Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Laboral Charallave de Miranda, de 4 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Laboral Charallave
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, CHARALLAVE, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTRADO MIRANDA

CHARALLAVE.-

EXPEDIENTE N° 15.740-01

PARTE ACTORA: M.A.A.

C.I. Nro. 5.645.259.-

APODERADO JUDICIAL: A.R. CARVAJAL

M, Inpreabogado Nro.

29.792.-

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS DOKER S.A.,

APODERADOS L.A.

JUDICI FERNANDEZ y ANA

E.G.

GUZMAN, Inpreabogados

27.265 y 70.428.-

MOTIVO: DAÑO MORAL Y

ACCIDENTE DE TRABAJO

Se inicia el presente procedimiento por ante este Tribunal en fecha16-10-2001, en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano M.A.A., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.645.259, asistido por el abogado A.R. CARVAJAL M, Inpreabogado Nº 29.792, quien manifestó que había ingresado a prestar sus servicios para la empresa 23 de Enero de 1.989 para la empresa INDUSTRIAS DOKER S.A., como operario , en el Departamento de Silenciadores, hasta el día Jueves 08 de Marzo del 2001, fecha en que fue despedido, sin causa alguna justificada.

En fecha 16 de Octubre del 2001, el Tribunal dá por recibida la demanda presentada junto con sus recaudos.-

En fecha 23 de Octubre del 2001, el Tribunal dicta auto mediante el cual fija el día y hora para la realización de la Inspección Judicial en la sede de la empresa demandada.-

En fecha 23 de Octubre del 2001, el Tribunal mediante auto admite la demanda ordenándose el emplazamiento de la empresa accionada tanto para el acto conciliatorio como para la contestación de la demanda.-

En fecha 25 de Octubre del 2001, comparece la parte actora y solicito copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia a los fines de su registro.

En fecha 25 de Octubre del 2001, mediante diligencia el ciudadano M.A.A., parte actora en el presente juicio, confirio Poder Apud- Acta a los abogados M.J.S.R. y A.R. CARVAJAL M.-

En fecha 25 de Octubre del 2003, el Tribunal mediante auto difiere el acto de la Inspección Judicial.

En fecha 26 de Octubre del 2001, siendo el día y hora indicada por el Tribunal, se traslado y constituyo en la sede de la empresa INDUSTRIAS DOKER S.A., ubicada en la Avenida Los Próceres, sector Industrial M.I., al frente del Banco Mercantil, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, donde tuvo lugar la Inspección Judicial.

En fecha 30 de Octubre del 2001, comparece la ciudadana MEUDIS COROMOTO MARCANO DE PEREZ, asistidas por la abogada A.E.G.G..

En fecha 31 de Octubre del 2001, comparece la abogada A.E.G.G., consignando Acta de Defunción del ciudadano J.I.C., Director y Representante Legal de la Empresa DOKER C.A.

En fecha 01 de Noviembre del 2001, comparece el apoderado de la parte actora y consigno en trece (13) folios útiles, el registro del libelo de demanda.

En fecha 01 de Noviembre del 2001, comparece la abogada A.E.G.G., y consigno escrito

En fecha 05 de Noviembre del 2001, comparece la abogada A.E.G.G., y consigno escrito.

En fecha 06 de Noviembre del 2001, comparece el apoderado de la parte actora y mediante diligencia solicito se libre nueva Boleta de Citación a la referida empresa, en uno cualesquiera de sus restantes accionistas.

En fecha 08 de Noviembre del 2001, el Tribunal mediante auto ordeno emplazar a la empresa DOKER S.A., en la persona de uno cualesquiera de sus accionistas.-

En fecha 08 de Marzo del 2002, comparece el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consigna Boleta de Citación a nombre de la empresa accionada sin efecto de firma.-

En fecha 19 de Marzo del 2002, comparece el apoderado de la parte actora y solicito la citación de la demandada mediante Cartel de Notificación.

En fecha 21 de Marzo del 2002, el Tribunal mediante auto ordeno librar Cartel de Notificación a la empresa demandada.

En fecha 05 de Abril del 2002, comparece el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia deja constancia de haber fijado Cartel de Citación en la entrada principal de la empresa demandada.

En fecha 09 de Abril del 2002, el Tribunal mediante auto designa defensor Ad-Litem de la empresa demandada al abogado H.R.P..

En fecha 18 de Abril del 2002, comparece el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consigno Boleta de Notificación firmada por el abogado H.R..

En fecha 18 de Abril del 2002, comparece el abogado H.R.P., y mediante diligencia acepto el cargo de Defensor Ad-Litem de la empresa demandada.

En fecha 18 de Abril del 2002, comparece la abogada A.E.G.G., actuando en su carácter de Apoderada judicial de la empresa DOKER S.A., y mediante diligencia se dio por citada en nombre y representación de la demandada.

En fecha 23 de Abril del 2002, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, encontrándose presente ambas partes, se realizo el acto conciliatorio en el presente proceso.-

En fecha 24 de Abril del 2002, comparece la apoderada de la parte demandada y consignó Escrito de Contestación a la demanda y sus anexos.-

En fecha 30 de Abril del 2002, comparece el apoderado de la parte actora y consigno Escrito de Pruebas.-

En fecha 30 de Abril del 2002, comparece la parte actora y mediante diligencia dejo constancia que la parte demandada no compareció a promover pruebas.

En fecha 29 de Abril del 2002, comparece la apoderada de la empresa accionada y mediante diligencia consigno escrito de pruebas.

En fecha 02 de Mayo del 2002, el Tribunal mediante auto dio por recibido el escrito de Pruebas de la parte actora-

PRUEBAS DE LA ACTORA:

• Reprodujo el mérito favorable que consta en Autos.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.M.P., L.P., J.G.P., I.I..

• Promovió documentales e instrumentales.

• Se ordeno librar Oficios al Director de los Valles del Tuy, al Director del Hospital General M.P.C., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

• Inspección Judicial a la empresa DOKER S.A.

• Solicito se intime a la accionada a la Exhibición y entrega de los documentos, que en original la parte actora consigno ante el Departamento de Recursos Humanos o Jefatura de Personal de la empresa accionada.

En fecha 02 de Mayo del 2002, el Tribunal mediante auto dio por recibido el escrito de Pruebas de la parte accionada-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

• Reprodujo el merito favorable de los autos.

• Reprodujo el contenido del Acta levantada con ocasión de la Inspección Judicial.

• Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda.

• Promovió los documentales (Planilla de Oferta de Servicios, Planilla de Descripción del Cargo, legajo de permisos solicitados por el accionante, legajo de recibos de pago del actor).

• Promovió exhibición en original de los documentos consignados por parte del actor.

• Solicito se oficie a la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos F.C.C. e H.S..

En fecha 02 de Mayo del 2002, comparece la parte actora debidamente asistido por su apoderado judicial y consigno escrito Insistió en hacer valer cada uno de los documentos con la cual acompaño el Escrito de demanda.

En fecha 03 de Mayo del 2002, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por ambas partes.-

En fecha 10 de Mayo del 2002, siendo el día y la hora señalada por el Tribunal para el acto de exhibición el cual tuvo lugar sin la comparecencia de la parte solicitante.

En fecha 10 de Mayo del 2002, siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto de Exhibición de los documentos solicitado por la parte accionada, declarándose como cumplido por la no comparecencia de las partes.

En fecha 10 de Mayo del 2002, el Tribunal mediante auto deja constancia de haber designado a los ciudadanos ROJAS S.L.J. y CHIRINOS F.O., como Técnico Electricista y Experto Fotógrafo.

En fecha 10 de Mayo del 2002, comparece el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consigno copia del oficio 2835 dirigido al Juez del Municipio R.U.d.E.M..

En fecha 10 de Mayo del 2002, comparece el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consigno copia del oficio 2829 dirigido al Juez del Municipio R.U.d.E.M..

En fecha 13 de Mayo del 2002, comparece el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consigno Boleta de Notificación firmada por el ciudadano O.C.F..

En fecha 13 de Mayo del 2002, comparece el ciudadano O.J. CHIRINOS FRANCO, y acepto el cargo de Experto Fotógrafo.

En fecha 14 de Mayo del 2002, comparece el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consigno Boleta de Notificación firmada por el ciudadano ROJAS S.L.J..

En fecha 14 de Mayo del 2002, comparece el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consigno copia del oficio 2831 dirigido al Director del Hospital General M.P.C..

En fecha 14 de Mayo del 2002, comparece el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consigno copia del oficio 2832, 33 dirigido al Director Medicina Legal del Ministerio del Trabajo.

