Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteCarlos Arturo Craca Gomez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO (6°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de Agosto de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: AP21-R-2015-001132

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: M.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.872.615.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.S., abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.361.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: PLAN SUAREZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13-01-98, bajo el No. 39, Tomo 181-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: APELACIÓN (ACCIÓN DE A.C.)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 13 de julio 2015, es recibido el presente asunto por el Juzgado de Juicio, proveniente de la distribución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la pretensión de A.C., incoada en fecha 08 de julio de 2015, por el ciudadano: M.A.A.C., debidamente asistido por el abogado J.S., en contra de la entidad de trabajo PLAN SUAREZ C.A., partes plenamente identificadas.

En fecha 17 de julio de 2015, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en la cual declara lo siguiente:

…en tal sentido este procedimiento fue iniciado ante el órgano competente Inspectoría del Trabajo y tiene que seguir acaeciendo su tramitación y ejecución hasta su definitiva resolución en el. Por cuanto, el recurrente goza de un fuero especial protegido por el sistema jurídico de forma especifica, exclusiva y existe un procedimiento breve sumario y efectivo en la Nueva Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras el cual ya fue accionado por la parte recurrente. Asimismo, con esta Ley los Inspectores de Trabajo poseen las más amplias facultadas para hacer cumplir la orden de Reenganche y pago de salarios caídos. Incluso la de gestionar ante el Ministerio Publico la acción Penal y además todo un sistema de coacción como son las multas, que garantiza el cumplimiento de sus decisiones.

En consecuencia, procede a declarar la inadmisibilidad de la acción interpuesta en demanda de amparo de conformidad con el artículo 6.5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por las razones que anteceden este, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: inadmisible la pretensión de amparo propuesto por la parte actora.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Remítase las presentes actuaciones al Tribunal…

(negrillas y cursivas de esta Alzada)

En fecha 22 de julio de 2015, la parte presuntamente agraviada interpone recurso de apelación en contra de la mencionada sentencia, apelación que fue oída en un solo efecto, ordenándose la remisión del asunto al Juzgado Superior que correspondiera por distribución.

En fecha 29 de julio de 2015, es realizado el proceso de distribución de expedientes correspondiendo a esta Alzada el conocimiento de la presente causa. En fecha 31 de julio de 2015, se da por recibido el presente asunto de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando constancia que se fija un lapso de treinta (30) días continuos para decidir lo conducente. Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente este Juzgado procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS ESRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte querellante indica que el día 22 de enero de 2011, fue contratado a tiempo determinado, a los fines de desempeñar el cargo de Analista Semi Senior de Inventario, devengando un salario de Bs. 3.768,80, y la remuneración actual de ese mismo cargo asciende a la cantidad de Bs. 14.380,00, para una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido de 08:00 am a 05:00 pm.

El 10 de noviembre de 2011, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad que confiere el Decreto Presidencial No. 7.914, fue despedido en forma injustificada por la empresa antes identificada, motivo por el cual acudió ante el irrito despido y estando amparado por la inmovilidad establecida por el Decreto de Inamovilidad laboral número 7.914, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.575 del 16 de diciembre de 2010, a intentar una reclamación, en fecha 14 de noviembre de 2011, ante la Inspectoría del Trabajo en el Este- Estado Miranda, a fin de solicitar el inicio del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

El 15 de noviembre de 2011, fue admitida la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y en fecha 13 de diciembre de 2011, en la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en el Este, tuvo lugar el acto de contestación, y ante las preguntas formuladas por el referido Despacho a la representante de la empresa, la cual contestó: que el solicitante prestó servicios para la empresa hasta el día 17 de noviembre de 2011, fecha en la cual se le dio punto final a su contrato a tiempo determinado, que no reconoce la inamovilidad por cuanto no aplica para el solicitante, y por lo tanto no se efectúo despido alguno. Dicha Instancia Administrativa acordó la apertura de la articulación probatoria para promover y evacuar pruebas que las partes consideren convenientes a la mejor defensa de sus intereses, en fecha 19 de diciembre de 2011, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, y la empresa no promovió prueba alguna.

En fecha 24 de mayo de 2012 la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó P.A.N. 403/12 en la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, orden que no fue acatada por la entidad de trabajo.

Dado el incumplimiento de la entidad de trabajo, se inició un procedimiento sancionatorio de multa, el cual concluyó en fecha 28 de mayo de 2013, acordando imposición de la correspondiente sanción y para lo cual se libraron las respectivas planillas de pago.

