del ciudadano M.Á.A., contra el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Queda resuelta la consulta propuesta.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de agosto dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns

Exp. nº 03-0111

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