En fecha 14 de Mayo del 2002, el Tribunal mediante auto ordeno abrir una nueva pieza.

SEGUNDA PIEZA: En fecha 14 de Mayo del 2002, el Tribunal mediante auto abrió una segunda pieza.

En fecha 14 de Mayo del 2002, comparece el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consigno copia del oficio 2830 dirigido al Director del Hospital General de los Valles del Tuy.

En fecha 14 de Mayo del 2002, comparece el ciudadano ROJAS S.L.J., y mediante diligencia acepto el cargo de Técnico Electricist

En fecha 14 de Mayo del 2002, comparece la apoderada judicial de la empresa accionada y mediante diligencia Rechaza la Radiografía cursante al folio Nueve (9).

En fecha 14 de Mayo del 2002, comparece la apoderada de la empresa demandada y mediante diligencia Impugna por carecer de valor probatorio la Radiografía consignada junto con el escrito de pruebas.

En fechas 14 de Mayo del 2002, comparece la apoderada judicial de la parte accionada y consigno Escrito de Impugnación.

En fecha 14 de Mayo del 2002, comparece la abogada A.E.G.G., en su carácter de apoderada de la parte demandada y consigno Escrito.

En fecha 14 de Mayo del 2002, siendo el día y la hora señalada por el Tribunal para la practica de la Inspección Judicial, la misma se llevo a efecto en las Instalaciones de la Empresa demandada INDUSTRIAS DOKER S.A., ubicada en la Avenida Los Próceres , sector Industrial M.I., al frente del Banco Mercantil ,Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda.

En fecha 24 de Mayo del 2002, comparece el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consigno copia del oficio 2834 dirigido al Ciudadano L.G., MULTINACIONAL DE SEGUROS.

En fecha 27 de Mayo del 2002, el Tribunal mediante auto dio por recibidas las resultas de la comisión enviada al Juzgado del Municipio Urdaneta, con sede en Cúa.

En fecha 27 de Mayo del 2002, el Tribunal mediante diligencia dio por recibidas las resultas de la comisión enviada al Juzgado del Municipio Urdaneta, Cúa.

En fecha 28 de Mayo del 2002, comparece el Ciudadano O.C.F., Experto Fotógrafo, y consigno las fotografías tomadas en la Inspección Judicial practicada en LA EMPRESA DOKER S.A.

En fecha 28 de Mayo del 2002, comparece el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito le sean expedidas Tres (3) Juegos de Copias Certificadas.

En fecha 28 de Mayo del 2002, el Tribunal mediante auto fijo terminó para que las partes presenten sus informes.

En fecha 31 de Mayo del 2002, el Tribunal mediante auto acordó las copias certificadas solicitadas por la parte actora.

En fecha 04 de Junio del 2002, comparece la parte actora y mediante diligencia consigno la cantidad restante al Experto Fotógrafo designado, dejando constancia que se encuentra totalmente cancelado los honorarios del referido experto.

En fecha 04 de Junio del 2002, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigno Escrito.

En fecha 04 de Junio del 2002, el Tribunal mediante auto dio por recibido procedente del Corredor de Seguros R.C.F..

En fecha 05 de Junio del 2002, Comparece el Alguacil del Tribunal y da explicación con lo relacionado con el Escrito consignado por el abogado A.C..

En fecha 05 de Junio del 2002, comparece el apoderado de la parte actora y mediante diligencia dio por recibidas las copias certificadas solicitadas.

En fecha 06 de Junio del 2002, comparece la parte actora y mediante diligencia consigno en forma original Informe del Hospital General M.P.C., y Recibo de Cancelación de Honorarios del Experto Electricista.

En fecha 11 de Junio del 2002, comparece el ciudadano O.J. CHIRINOS FRANCO, y mediante diligencia recibe la cantidad consignada a su favor por concepto de Honorarios Profesionales correspondiente a la experticia practicada.

En fecha 20 de Junio del 2002, el Tribunal mediante auto difirió el acto para que las partes presenten sus informes.

En fecha 22 de Julio del 2002, comparece la apoderada judicial de la empresa accionada y mediante diligencia solicito le sea devuelto el Instrumento Poder que acredita su representación.

En fecha 25 de Julio del 2002, el Tribunal mediante auto acordó la devolución del Poder a la abogada A.E.G.G..

En fecha 31 de Julio del 2002, el Tribunal mediante auto deja constancia que por cuanto faltan aún pruebas por evacuar, se difiere el acto de Informes.

En fecha 01 de Agosto del 2002, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia recibio el instrumento poder solicitado.

En fecha 07 de Agosto del 2002, comparece el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno Informe de la Coordinación Zona Metropolitana del Ministerio del Trabajo.

En fecha 09 de Agosto del 2002, comparece el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consigno copia del oficio 3022-02 dirigido al Director del Hospital General de Los Valles del Tuy.

En fecha 09 de Agosto del 2002, el Tribunal mediante auto dio por recibido comunicación proveniente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social Hospital General de Los Valles del Tuy “Simón Bolívar”.

En fecha 24 de Septiembre del 2002, el Tribunal mediante auto fijo termino para dictar sentencia.

En fecha 24 de Septiembre del 2002, comparece la apoderada judicial de la empresa demandada y consigno Escrito de Informes.

En fecha 26 de Septiembre del 2002, el Tribunal mediante auto difirió el acto para dictar sentencia.

MOTIVACIONES PARA LA DECISION:

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el exámen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que definir este procedimiento como de Accidente de Trabajo, regido bajo las disposiciones contenidas en el Capítulo V del Titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo cuyas disposiciones para la fecha del presente fallo han sido derogadas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las normas de Derecho común adjetivas como supletorias en cuanto sean aplicables.

Este sentenciador, asimismo deja expresada la siguiente manifestación: Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada en referendo constituyente de fecha 15 de Diciembre del año 1.999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios Constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Titulo V Capítulo III, artículo 257 y Titulo VIII, Capítulo I, artículo 334 y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 177, 178 y 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Vigente. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO

ANÁLISIS DE LA DEMANDA:

Se recoge del escrito libelar, la afirmación del demandante respecto a la existencia de una relación laboral entre su persona y la sociedad mercantil Industrias Doker, S.A., desempeñando el cargo de operador, desde el día 23 de enero de 1989 hasta el 08 de marzo de 2001, devengando un salario diario de siete mil seiscientos noventa y tres bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 7.693,78); lapso durante el cual, en fecha 11 de noviembre de 1999, fue víctima de un accidente de trabajo mientras operaba una maquinaria agrafadora denominada “S-68”.

Expone el demandante que producto de tal accidente fue intervenido quirúrgicamente con amputación de las falanges III y IV (medio y anular) de la mano derecha; lo cual le produjo un grado de incapacidad de cero ocho por ciento (08 %), además de un grave daño moral y psicológico.

En función de ello procede a establecer sus pretensiones procesales de la siguiente manera: el pago de diversos conceptos indemnizatorios, a saber, reclama: a) la indemnización correspondiente al accidente de trabajo dispuesto en el artículos 573 l de la Ley Orgánica del Trabajo; b) la indemnización correspondiente a la asistencia médica y demás gastos hospitalarios dispuestos en el artículo 577 de la referida ley; c) la indemnización correspondiente a la incapacidad parcial y permanente indicada en el parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; d) la indemnización adicional en exceso de la perdida de la capacidad dineraria contemplada en el parágrafo tercero del artículo 33 ejusdem; e) la indemnización correspondiente al daño moral señalada en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano; solicitando finalmente la corrección monetaria de los montos antes señalados.

CONSIDERACIONES PARA LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Cumplidas como fueron todas las formalidades propias para la citación de la sociedad demandada, esta procedió en consecuencia a dar contestación al fondo de la demanda, la cual una vez analizada por este sentenciador con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos sus aspectos esenciales, conforme ha sostenido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, determinando un justo medio entre las dos exigencias contrapuestas por dicha norma, que son: 1.- la de imponer toda la carga de la prueba al demandante en razón de la sola inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de la demanda, y; 2.- la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en razón a una negativa genérica de su parte, tal como es caso del procedimiento ordinario actual.

Por ello, se pasa a establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; y, con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que:

(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)

En este mismo sentido también señaló lo siguiente:

Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…

La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…

(sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)

ANALISIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Con ocasión de la litis contestatio, los apoderados judiciales de la empresa Industrias Doker, S.A., convinieron expresamente en los siguientes hechos:

- Que el ciudadano M.Á.A., laboraba para la empresa Industrias Doker, S.A., desde el día 23 de enero de 1989 hasta el 08 de marzo de 2001, con el cargo de operador de máquinas en el departamento de silenciadores.