En fecha 04 de marzo de 2015 consta P.A.N.. 115-15, emitida por la Inspectoría del Trabajo M.E., lo cual declaró: “…Sin Lugar la Certificación de Cumplimiento a la representación de la entidad de Trabajo, por el no acatamiento de la orden de Reenganche y pago de salarios caídos, declarándose en desacato, en el presente procedimiento…”

En consecuencia, partiendo del principio de que los derechos laborales son irrenunciables, de conformidad con el Articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los Artículos 24,49.1,87,88 y 93 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1,2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, aduce la parte actora, que el derecho del trabajo es de estricto orden publico y cuenta con la Tutela del Estado para lograr su efectivo cumplimiento, mediante los Órganos Administrativos y Jurisdiccionales, especialmente a través del P.L., y dado que se han agotado todas las Instancias Administrativas y mecanismos que dispone la Inspectoría del Trabajo, como un mecanismo destinado exclusivamente para proteger el goce y el ejercicio de los Derechos Constitucionales, es por lo que comparace ante este órgano Jurisdiccional para que la entidad de trabajo Plan Suárez C.A., convenga o en su defecto sea condenada “… a acatar o cumplir la P.A.N.. 403112 de fecha 24 de Mayo de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo en le Este del Área Metropolitana de Caracas, que Ordeno el reenganche al Cargo de ANALISTA SEMI SENIOR DE INVENTARIO…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A los fines de dilucidar sobre la apelación interpuesta por la parte presuntamente agraviada, se destaca sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, EXP. 12-0674, en la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano A.E.R. contra la empresa SERAVIAN C.A., en la cual se estableció textualmente lo siguiente:

…La decisión dictada el 09 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dispuso que había otra vía, esta Sala revisando dicho fallo así como el argumento expuesto por el representante del Ministerio Público, precisa que no resulta aplicable dicha normativa legal, pues para el momento en que se dio inicio al presente p.d.a. la misma no se encontraba vigente; por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se le puede aplicar de manera retroactiva la normativa invocada y menos en perjuicio de un trabajador que está exigiendo, con justa razón, que se cumpla con la orden de reenganche que existe a su favor. Y así se declara.

(…)Resuelto lo anterior se observa que respecto a la ejecución de decisiones administrativas y el medio idóneo para hacerlas efectivas, la Sala en sentencia n.° 2308, dictada el 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., ha establecido lo siguiente:

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

Al aplicar el citado criterio al caso de autos, la Sala estima que el amparo interpuesto originariamente, es decir, el 14 de diciembre de 2011, por el ciudadano A.E.R. asistido por abogado en contra de la empresa SERAVIAN C.A., para que cumpliera con el reenganche como lo ordenó la P.A. n.° 166-11, emanada el 21 de junio de 2011, de la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua, no resultaba inadmisible toda vez que como ya se precisó anteriormente consta en las actas del expediente (Ver folio sesenta y seis [66]) que la representación judicial agotó el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI.

En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una p.a., siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.

El citado artículo 508, es del siguiente tenor:

Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.

Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones (Negritas del fallo).

En virtud de todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Constitucional declara sin lugar la acción de a.c. interpuesta contra la sentencia dictada el 09 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por orden público constitucional revisa de oficio las decisiones dictadas por el 09 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y la sentencia dictada el 01 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial; las que se anulan y, en consecuencia, se ordena la remisión de copia certificada del presente expediente al Juzgado Distribuidor de la citada Circunscripción Judicial para que un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo conozca nuevamente de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano A.E.R. objeto de la presente demanda y se pronuncie con observancia a lo aquí expresado. Así se decide…

( final de la cita realizada por esta Alzada)

En el presente caso tenemos que existió una relación laboral entre el ciudadano M.A.A.C. y la entidad de trabajo PLAN SUAREZ C.A., la cual al momento de su finalización se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria. Ahora bien la P.A. que ordenó el reenganche del ciudadano M.A.A.C. en la empresa PLAN SUAREZ C.A. fue dictada bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (en lo sucesivo LOTTT), pues fue el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Por lo cual esta normativa es la que rige el procedimiento para el cumplimiento de la orden de reenganche, ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica el carácter no retroactivo de la ley, salvo que ésta lo establezca expresamente. ASI SE DECLARA.

En consecuencia de lo antes expuesto, tenemos como hecho cierto que en fecha 24 de mayo de 2012, la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó P.A.N. 403/12, en la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a favor del ciudadano M.A.A.C., en contra de la empresa PLAN SUAREZ C.A., ambas partes ya identificadas. En dicha Providencia se establece lo siguiente:

