Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

201° y 152°

Caracas dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012)

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2011-005441

INDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: M.A.B.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.500.102-.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.S.T. y A.S.M. abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 125.508 y 1.259 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO AUTOMOTRIZ C & C 1220 C.A, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2005, bajo el N° 69, Tomo 28-A Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.M. y R.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.842 y 144.648, respectivamente.-.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGACHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda por Calificación de Despido, incoada por la ciudadano M.A.B.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.500.102 contra la CENTRO AUTOMOTRIZ C & C 1220 C.A, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2005, bajo el N° 69, Tomo 28-A Cto, siendo admitida por auto de fecha 02 de noviembre de 2011, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 08 de diciembre de 2011, recibió el Juzgado Vigésimo séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. Que en fecha 26 de julio de 2009, se lleva a cabo la celebración de la audiencia oral de mediación, siendo su última prolongación el 24 de septiembre de 2010, en consecuencia se distribuye dicho expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Juzgado, procediendo quien suscribe a dar por recibida la presente causa en fecha 20 de junio del presente año, y por auto de fecha 25 de junio de 2012, admite las pruebas promovidas por las partes y subsiguientemente en fecha 27 de junio de 2012, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 08 de agosto del mismo año, fecha en la cual se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de juicio, profiriéndose de forma oral dispositivo del fallo.

Así las cosas, este Tribunal deja constancia que el día 17 de septiembre del presente año, no se realizaron actuaciones procesales dado que la ciudadana Juez quien preside este Despacho se encontraba resolviendo asuntos personales el cual es debidamente notificado a la presidencia de este Circuito Judicial, en tal sentido procede quien decide a la publicación del fallo en extenso todo de conformidad con el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo en base a las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora alega en su escrito de solicitud de calificación de despido reenganche y pagos de salario caídos, que en fecha 18 de enero de 2009 comenzó a prestar servicios personales para la empresa CENTRO AUTOMOTRIZ C & C 1220 C.A,; que se desempeñaba en el cargo de PINTOR, cumpliendo un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 5:30 p.m, devengando un salario mensual en la cantidad de Bs. 7.000 mensuales, hasta el 27 de octubre de 2011, fecha en la cual aduce que fue despedido injustificadamente, razón por la cual procede por antes este Órgano Jurisdiccional a fin de solicitar se le califique el despido y en consecuencia, se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realiza en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora alega como punto previo la FALTA DE JURISDICCIÓN por cuanto a su decir el ciudadano M.B. hasta el dia 21 de octubre de 2011, fecha en la cual presento su retiro voluntario devengaba un salario mínimo en la cantidad de Bs. 1.548,31 siendo este amparado por el decreto de inamovilidad Presidencial, por lo que el organismo competente para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos de considerar que fue despedido de forma injustificada supuesto que no aplica en el presente caso toda vez que el trabajador se retiro de forma voluntaria seria la Inspectoría del trabajo de conocer el presente procedimiento.

Asimismo la representación judicial de la parte demandada procedió admitir los siguientes hechos

.- La fecha de ingreso desde 18 de enero de 2009.

.- El cargo desempeñado por el actor como PINTOR

Por otra parte negó rechazo y contradijo los siguientes hechos:

.- Que el ciudadano accionante haya tenido un horario de trabajo de 7:30 am a 5:30 p.m., que lo cierto es que el actor laboraba de 8:30 am a 5:30 pm con una hora de descanso intrajornada.

.- Que el ciudadano M.B. haya devengado la cantidad de Bs. 7.000,00 mensual, que lo cierto es que el actor devenga la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.548,31).

.- Que el ciudadano M.B., haya sido despedido sin justa causa en fecha 27 de octubre de 2011 por el propietario de la empresa, que lo cierto es que el mencionado accionante en fecha 21 de octubre de 2011, presentó su renuncia antes los directivos de su representada, lo cual constituye un retiro voluntario.