- Que el ciudadano M.Á.A., devengaba un salario de siete mil seiscientos noventa y tres bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 7.693,78) diarios.

- Que en fecha 11 de noviembre de 1999, el ciudadano M.Á.A., sufrió un accidente mientras desempeñaba sus funciones operando la máquina denominada “S-68”.

- Que producto del accidente de trabajo referido, el actor sufrió una incapacidad de cero ocho por ciento (08 %).

De esta manera, tratándose de hechos expresamente reconocidos por la demandada, en los mismos términos que fueron postulados por el actor; queda claramente establecido que los mismos no deben ser objeto de la contradicción probatoria. Y ASI SE ESTABLECE.

Por su parte, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la sociedad mercantil Industrias Doker, S.A., rechazó la responsabilidad indemnizatoria demandada, alegando para ello: a) que el accidente ocurrido fue producto de la responsabilidad determinante del demandante afectado, por imprudencia o impericia en el manejo de la maquinaria operada; b) expone en este sentido que las consecuencias del accidente ocurrido no constituyeron incapacidad del trabajador, pues, entre otras razones, luego del accidente éste continuó prestando sus servicios para el mismo patrono y en las mismas condiciones anteriores al suceso dañoso; c) rechazó de la misma manera la responsabilidad por los gastos médicos y hospitalarios, ya que el trabajador fue atendido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, además que no ameritó hospitalización, sufragando su empresa todos los gastos a que hubo lugar, aunado a la existencia de una póliza de seguros a favor de este trabajador; d) rechazó así mismo el daño moral reclamado manifestando lo exagerado de la reclamación, dado que es falso que el trabajador haya padecido tal daño y además de ello, luego del siniestro, el mismo continuó con sus actividades sociales habituales; e) finalmente, rechaza la responsabilidad del patrono por colocar al trabajador en una posición de riesgo conocido, pues alega que el accidente se produjo por la negligencia del trabajador y no del patrono; además de la necesidad de declaratoria de la responsabilidad penal del patrono.

De tal manera, que una vez que han sido definidos cuáles son los hechos que han quedado fuera del debate probatorio, se deben establecer cuáles han quedado para ser debatidos y así tenemos que forzosamente señalar como carga patronal la obligación de probar: a) las condiciones en las que ocurrió el accidente de trabajo; b) si el empleador tenía conocimiento previo de la existencia de una condición de riesgo especial en la operación de la maquinaria denominada “S-68” y si como consecuencia de ese riesgo especial se produjo el accidente de trabajo; c) si el accidente ocurrido produjo incapacidad parcial y permanente del trabajador demandante; d) si el hecho dañoso y el presunto perjuicio sufrido fueron capaces de producir en el trabajador afectado los daños morales reclamados, y; e) si el trabajador afectado por el accidente sufrió el daño material proveniente del pago de gastos médicos y hospitalarios. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Una vez que se ha fijado la carga de la prueba a las partes, tal como lo establecen las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, pasa este Juzgador al siguiente análisis:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:

Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas contenidas en el artículo 509 ejusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido.

Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “tanto vale no tener un Derecho conculcado, cuanto no poder probarlo”, tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano H.D.E., en su obra: Teoría General de la Prueba Judicial- Quinta Edición- 1981.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

El actor, debidamente asistido por abogado, acompañó como instrumentos fundamentales de su demanda, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes medios probatorios: a) acompañó la Ficha de Declaración de Accidentes, presentada por la sociedad demandada ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy; b) el “parte médico” levantado en la Emergencia del Servicio de Traumatología del Centro de S.D.. Osío, adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en fecha 11 de noviembre de 1999, con su respectiva exposición radiográfica; c) Informe de Incapacitación emanado de la Comisión Nacional para la Evaluación de la Invalidez, Dirección Nacional de Rehabilitación de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; d) comunicación emanada del Sindicato de Trabajadores de Industrias Doker, S.A. (SINTRADOKER), dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy; e) Acta de Reinspección realizada en fecha 26 de enero de 2000, por la Unidad de Supervisión de del Estado Miranda, de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana; f) Informe de Accidentes de Trabajo, emanado de la Unidad de Supervisión del Estado Miranda, de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana; g) Informe de Propuesta de Sanción emanado de la Unidad de Supervisión del Estado Miranda, de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana, y; h) Acta de Inspección realizada en fecha 29 de septiembre de 2000, emanado de la Unidad de Supervisión del Estado Miranda, de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana.

Así mismo, la representación judicial del actor ejerció su derecho a probar y en tiempo y la oportunidad hábil para ello, promovió los siguientes medios de prueba: 1) promovió la declaración testimonial de los ciudadanos C.M.P., L.P., J.G.P. e I.I.; 2) Informe Médico elaborado en fecha 29 de abril de 2002, acompañado de su correspondiente exposición radiográfica; 3) facturas de cancelación de gastos médicos; 4) C.M. elaborada en fecha 30 de abril de 2002, emanada del Centro Clínico San José; 5) C.M. elaborada en fecha 25 de noviembre de 1999, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 6) Informe de Incapacitación emanado de la Comisión Nacional para la Evaluación de la Invalidez, Dirección Nacional de Rehabilitación de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (acompañado igualmente con el libelo de la demanda); 7) Solicitó el requerimiento de información dirigida al Hospital General de Los Valles del Tuy; 8) Solicitó el requerimiento de información dirigida al Hospital M.P.C.d.I.V. de los Seguros Sociales; 9) Inspección Judicial a practicarse en la sede de la sociedad demandada Industrias Doker, S.A., y; 10) solicitó la exhibición de los documentos que el mismo trabajador consignó ante el Departamento de Recursos Humanos, contentivos de los Reposos Médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales acompaña en cuatro copias simples.

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Adicionalmente fue consignado ante este órgano juzgador, por la parte actora acompañó a su acervo probatorio un medio de prueba, sin que fuera debidamente promovido conforme a las reglas que le imponía la legislación adjetiva. Sin embargo, considera este juzgador que obligado por los principios de la verdad procesal y de la exhaustividad de la prueba, debe analizar tal probanza, a pesar de su inconformidad con la legislación adjetiva; de esta forma fue arrojado al proceso una documental contentiva de la Declaración de Buena Conducta e Instrucción Académica, emanada de la Escuela Estadal Gda. V.M.V., en fecha 08 de julio de 1974.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Siendo la oportunidad de la contestación del mérito de la demanda, la representación judicial de la parte demandada aportó los siguientes instrumentos fundamentales de su defensa: a) la Planilla de Prevención de Accidentes y de Análisis y Perfil Ocupacional, firmada por el ciudadano M.A.; b) la Planilla de Registro ante la División de Seguridad Industrial, Dirección General Sectorial de Previsión Social, del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la sociedad demandada; c) Acta de Inspección y Recomendación impartida al trabajador con posterioridad al accidente de trabajo, elaborada por la Coordinación Área de Seguridad, Dirección de Medicina del Trabajo, del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social; d) Acta de Defunción del ciudadano J.I.C., expedida en fecha 06 de octubre de 2001, y; e) Carta de Notificación a la ciudadana Neydys Marcano, del fallecimiento del ciudadano J.I..

Así mismo, la representación judicial de la sociedad demandada ejerció su derecho a probar y en tiempo y la oportunidad hábil para ello, promovió los siguientes medios de prueba: 1) produce el valor probatorio de las fotografías integrantes de la contestación de la demanda; 2) Planilla de Oferta de Servicios presentada por el ciudadano M.Á.A., en fecha 16 de enero de 1989, por ante la sociedad demandada; 3) Planilla de Descripción del Cargo de Operario, ocupado por el demandante; 4) sendas solicitudes de permisos, formuladas por el ciudadano M.Á.A., en fechas 24/09/1999, 28/09/1999, 25/04/2000, 26/06/2000, 26/06/2000, 19/07/2000, 22/08/2000, 30/08/2000, 07/09/2000, 05/10/2000 y 30/01/2001; 5) sendos recibos de pago de salarios al ciudadano M.Á.A., de fechas 27/04/2000, 05/05/2000, 12/05/2000, 19/05/2000, 02/06/2000 y 09/06/2000; 6) solicitó la exhibición de los documentos constituidos por Diplomas de instrucción, actualización profesional y primeros auxilios, obtenidos en los talleres dictados en fecha 02/08/1993, 12/05/1995, 12/08/1996 al 19/08/1996, 30/08/1999 al 13/09/1999, 16/05/2000 al 25/05/2000, los cuales acompañó en cinco copias simples; 7) solicitó el requerimiento de informes a la empresa aseguradora Multinacional de Golding Seguros, C.A., en la persona del Agente de Seguros, el ciudadano Luis, y; 8) las declaraciones testimoniales de los ciudadanos F.C.C. e H.S..