“…Se ordena al representante legal de la sociedad mercantil accionada se sirva reenganchar, inmediatamente al trabajador accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido, es decir, reengancharlo a su cargo de ANALISTA SEMI SENIOR DE INVENTARIO, lo que deberá producirse de manera inmediata y en virtud del carácter excepcional y transitorio del Decreto anteriormente citado, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su írrito despido ocurrido en fecha 10-11-2011 y demás conceptos laborales legales y contractuales. TERCERO. Se ordena a la representación patronal el cumplimiento voluntario de la presente P.A. dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la última notificación de las partes, a fin de que comparezcan voluntariamente por ante esta Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas…en el entendido que de no haber cumplimiento voluntario, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente. Todo de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: En caso de no acatar la orden de reenganche… se le impondrá una multa…. SEXTO: Asimismo, se le informa a la parte accionada que el desacato a la orden emanada de esta Inspectoria del Trabajo acarreará la Sanción Penal establecida en el artículo 483 del Código Penal: “ El que hubiese desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad en interés de la justicia…será castigado con arresto o multa ..para lo cual se libra oficio al Fiscal Superior Penal de la Jurisdicción…” ( subrayado y negrillas de esta Alzada)

Asimismo, se tiene como cierto que la empresa PLAN SUAREZ C.A. no reenganchó al ciudadano M.A.A.C.., no dio cumplimiento voluntario a la P.A., de fecha 24 de mayo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, N. 403/12, dentro de los tres (03) días hábiles establecidos por la Inspectoría del Trabajo.

Por lo que en fecha 24 de octubre de 2012, el JEFE DE SERVICIOS DE FUERO SINDICAL de la Inspectoría del Trabajo, dirige comunicación al Jefe de Servicio de Sanciones, para iniciar procedimiento sancionatorio, según lo dispuesto en los artículos 532 y 531 de la LOTTT, los cuales prevén la imposición de multa en caso de no reenganche del trabajador. (folio 12)

En fecha 07 de noviembre de 2012, la Sala competente acuerda iniciar procedimiento sancionatorio de multa en contra de la empresa PLAN SUAREZ C.A, según lo previsto en el artículo 547 de la LOTTT. (folio 23)

En fecha 17 de mayo de 2013, se deja constancia por medio del funcionario del Trabajo, abogado H.T., Inspector Ejecutor, del incumplimiento de la orden de reenganche.

En fecha 04 de marzo de 2015, la Inspectoría del Trabajo dictó P.A.N.. 115-15 en la cual ordena notificar a la Sala de Sanciones del Desacato por parte de la entidad de Trabajo de la orden de reenganche para que de inicio al procedimiento sancionatorio previsto en el articulo 547 de la LOTTT. Se acordó oficiar al Ministerio Público según lo previsto en el numeral 06 del articulo 425 de la LOTTT.

De acuerdo a lo expuesto, tenemos que para la parte actora cuenta con recursos y mecanismos procesales, legales, idóneos, aptos, accesibles, eficaces, expeditos, adecuados, disponibles, para hacer cumplir y para castigar al patrono por el no cumplimiento de la P.A. dictada en fecha 24 de mayo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a favor del ciudadano M.A.A.C., en contra de la empresa PLAN SUAREZ C.A., ambas partes ya identificadas.

Dichos mecanismos procesales para imponer, exigir y compeler al patrono para lograr el cumplimiento de la orden de reenganche, se encuentran previstos en las siguientes normas de la LOTTT:

Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.

Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:

  1. Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.

  2. Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de acción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.

  3. Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.

A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.

Causas de arresto

Artículo 538. El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral… el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses. Esta pena, tratándose de patronos o patronas asociados o asociadas, la sufrirán los instigadores o instigadoras a la infracción, y de no identificarse a éstos o estas, se aplicará a los miembros de la respectiva junta directiva. El inspector o inspectora del trabajo solicitará la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción penal correspondiente.

Artículo 540. En caso de que un infractor o una infractora al que se refieren los artículos anteriores reincida en el hecho que se le imputa, la pena prevista para la infracción se aumentará en la mitad.

Incumplimiento del pago de la multa

Artículo 546. En caso de no poder hacerse efectivas las penas de multas establecidas en este Título, los infractores o infractoras sufrirán la de arresto, entre diez y noventa días. El Inspector o Inspectora del Trabajo solicitará la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción penal correspondiente.

Procedimiento para la aplicación de las sanciones

Artículo 547. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:…g) Si el multado o la multada no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario o funcionaria, éste se dirigirá de oficio al Ministerio Público, para que dicha autoridad ordene el arresto correspondiente. En todo caso, el multado o la multada podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.

En consecuencia, procede esta Alzada a declarar la inadmisibilidad de la acción interpuesta en demanda de amparo de conformidad con el artículo 6.5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, confirmándose la sentencia recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones que anteceden este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte presuntamente agraviada en contra de la sentencia de fecha 17 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión de amparo propuesto por el ciudadano M.A.A.C., en contra de la entidad de trabajo PLAN SUAREZ C.A., parte plenamente identificadas en autos. TERCERO: Se confirma el fallo apelado. CUARTO: No se condena en costas.

Expídanse copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil para que según el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se deje copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015).

C.A.C.G.

JUEZ

SECRETARIA

BERLICE GONZÁLEZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

BERLICE GONZÁLEZ

ASUNTO N° AP21-R-2015-001132

Una pieza

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