.- Asimismo negó rechazo y contradijo que el corresponda al ciudadano M.B. reenganche alguno con el pago de salarios caídos, en virtud que el mismo no fue despedido sin justa causa sino que por el contrario se retiró voluntariamente.

-III-

LIMITES DE LA CONTRAVERSIA

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

En este estado, y conforme como fueron planteados lo hechos en el libelo de la demanda y al modo en que la parte demandada haya dado la contestación, quedará distribuida la carga procesal de la prueba. En tal sentido y vistos los hechos en el presente asunto, siendo que la principal pretensión de la actor se circunscribe en solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos, toda vez que a su decir fue despedido injustificadamente, del puesto de trabajo que ejercía en la empresa CENTRO AUTOMOTRIZ C & C 1220 C.A y como quiera que la representación judicial de la parte demandada alegó como punto previo la Falta de Jurisdicción, toda vez que los supuestos alegados por el actor no aplican, ya que el mismo se retiró de forma voluntaria y que en tal caso correspondería a la Inspectoria del trabajo respectiva , aunado a ello se refiere a lo cuantitativo del salario devengado por el actor, en virtud de la contra posición que había entre el salario alegado por el actor y por su representada. En consecuencia, la controversia se circunscribe en determinar los siguientes hechos: en primer lugar la competencia o no de este tribunal para dirimir el asunto controvertido en el presente proceso, relativo a la calificación del despido, y determinar la procedencia en derecho del reenganche y pago de los salarios caídos. Por tal motivo, corresponde la caga de la prueba en este caso, para desvirtuar tales argumentos de defensas, a la parte demandada, quien deberá demostrar con sus probanzas; De igual forma, y de resultar improcedente la incompetencia del Tribunal alegada por la parte demandada, corresponde al actor demostrar la forma de terminación de la prestación del servicios y por tanto le corresponde en derecho lo que hoy reclama.-Así se Establece.-

Determinada así la controversia y la carga de la prueba, pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

IV

ALEGATOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

ORAL DE JUICIO;

Alegatos de la parte actora: La representación judicial de la parte actora manifestó que el presente juicio tiene su inicio en virtud de un despido muy peculiar, que le hizo la empresa a su representado, que prestaba servicios personales para la demandada ejerciendo el cargo de pintor. Asimismo señaló que para la fecha en la que ocurrió el incidente que dio motivo al despido, su representado tenía dos (02) días con problemas de salud, y de esa enfermedad que notificó a su supervisor de la razón por la cual no asistió a sus labores habituales, que le informaron que estaba despedido, en virtud que no había asistido a ejercer su jornada normal en los días anteriores, y que a su vez perdía el derecho a prestaciones sociales, que la única manera de recuperarlas era que firmara la renuncia. Por otra parte indicó que la renuncia que consta en autos no fue elaborada por su representada, sino que fue elaborada por la empresa demandada con su propia tecnología y con el auxilio de la secretaria oficial de la misma y la firmó, en la cual señalan que por motivos personales sin explicaciones renunciaba a su trabajo y su lugar de trabajo estaba ocupado por otra persona; lo que es evidente que hay un fraude a la ley, y vicios en el consentimiento razón por la cual acudió a ejercer el amparo correspondiente. Que a pesar de ello, las prestaciones sociales no le han sido canceladas hasta la presente fecha y que su representado hizo las gestiones correspondientes para que le fueran canceladas pero fue fueron fructíferas.