Por último, se aprecia de las actas que conforman el presente expediente que, al igual que la actora, la demandada incurrió en una inadecuada técnica probatoria, al arrojar medios documentales al proceso sin ajustarse a los dictados de la ley procesal; por ello, en virtud de los mismos razonamientos antes expuestos, este juzgador pasa a analizar los siguientes medios: a) Informe Médico y C.d.R. (acompañados igualmente por el actor), y; b) sendas facturas fechadas los días 11 y 15 de noviembre de 1999.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Primeramente debe quien sentencia señalar la naturaleza jurídica de estas pruebas, por ello debe hacer las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS

Pasa en primer término este juzgador al análisis de las siguientes probanzas:

Pruebas de la parte actora: 1) Ficha de Declaración de Accidentes, presentada por la sociedad demandada ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy; 2) el “parte médico” levantado en la Emergencia del Servicio de Traumatología del Centro de S.D.. Osío, adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en fecha 11 de noviembre de 1999, con su respectiva exposición radiográfica (impugnada por la demandada); 3) Informe de Incapacitación emanado de la Comisión Nacional para la Evaluación de la Invalidez, Dirección Nacional de Rehabilitación de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 4) Informe Médico elaborado en fecha 29 de abril de 2002, acompañado de su correspondiente exposición radiográfica; 5) C.M. elaborada en fecha 30 de abril de 2002, emanada del Centro Clínico San José; 6) C.M. elaborada en fecha 25 de noviembre de 1999, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 7) Informe de Incapacitación emanado de la Comisión Nacional para la Evaluación de la Invalidez, Dirección Nacional de Rehabilitación de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (acompañado igualmente con el libelo de la demanda); 8) requerimiento de información dirigida al Hospital General de Los Valles del Tuy; 8) requerimiento de información dirigida al Hospital M.P.C.d.I.V. de los Seguros Sociales; 9) exhibición de los documentos que el mismo trabajador consignó ante el Departamento de Recursos Humanos, contentivos de los Reposos Médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales acompañó en cuatro copias simples (las cuales son apreciadas conforme lo establecido en el último aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil), y; 10) Declaración de Buena Conducta e Instrucción Académica, emanada de la Escuela Estadal Gda. V.M.V., en fecha 08 de julio de 1974.

Pruebas de la parte demandada: 1) Planilla de Oferta de Servicios presentada por el ciudadano M.Á.A., en fecha 16 de enero de 1989, por ante la sociedad demandada; 2) sendas solicitudes de permisos, formuladas por el ciudadano M.Á.A., en fechas 24/09/1999, 28/09/1999, 25/04/2000, 26/06/2000, 26/06/2000, 19/07/2000, 22/08/2000, 30/08/2000, 07/09/2000, 05/10/2000 y 30/01/2001; 3) sendos recibos de pago de salarios al ciudadano M.Á.A., de fechas 27/04/2000, 05/05/2000, 12/05/2000, 19/05/2000, 02/06/2000 y 09/06/2000, y; 4) Informe Médico y C.d.R. (acompañados igualmente por el actor).

Considera quien decide que por cuanto las aludidas probanzas aportadas al proceso no fueron impugnadas, desconocidas ni controvertidas en la forma y tiempo propios que admite cada una de ellas; las mismas son en consecuencia apreciadas y valoradas en su justa importancia, según las reglas establecidas para cada una de ellas. Sin embargo, las mismas, en su conjunto, tienden a transportar al convencimiento del juzgador la existencia de hechos expresamente reconocidos por ambas partes del proceso, en los términos que se determinó ut supra; por lo que es forzoso por imperio de la ley, abstenerse de continuar con su análisis y atribuir a los hechos que tienden a probar la cualidad de hechos no controvertidos y por lo tanto, excluidos del debate probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo se pronuncia este sentenciador con respecto a las siguientes pruebas de la parte demandada: a) Carta de Defunción del ciudadano J.I.C., expedida en fecha 06 de octubre de 2001, y; b) Carta de Notificación a la ciudadana Neudys Marcano, del fallecimiento del ciudadano J.I.. En tal sentido se hace expresa mención de que tales probanzas, pese a no haber sido controvertidos en su oportunidad legal, las mismas no tienden a probar hechos pertinentes a la presente causa; por lo que es forzoso desestimar las mismas por versar sobre hechos no controvertidos y que nada aportan al convencimiento del juzgador para la decisión de la presente causa.

DE LA PRUEBA POR DOCUMENTOS:

En principio podemos definir al documento como todo instrumento producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera, pudiendo ser representativo - declarativo o solamente declarativo; distinguiéndolos en documentos públicos o privados. El maestro Carnelutti acertadamente expresó que el acto que crea el documento no es representativo del hecho que se inscribe en él, sino que se limita a crear el vehículo de representación que es ese documento. En el documento hay una declaración o una manifestación intelectiva del hombre, la cual se constituye en el contenido independiente del acto de creación del medio de representación.

Podemos afirmar que el documento tiene diversas funciones, entre ellos el carácter pragmático que sirve para consignar un hecho declarativo o no, con ello se mantiene el registro histórico de carácter sustantivo, en cuanto puede reflejar una situación jurídica, de carácter probatorio y procesal y luego de formado puede ser aducido en el proceso.

Por otra parte, debemos hacer las consideraciones y distinciones entre documento público y privado citando al autor R.R.M., en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, donde expone:

(…) la clasificación más común que se hace de documento es de público y privado. La distinción entre documento público y privado es tan importante que da lugar a otros tantos medios de pruebas o formas de prueba. También tiene importancia esta distinción con relación a la materia penal por las consecuencias que se pueden generar, tanto de proceso como de penalidad.

Es conveniente hacer algunas aclaratorias previas, porque en nosotros es frecuente la discusión acerca de documento público y documento auténtico. Esto se debe a las incorporaciones que hicimos, de ciertos términos usados por la doctrina italiana en los códigos civiles anteriores al de 1.942. Con la reforma de 1.942 el legislador retornó a la concepción napoleónica y utilizó el término “authentique“ como equivalente a documento público. No obstante, en algunas normas expresa la dualidad en la forma de ‘instrumento público o auténtico’. Nótese que en el código procesal se usa el término de instrumento público, sin embargo en el procedimiento especial de vía ejecutiva utiliza de nueva la dualidad (Art.630) al expresar“… presente instrumento público u otro instrumento auténtico…”

Dice el jurista citando al profesor Brewer Carías:

Filológicamente, auténtico es el acto que ‘firman et certam’, esto es, cuya certeza legal se conoce, y se sabe que emana de la persona a quien se atribuye; y por lo que el carácter de la autenticidad de la escritura se refiere a lo extrínseco, más que a la parte intrínseca de la escritura misma; y puede surgir; o en la misma circunstancia en que se hace la escritura, o por efecto de un acto posterior.

Pude decirse, entonces, que la autenticidad está referida a la certeza de la emanación del acto, en el sentido que un funcionario público autorizado da fe pública que el acto y las firmas son de las personas a las cuales se le atribuye. Sin embargo, sutilmente puede notarse una diferencia en el sentido que todo documento público es siempre un documento auténtico, pero no todo documento auténtico es documento público. De allí la dualidad que hace el legislador en el procedimiento de vía ejecutiva (Art.630), porque puede ocurrir que en notaría se autentique un documento privado con relación a las firmas y el contenido.

En la doctrina tradicional se ha definido al documento público como aquellos que son autorizados por un funcionario público competente, con las solemnidades requeridas por la ley.

El profesor BREWER CARIAS define al documento público así:

Es aquella cosa material que constata la existencia de un hecho jurídico en el espacio y en el tiempo, de tal manera que hace fe pública de la existencia de ese hecho y que tiene valor y eficacia de la prueba real pública atribuido por la Ley,, siempre que para su formación se hayan observado las formalidades que indica la Ley y haya intervenido una autoridad pública que tenga facultad para formarlo.

Preferimos el criterio que ha asumido la jurisprudencia venezolana al expresar que documento público es aquel que es autorizado por funcionario competente para dar fe pública y que tiene como finalidad comprobar la veracidad de los actos que ella contiene y la firma de las personas que intervienen.

Nuestra legislación en el Código Civil en el artículo 1.357 define el documento público de la siguiente manera:

Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado

Se observa entonces al analizar las actas del presente expediente que cursan diversos documentos emanados por algún funcionario, bien del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o bien de la Inspectoría del Trabajo del Ministerio del Trabajo, instituciones creadas por leyes especiales, a quienes se les confiere la función de atención, valoración y protección de los trabajadores en las contingencias de accidentes de trabajo; en consecuencia, sus actos constituyen actuaciones administrativas por derivación de la ley, creando, ordenando, autorizando, suspendiendo, otorgando o evaluando todas las situaciones que se puedan presentar en relación a la seguridad de los trabajadores.

Por lo tanto, el documento que atiende a esta especial naturaleza deben tenerse como documentos administrativos amparados por la presunción de legalidad que le atribuye el código Civil y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido, considera oportuno por quien juzga hacer algunas apreciaciones en relación a los documentos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, referidos a los informes y evaluaciones del trabajador por la lesión sufrida; para lo cual se transcribe parte de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Miranda, donde sentó:

(…) Este Tribunal Superior al analizar la consignación que el apoderado judicial de la actora hizo de la copia fotostática de un informe realizado por la Unidad de Supervisión del Estado Miranda en la Inspectorìa del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, al respecto hace las siguientes consideraciones: Este instrumento- el informe- no constituye documento público propiamente dicho, en los términos señalados en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario dicho documento es lo que la doctrina ha denominado un Documento Administrativo, el cual está dotado de una presunción de legitimidad de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, es decir, da certeza de su autoría, de su fecha y de las declaraciones contenidas así como de la firma, puesto que tiene carácter de autentico, el valor probatorio de este documento administrativo admite cualquier prueba en contra en contra de la veracidad de su contenido, el derecho administrativo abre la posibilidad de impugnación por la vía del régimen de la nulidad de los actos administrativos, artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; pero en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario, razón por la cual los mismos pueden producirse hasta los últimos informes.

Cabe señalar aquí la diferencia existente entre documento público y documento administrativo, en efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el documento público, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificatoria para otorgarle fe pública.

En definitiva, los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. Los primeros – el documento administrativo admiten cualesquiera prueba en contra de la veracidad de su contenido.

(sentencia de fecha 27 de Marzo de 2003, caso L.G.M.V. contra Industrias Lucky Star, C.A,)

En este mismo sentido, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Área metropolitana de Caracas, señalo que los documentos expedidos por organismos oficiales, aun en copia simple tienen una presunción de certeza en cuanto a su contenido, de la siguiente manera:

(…) Con respecto al numeral 1º, del Capítulo III, referente a la solicitud de exhibición de un certificado de incapacidad, esta juzgadora considera que los documentos expedidos por organismos oficiales (documentos administrativos), en este caso el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aún en copia simple, tienen una presunción de certeza en cuanto a su contenido y por eso pueden impugnarse o solicitarse un informe al Instituto sobre el certificado en particular, así resulta igualmente inoficioso ordenar la exhibición promovida. Así se establece.

Por lo que este Juzgador considera que en este caso el documento emana de un funcionario cumpliendo las funciones inherentes a una dependencia del Ministerio del Trabajo como lo es la Unidad de Supervisión del Estado Miranda en la Inspectorìa del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, constituye un documento administrativo, lo cual es corroborado por la jurisprudencia pacífica emanada de nuestra máxima autoridad judicial, así en decisión No. 416 de la Sala Política Administrativa de la extinta C.S.d.J., de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra, Cal, expediente No. 7995, en cuyo texto se señaló: “Por otro lado, para esta corte son documentos administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que pueda ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad…”(sentencia del 19 de septiembre de 2001, caso E Alcántara contra Gestetner, S.A.)

Así mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

Enfrentando el documento que aquí se analiza con la doctrina invocada, se observa que el mismo se encuentra suscrito por el Síndico Procurador Municipal- autoridad administrativa- y su contenido es sólo una información rendida por el funcionario en cuestión a otro órgano de la Alcaldía (no al demandante), hecho rutinario y de trámite ordinario entre dependencias administrativas. Con base a las consideraciones expuestas, se observa, que el documento objeto de estudio, contiene sólo referencia a informe realizado por otra dependencia de la Alcaldía; en atención a lo expuesto, considera la Sala, que el Juzgador con competencia jerárquica vertical a quien correspondió el conocimiento del asunto, no estaba en la obligación de apreciar con valor de público, el documento producido por el demandante (memorando contentivo de información sobre la ubicación del inmueble objeto del juicio). Ahora bien, en virtud de tal documento no fue impugnado en forma alguna, por el demandado, ha debido ser objeto de análisis por la alzada.

Y como quiera que no consta en autos impugnación alguna dentro de los cinco días siguientes al lapso de promoción de pruebas, toda vez que como ut supra se estableció, la consignación de la contestación de la demanda es considerada como extemporánea, el mismo goza de pleno valor probatorio y en consecuencia es apreciado por este Juzgador. ASI SE ESTABLECE.

(decisión No. 285 de fecha 6 de junio de 2002, caso E.S.B. contra A.P.F.)

De esta forma, a fin de determinar su apreciación como instrumentos probatorios, debemos indicar que deben coexistir tres elementos para ello, que son, lo relacionado con su existencia, su validez jurídica y su eficacia probatoria. Así son analizadas las siguientes probanzas:

Pruebas de la parte actora: a) Acta de Reinspección realizada en fecha 26 de enero de 2000, por la Unidad de Supervisión de del Estado Miranda, de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana; b) Informe de Accidentes de Trabajo, emanado de la Unidad de Supervisión del Estado Miranda, de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana; c) Informe de Propuesta de Sanción emanado de la Unidad de Supervisión del Estado Miranda, de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana, y; d) Acta de Inspección realizada en fecha 29 de septiembre de 2000, emanado de la Unidad de Supervisión del Estado Miranda, de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana.

En este mismo ámbito de consideración se incluye la prueba de la parte demandada constituida por un Acta de Inspección y Recomendación impartida al trabajador con posterioridad al accidente de trabajo, elaborada por la Coordinación Área de Seguridad, Dirección de Medicina del Trabajo, del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

Considera este juzgador que dichos documentos representan hechos concretos referidos al accidente y a las condiciones de seguridad industrial en el trabajo realizado; que fueron debidamente emitidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y se encuentran formalmente suscritos y sellados por el ente emisor, igualmente tienen validez probatoria por ser elaborados con el consentimiento de las partes, (trabajador o empleador - seguro social), siendo aportados al proceso en forma legítima y ser emitidos con las formalidades de ley, estando referidos a actos lícitos y cumpliendo con todos los requerimientos de ley.

Por lo tanto y en atención a que ninguno de los documentos administrativos referidos fueron oportuna y legalmente impugnados conforme se ha establecido, este juzgador los aprecia y atribuye su más amplio valor probatorio, tomando de ellos la convicción de que en la prestación del servicio de operario, cargo desempeñado por el trabajador accidentado, existía una situación de riesgo, pero ella fue notificada al empleador con posterioridad al suceso dañoso que origina la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Continuando con el exámen de las pruebas documentales aportadas por las partes al proceso, tenemos que la parte actora produjo con ocasión del libelo de la demanda una comunicación emanada del Sindicato de Trabajadores de Industrias Doker, S.A., (SINTRADOKER), dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy; en atención a la cual debe advertir que la misma constituye un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte del presente proceso ni causante de ellas, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado mediante la prueba de testimonio de su autor; no siendo de esta manera, resulta inapropiado la apreciación de tal probanza. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, la parte demandada acompañó a su contestación de la demanda la Planilla de Registro del Comité de Higiene y Seguridad Industrial por ante la División de Seguridad Industrial, Dirección General Sectorial del Ministerio del Trabajo; lo cual constituye una declaración de parte ante una entidad pública. Ahora bien, por cuanto de la referida planilla se evidencia un sello húmedo de la unidad receptora, sin indicación de número o fecha de recepción, no puede este juzgador apreciar si efectivamente tal documento reposa en algún expediente o archivo de la institución, ni mucho menos desde qué fecha fue presentado; obligando a este juzgador a considerar dicho documento como un indicio probatorio aún cuando no produce total eficacia probatoria. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, la demandada solicitó el requerimiento de información al ciudadano L.G., quien funge como agente de seguros ante la empresa Multinacional de Seguros, C.A., información que fue incorporada al proceso en fecha 04 de junio de 2002. Con respecto a esta probanza debe señalar este juzgador que siendo el corredor una persona natural que funge como agente de intermediación en la contratación de seguros, mas de ninguna manera un representante de la empresa aseguradora, a tenor de los dictados de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros; éste no se encuentra incluido entre las personas señaladas por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sino dentro de las previstas en el artículo 431 de la misma codificación. En tal sentido, al no haber sido ratificado en el proceso mediante su declaración testimonial, tal informe no adquiere valor probatorio para ser apreciado por este juzgador. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, fue aportado al proceso por la parte demandada la Planilla de Prevención de Accidentes y la de Análisis y Perfil Ocupacional, los cuales incluyen la rúbrica personal del ciudadano M.A. (parte actora). En referencia a tal probanza, este juzgador considera que no habiendo sido desconocida su firma por la parte contra quien fue opuesta, la misma debe tenerse por reconocida conforme lo preceptúa el artículo 444 del Código Adjetivo y en consecuencia es apreciada y valorada, tomando de ellas la convicción de que la empresa notificó al trabajador de los riesgos y sus obligaciones, sin que pueda desprenderse de ellas constancia alguna de la fecha de tal notificación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a la prueba de documentos, constituidos por Diplomas de instrucción, actualización profesional y primeros auxilios, obtenidos en los talleres dictados en fecha 02/08/1993, 12/05/1995, 12/08/1996 al 19/08/1996, 30/08/1999 al 13/09/1999, 16/05/2000 al 25/05/2000, los cuales acompañó en cinco copias simples para que fueran exhibidos por la parte actora; este Tribunal les atribuye el carácter de exactos por mandato expreso del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte actora no se hizo presente en el acto de exhibición ni nada probó en contradicción de tales documentos; en consecuencia los mismos son apreciados y valorados, tomando de ellos los elementos de convicción para establecer que el empleador dio al trabajador instrucción y capacitación respecto a la seguridad industrial, antes y después de la ocurrencia del siniestro, en los términos que le obliga la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por su parte, a los autos del presente expediente cursan diversas probanzas, tales como: facturas de cancelación de gastos médicos aportadas por ambas partes separadamente; Las cuales por su modalidad y naturaleza, constituyen medios de prueba libres y por lo tanto, al ser pertinentes a la causa, deben ser apreciados y valorados en la forma analógica que les ofrezca mayor efectividad, conforme lo dispone el artículo 395 de la codificación adjetiva. En este sentido, este juzgador les aprecia y extrae de ellas el convencimiento de que ambas partes incurrieron en gastos dinerarios por concepto de medicamentos y servicios médico asistenciales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Bajo el mismo criterio de interpretación legal de las pruebas libres, este juzgador analiza los medios aportados por la sociedad demandada, a saber: 1) fotografías integrantes de la contestación de la demanda, y; 2) Planilla de Descripción del Cargo de Operario, ofrecida por la demandada. Así, a pesar de que tales medios no fueron de manera alguna impugnados, considera este sentenciador que los hechos que tienden a probar, tienen instituidas otras formas procesales de llevarlos al proceso, vgr. la inspección judicial y los informes, respectivamente; concluyéndose entonces que los mismos no son eficaces para aportar elementos de convicción válidos y por lo tanto no deben ser apreciados por este juzgador. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, ambas partes promovieron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: por la actora: C.M.P., L.P. y J.G.P.; por la demandada: F.C.C. e H.S.; todos plenamente identificados en autos. A tal fin fue comisionado el Juzgado del Municipio R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien los impuso de las formalidades de ley y evacuó conforme fuera comisionado.

Ahora bien, respecto a cada una de estas declaraciones, este Tribunal debe señalar lo siguiente:

En referencia a la declaración del ciudadano C.M.P., venezolano, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.888.054; este Tribunal, no habiendo causal aparente de inhabilidad o incapacidad para tal declaración, lo aprecia y valora conforme a las reglas dispuestas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto respecta a su decir, en especial, cuando afirma que: a) laboró en la empresa Industrias Doker, S.A., desde el año 1994 hasta el mes de diciembre de 1999; b) que cuando llegó a la empresa conoció que el funcionamiento de la máquina era realizado con activación por un dispositivo de doble mando o por dos botones; c) que a principios del año 1999, la máquina S-68 fue averiada y hubo de continuar su funcionamiento con un dispositivo de doble pase con un solo botón, y; d) que tal situación fue notificada al superior inmediato del departamento (ciudadano F.C.), aproximadamente un (01) mes antes del accidente ocurrido al trabajador M.A.. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En referencia a la declaración del ciudadano L.E.P., venezolano, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.072.149; este Tribunal, no habiendo causal aparente de inhabilidad o incapacidad para tal declaración, lo aprecia y valora conforme a las reglas dispuestas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto respecta a su decir, en especial, cuando afirma que: a) laboró en la empresa industrias Doker, S.A.; b) que la máquina S-68, entre otras máquinas presentaron problemas de seguridad industrial; c) que tal situación de riesgo que presentaba la máquina S-68 fue notificada al supervisor inmediato (ciudadano F.C.). Por otro lado, en referencia a la presunta inhabilidad del testigo en la presente causa, expuesta por la representación judicial de la parte demandada; este Tribunal señala que no existe prueba alguna en los autos que haga presumir la existencia de algún interés del declarante en las resultas del presente proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En referencia a la declaración del ciudadano J.G.P., venezolano, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.835.498; este Tribunal, no habiendo causal aparente de inhabilidad o incapacidad para tal declaración, lo aprecia y valora conforme a las reglas dispuestas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto respecta a su decir, en especial, cuando afirma que: a) que se desempeñaba como asegurador de calidad de las áreas de silenciadores, para la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano M.A.; b) que una vez ocurrido el accidente trasladó al trabajador afectado al Hospital Dr. Osío y posteriormente al Hospital General de Los Valles del Tuy para que fuera intervenido quirurgicamente, y; c) que durante el transcurso de las traslados asistenciales, fueron proporcionados los diversos medicamentos requeridos por el trabajador accidentado.

En referencia a la declaración del ciudadano Chacón F.C., venezolano, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.888.054; este Tribunal, destaca que el mismo manifestó desempeñarse como “supervisor del departamento de silenciadores en la empresa Industrias Doker S.A.”, lo cual le inhabilita para rendir declaración en la presente causa por tener interés personal y directo en las resultas. En este sentido, este juzgador se abstiene de apreciar la declaración rendida, en los términos previstos en los artículos 478 y 508 del Código Adjetivo. Y ASÍ SE DECIDE.

En referencia a la declaración del ciudadano Soto Machado H.J., venezolano, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.72.510; este Tribunal, destaca que el mismo manifestó laborar para la empresa Industrias Doker S.A., desde el día 02 de diciembre de 1999, sin que se estableciera una fecha de retiro del mismo empleo; lo cual hace presumir fundadamente a este sentenciador que el precitado ciudadano aún se encuentra prestando sus servicios para la empresa demandada, teniendo un claro interés en las resultas del presente proceso. En este sentido, este juzgador se abstiene de apreciar la declaración rendida, en los términos previstos en los artículos 478 y 508 del Código Adjetivo. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, pasa este juzgador a analizar la prueba de inspección judicial practicada por este Tribunal conforme a las formalidades previstas en el Capítulo VII, Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en fecha 14 de mayo de 2002, constituido en la sede comercial de la demandada Industrias Doker, S.A.; la cual concluyó con el reconocimiento del Juez de diversos hechos relevantes a la litis, apreciándolos en los siguientes términos: “(…) el Tribunal deja constancia que los silenciadores que van a ser utilizados en la operación de la máquina están colocados detrás del operador, quien realiza una maniobra de giro para sujetarlo y colocarlo encima de la máquina, en la base o plataforma donde se encuentra ubicada la tapa inferior del silenciador, luego procede a colocar la tapa en la tapa superior del silenciador y procede accionar el interruptor para bajar el cabezal a la distancia del silenciador, lo cual hace mediante una operación automática sin participación del operario, posterior a esta fase acciona los dos (02) interruptores colocados en un cajetín al lado derecho de la máquina (viéndose de frente a la máquina) que es el mismo lado de la mano derecha del operador, una vez concluida esta fase, que realizó la labor de costura de la tapa inferior al silenciador, la cual se detiene automáticamente sin intervención del operador, quien a los efectos de separar el cabezal que sostiene al silenciador en su parte superior acciona un interruptor, procediéndose por el operador a girar manualmente el cuerpo del silenciador para colocar la tapa que se va a engrapar o coser en la parte inferior y luego se procede a su costura y engrape en la parte inferior del cabezal donde ha quedado ubicado el silenciador una vez girado. En este estado el Tribunal presenció una operación de costura o engrape de las tapas a un silenciador observándose que la tapa superior presionada por el cabezal superior queda adherida con firmeza al cuerpo del silenciador debido a la presión ejercida sobre dicha tapa (sic)”. Hechos estos que son apreciados en atención a la forma de operación de la máquina denominada “S-68” para llegar la afirmación que solamente por una imprudencia del trabajador al colocar su mano en la parte superior del silenciador (hecho no necesario) se produce el apresionamiento de sus dedos con el consiguiente resultado de daño a su persona.

De esta manera, una vez concluido el análisis de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, pasa este juzgador a hacer las consideraciones de mérito que considera prudente.

CONCLUSIONES:

En tal forma, ha quedado expuesto en la parte motiva que antecede el examen y estudio de todas las probanzas aportadas al debate judicial y, así, se atiende al asunto sub litis consistente en el pago de una indemnización con motivo de los daños sufridos por el ciudadano M.Á.A., por el accidente ocurrido en fecha 11 de noviembre de 1999.

Se plantea entonces que se trata de un trabajador de la empresa Industrias Doker, S.A., de sexo masculino, de cuarenta y cinco años de edad, de estado civil casado y quien prestaba sus servicios para la referida sociedad mercantil, desempeñando el cargo de operador de maquinaria industrial, actividad en la cual sufrió un accidente de trabajo que le causó la amputación de un tercio de las falanges distales, también conocidas como terceras falanges o falangetas, de los dedos medio y anular (III y IV) de la mano derecha; detalles médicos que fueron aportados al proceso mediante informes médicos practicados al reclamante con indicación del porcentaje de incapacidad que el suceso aparejó, de conformidad con las normas de seguridad industrial recogidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

En estos términos, pasa este juzgador a considerar la procedencia de las pretensiones procesales de ambas partes, para lo cual es menester detenerse a analizar el hecho dañoso ocurrido y si el mismo tiene la virtualidad necesaria para generar la responsabilidad indemnizatoria del patrono.

Así, nuestro legislador patrio ha concebido la figura del accidente de trabajo como “todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”.

Ahora bien, describiéndose el hecho dañoso como un siniestro ocurrido mientras el ciudadano M.Á.A. operaba la máquina denominada “S-68”, actividad en la cual prestaba sus servicios, cuando se produjo la activación de la misma, haciendo bajar violentamente el pistón vertical que termina en un cabezal, involucrando los dedos medio y anular de la mano derecha de su operador, lo que ocasionó posteriormente su amputación quirúrgica hasta un tercio de la tercera falange; por lo tanto, se impone la subsunción de tal hecho suficientemente probado en la lid procesal, atribuyéndole la condición o el carácter de accidente de trabajo. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

De esta manera, este juzgador acoge la jurisprudencia de la Sala Social del más Alto Tribunal de la República, en el sentido de establecer la responsabilidad objetiva del patrono derivada de los accidentes de trabajo ocurridos a sus trabajadores, materia respecto a la cual ha dicho:

Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII de la citada Ley, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de os trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y; e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 ejusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización

. (Sentencia del 25/10/2000, caso J. A. Torrealba contra C.A. Electricidad de Occidente ELEOCCIDENTE)

En el caso sub examine, la demandada ha pretendido establecer la comunidad de la responsabilidad por el accidente ocurrido, aduciendo que el hecho dañoso se produjo como consecuencia de la imprudencia o la impericia del trabajador (hecho de la víctima), al colocar irregularmente los materiales de trabajo sobre la maquinaria operada.

A este respecto, cabe señalar que el legislador ha establecido un primer subsistema de responsabilidad meramente objetivo de los riesgos generados durante el hecho social trabajo, por lo que tal responsabilidad no puede verse permeada por las consideraciones que puedan invocarse respecto de la imprudencia o impericia del trabajador; subráyese que para que el patrono se encuentre eximido de responsabilidad, el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo exige en concurrencia el concurso de la intención del trabajador para la ocurrencia del accidente, intención que no fue objeto de disputa en el proceso, ni en modo alguno puede derivarse de los análisis de los acontecimientos que han sido reseñados y comentados.

Por lo tanto, toda lesión producida por accidentes de trabajo genera un derecho de resarcimiento en cabeza del trabajador afectado, a cargo de quien se ha beneficiado del servicio prestado, en especial si éste no se ve amparado por alguna causal eximente de esta responsabilidad objetiva; por lo que se ordena la indemnización de los daños sufridos por el trabajador, tomando en consideración el salario y la reducción de la capacidad de ganancias que sufrió el trabajador accidentado (artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo), por la cantidad de TRES MILLONES DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTE (3.010.620,oo) correspondiente a 15 salarios mínimos, calculados a razón de Bs. 6.690,25 Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde, por otro lado, determinar la responsabilidad del empleador respecto a los daños materiales reclamados por concepto de gastos médicos y hospitalarios, para lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, que “las víctimas de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales tendrán además derecho a la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica que sea necesaria como consecuencia de tales accidentes o enfermedades”.

Esta responsabilidad específica comporta para el afectado dos momentos en los cuales tal derecho puede ser requerido: en primer lugar, durante todo el período postraumático el lesionado tiene el derecho a exigir del empleador toda asistencia que sea menester a los fines de mantener o mejorar su integridad física o psicológica, en este momento la responsabilidad del patrono se extiende al cumplimiento de una prestación material de procurarle la debida asistencia médica o, en su defecto, asumir las cargas dinerarias que esa asistencia médica involucre.

De otra forma, cuando el trabajador afectado ha asumido los gastos médicos y hospitalarios, sea por desconocimiento, negligencia o cualquier otra razón, imputable a éste o al patrono, la obligación del empleador queda reducida al resarcimiento de todos aquellos gastos y emolumentos dinerarios en los que efectivamente incurrió el trabajador lesionado para el resguardo de su integridad física o psicológica, en cualquier centro de salud o asistencia médica; sin que ello signifique un derecho que nazca per se, de la simple ocurrencia del accidente de trabajo.

En ambos casos, esta responsabilidad ha sido legislativamente tabulada, estableciéndose un quantum máximo indemnizatorio de hasta cinco (5) salarios mínimos, tal como lo establece las normas contenidas en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, para hacer prosperar la pretensión de resarcimiento de los daños materiales por concepto de asistencia médica y hospitalaria ya erogados, deberá el actor probar en el proceso contradictorio la ocurrencia de tales daños, es decir, el pago efectivo de la asistencia recibida, por lo que no bastará la simple prueba del accidente de trabajo.

De tal forma, siendo que el actor ha probado suficientemente la ocurrencia de erogaciones médico asistenciales por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 30.000,00), con motivo de la lesión de trabajo examinada, cantidad que deben ser restituida conforme a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, además de la responsabilidad objetiva que se ha establecido supra, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo ha dispuesto otro régimen de responsabilidad del patrono que difiere del primero por ser esencialmente subjetivo, lo que quiere decir que involucra la conducta intencional, imprudente o negligente, del empleador y que causalmente origina un riesgo especial adicional y no debido, el cual genera finalmente la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.

Como ha quedado expuesto, esta responsabilidad específica atiende a una especial naturaleza subjetiva, que es debida a la carga de culpabilidad, dolosa o culposa, en la que incurre el empleador cuando ha tenido conocimiento previo al suceso dañoso, de una o varias circunstancias que han tendido a agravar los riesgos que en términos de condiciones de trabajo se ha colocado a uno o varios trabajadores a su resguardo.

Es esencial entonces distinguir en esta tipología de la responsabilidad patronal, la necesaria relación de causalidad entre sus elementos constitutivos, nótese de esta manera la necesidad de concurrencia de tres elementos sine qua non: a) debe imputarse al empleador una conducta de intención, imprudente o negligente, en la cual, a pesar del conocimiento previo, no procuró evitar un riesgo temido y probable; b) debe materializarse esa situación de riesgo probable, derivándose de él un hecho dañoso, y; c) debe producirse un perjuicio como consecuencia de ese hecho dañoso.

Adicionalmente cabe aclarar que la responsabilidad subjetiva del patrono se extiende en la medida en que el hecho dañoso haya sido producto del riesgo, ya que se admite la atenuación cuando exista una comunidad de la responsabilidad por el hecho determinante del afectado; así mismo, dada esa relación de causalidad necesaria, se admite en esta responsabilidad la exclusión por caso fortuito o fuerza mayor, siempre que no hubiere concurrido ningún riesgo especial.

Previas las anteriores consideraciones, este juzgador concluye que del mérito resultante de las actas procesales, se evidenció que el empleador, Industrias Doler, S.A., tuvo cierto conocimiento, aproximadamente un (01) mes previo al accidente de trabajo comentado, del riesgo que involucraba la operación de la maquina agrafadora denominada “S-68”, aún cuando con posterioridad al hecho de marras, efectuó las remodelaciones tendientes al aminoramiento del riesgo; lo cual imposibilita formar un criterio fundado sobre la conducta, imprudente o negligente, por parte del empleador para la ocurrencia del siniestro. Considera este juzgador que en abundancia a lo antes expuesto, la sociedad demandada ha demostrado en el presente proceso que procuró la instrucción y adiestramiento del trabajador en los procesos de la seguridad industrial, previendo, en todo caso, el riesgo evidente y lógico que conlleva la operación de maquinaria industrial en términos generales.

Por otro lado, conforme a lo probado en autos, apreció este juzgador que la operación de la maquina agrafadora “S-68” debe ser realizada sujetando el cilindro metálico con ambas manos en una posición delantera y simétricamente paralelas, dando vuelta al mismo, para luego afianzar y accionar el mecanismo agrafador; mientras que la operación fue realizada por el trabajador, colocando las manos en posición delantera pero irregularmente perpendiculares, lo que ocasionó que al dar vuelta al cilindro y bajar la mano derecha, los dedos de dicha mano se encontraran involucrados en el sistema del mecanismo agrafador. Es por ello, que este juzgador trae a colación la condición de subjetividad de la responsabilidad del patrono, estableciendo en consecuencia una comunidad de la responsabilidad entre el empleador que ha colocado a un trabajador en un riesgo lógico para beneficiarse de su actividad y la del trabajador accidentado al operar la maquinaria en una actitud que luce imprudente.

De todo lo anteriormente expuesto, extrae este sentenciador que el riesgo en el que el empleador colocó al trabajador M.Á.A., no fue suficiente per se para ocasionar el accidente de trabajo, sino que el mismo fue producto de la imprudencia del trabajador, sin la cual probablemente el accidente no se hubiera producido; por lo que no puede prosperar en derecho la reclamación por responsabilidad subjetiva del empleador, Y ASÍ SE DECIDE.

El daño moral por su parte, es la aflicción, el anonodamiento, la congoja o la tristeza que ocasiona el hecho dañoso. Es, naturalmente, un perjuicio subjetivo de carácter extra patrimonial, que no afecta al trabajador en sus condiciones patrimoniales ni en el desarrollo de sus actividades económicas; afecta, más bien, las facultades emocionales de la víctima de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, las cuales forman parte del patrimonio personal del trabajador, sin que se les atribuya de cambio en términos económicos.

Ahora bien, aun cuando este patrimonio emocional no puede ser cotizado en base a cantidades dinerarias, el dolor que causa su afectación sí es indiscutiblemente apreciable en términos del perjuicio sufrido; por ello, los Romanos le llamaron a este tipo de reclamación el pretium doloris (el precio del dolor). De esta forma se entiende que la naturaleza de esta responsabilidad indemnizatoria no es de carácter resarcitoria, pues ningún precio podría reponer el bien afectado al status quo, sino que obedece a una indemnización compensatoria, ya que se busca mitigar un poco la lesión del bien afectado.

Se debe rescatar de la concepción clásica del daño moral, la idea de justa compensación del propio perjuicio moral sufrido y no de los perjuicios vinculados al daño físico; pues debe entenderse que una persona que ha sufrido un daño moral, máxime si ha sido producto de la afectación o cercenamiento de una parte del cuerpo humano, puede continuar una vida productiva y social correspondiente al daño físico, sin que ello alivie el dolor emocional sufrido. Entonces, mal podría desestimarse la ocurrencia del daño moral reclamado por que el afectado despliegue una vida productiva y social normal; más aún, resulta un hecho encomiable que el trabajador afectado supere su adversidad emocional para dedicarse a la vida productiva que su condición física le pueda favorecer.

En estos términos, aun cuando el daño físico podría no aparejar un daño moral, el mero ejercicio de la pretensión procesal en reclamo de una justa compensación, activa por sí misma la facultad apreciativa del órgano juzgador.

Como ha quedado establecido, el daño moral es de carácter eminentemente subjetivo del trabajador afectado, quien estimará su cuantía en el libelo de la demanda, pero su determinación definitiva corresponde a la facultad apreciativa del juzgador.

Esta facultad denominada arbitrium judis, la administra el Juez tomando en consideración los parámetros que prudentemente ha impuesto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez

. (sentencia N° 144 de fecha 07/03/2002)

Así, entiende este juzgador que las condiciones propias del trabajador afectado atienden a las de una persona del sexo masculino, de 45 años de edad, de oficio obrero no calificado, con un grado de instrucción de 6° grado de primaria y de quien se ha determinado la responsabilidad en la ocurrencia del siniestro por culpa imprudente. Por su parte, el empleador demandado atiende a una sociedad mercantil dedicada a la fabricación de tubos de escape, de ochenta y siete (87) trabajadores y de quien se determinó responsabilidad objetiva mas no subjetiva en la ocurrencia del siniestro.

Así mismo, es natural que en casos análogos, la jurisprudencia de casación, así como la de instancia, han sido contestes en determinar que la compensación más justa para mitigar un poco el daño moral sufrido por el trabajador accidentado es la asignación económica, la cual tasada por este juzgado como justa compensación en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo) Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, del análisis de todas y cada una de las responsabilidades demandadas, se advierte que obedecen a naturalezas jurídicas claramente distintas una de las otras, razón por la cual su reclamación concurrente no excluye ninguna de ellas. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Finalmente, respecto a la corrección monetaria de las pretensiones por daños derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, este juzgador acoge la abundante jurisprudencia emanada del más Alto Tribunal de la República, a tenor de la cual únicamente son susceptibles de indexación todos aquellos daños que hayan producido un desmedro económico en el patrimonio del afectado, no pudiendo actualizarse aquellas cantidades solicitadas por concepto de daño moral. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En base y con fundamento en el análisis del mérito de las todos los hechos comprobados en autos y al Derecho que les asiste, previamente razonados y expresados en la parte motiva de la presente decisión; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Jurisdicción de los Valles del Tuy- Charallave de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Administrando Justicia declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Indemnización por Accidente de Trabajo, que intentó el ciudadano M.Á.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.645.259, contra la empresa INDUSTRIAS DOKER, S.A. En consecuencia se ordena:

PRIMERO

Al pago de la suma de Bolívares TRES MILLONES DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTE SIN CENTIMOS (BS. 3.010.620,oo) correspondiente a quince (15) salarios mínimos, a razón de Bolívares Seis mil seiscientos noventa con veinticinco céntimos (BS. 6.690,25); por concepto de indemnización por responsabilidad objetiva del empleador en el accidente de trabajo; con fundamento a las disposiciones contenidas en los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo

SEGUNDO

Al pago de la suma de Bolívares TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 30.000,oo) por concepto de gastos médicos pagados por el demandante;

TERCERO

Se declara improcedente la reclamación por indemnización por responsabilidad subjetiva del empleador en el accidente de trabajo ocurrido;

CUARTO

Al pago de la suma de Bolívares CUARENTA MILLONES (BS. 40.000.000,oo ); por concepto de indemnización por daño moral sufrido por el trabajador como consecuencia del accidente de trabajo, con fundamento en las disposiciones establecidas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

QUINTO

Con motivo de lo ordenado en la presente decisión, no hay condenatoria en costas; al resultar parcialmente con lugar la decisión dictada.

SEXTO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con el objeto de practicar la corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar en los puntos primero y segundo, con cargo a la parte demandada.

Notifíquese a las partes de la presente declaración por cuanto la misma ha sido dictada fuera del lapso legal previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. LIBRENSE BOLETAS.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Jurisdicción de los Valles del Tuy- Charallave de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los cuatro (4)) días del mes de Septiembre del año dos mil tres ( 2003) Años 193º y 144º

Dr. A.H.G.

JUEZ DE JUICIO

CON COMPETENCIA EN TRANSICION

Abg. H.C.U.

SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo la 01:00PM. se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

AHG/HCU/LPV

EXP. Nº 15740-01.

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