Alegato de la parte demandada: La representación judicial de la parte demandada admito la existencia de la relación de trabajo y el cargo alegado por el trabajador en su escrito libelar. Por otra parte negó y rechazo, el horario de trabajo señalado por el actor, así como el salario aducido en su escrito libelar e igualmente negó que se haya efectuado un despido, toda vez que el actor renuncio de forma voluntaria a su puesto de trabajo. Por otra parte indico que en relación a la documental de la carta de renuncia, donde hace mención a la tecnología de la empresa se desconoce la conclusión a la cual quiere llegar la representación judicial de la parte actora, y en cuanto al fraude a la ley señaló que para ello debe tener unos requisitos previos que no fueron desarrollados ni enunciados por esa representación. En cuanto a alegato del punto previo señalado en el escrito de contestación se refería a lo cuantitativo del salario devengado por el actor, y se interpuso ese alegato en virtud de la contra posición que había entre el salario alegado por el actor y por su representada.

IV

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Documentales;

Marcada B, cursante al folio 40 del expediente, comunicación de fecha 01 de diciembre d 2009, solicitud del 75% de su prestaciones; esta sentenciadora observa que tal documental no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, aunado a ello que la mismas no son hechos discutidos en la presente causa, por lo que se desecha Así se establece.-

Cursante al folio 41 del expediente, Tarjeta electronuica Ticket de alimentación, esta sentenciadora observa que tal documental no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, aunado a ello que la mismas no son hechos discutidos en la presente causa, por lo que se desecha Así se establece.-

Prueba testimonial: del ciudadano C.M.; se deja constancia que el mencionado ciudadano compareció a la celebración de la audiencia de juicio a rendir sus deposiciones, en tal sentido la ciudadana juez procedió a evacuar la testimonial de conformidad con el artículo 99 y siguientes de la LOPTRA, de lo cual se pudo extraer lo siguiente; señalo a la representación judicial de la parte actora que conoce de vista trato y comunicación al actor en la presenta causa, que el actor prestó servicios para la demandada, en el cargo de latonero pintor devengan un salario de 3000,00 a 4000 Bs. Semanal depende el trabajo que realicen y que conoce la dirección especifica del taller. Asimismo contesto a las preguntas realizadas por la demandada que su persona labora para un taller cercano a la demandada Centro Automotriz, C&C 1220, C.A., y que tenía un horario de trabajo que oscilaba entre las 6:00am a 4:00pm o 5:00pm dependiendo del volumen de trabajo diario., asimismo contesto a la preguntas del Tribual que le consta todo lo relativo al ciudadano actor en la presente causa, en virtud que son conocidos de la zona de trabajo, que el no trabajaba con él pero que el veía al ciudadano M.B. en su sitio de trabajo ya que el taller mantenía sus puertas abiertas, pero que no tenía conocimiento directo como la empresa demandada ni como le cancela el salario a sus trabajadores, porque no presta servicios para la misma. Al respecto observa esta sentenciadoras que dicho testigo es referencia el cual no tiene conocimientos mínimos de los hechos aquí debatidos aunado a ello que el mismo testigo declaro que no laboral para la empresa, por lo que esta juzgadora desecha dicho testigo Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Documentales

Marcada A, cursante al folio 47 del expediente; carta de renuncia, esta sentenciadora observa que dicha documental fue impugnada por la parte contra quien se le opone, no obstante la parte actora reconoció su firma y el número de cédula, siendo así la parte promovente insistió en hacer valer dicha prueba. Al respecto quien decide observa que l parte contra quien se le opone la presente documental no utilizo los medios idóneos de ataque a la prueba reconociendo así la firma razón por le cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio Así se establece.-

Marcada B, cursante al folio 48 del expediente; panilla de Liquidación de prestaciones sociales esta sentenciadora observa que dicha no contiene ni firma ni sello de quien emana motivo por el cual no puede ser oponible a la contra parte, por lo que esta sentenciadora la desecha del material probatorio Así se estable.-

Marcada C, cursante al folio 49 del expediente; Comprobante de pago de vacaciones bono Vacacional y utilidades, esta sentenciadora observa que la parte contra quien se le opone señaló que a pasear de estar firmada por su representado, la impugna y desconoce por cuanto no corresponde a la realidad laboral como trabajador especialista, no obstante es de observa por esta sentenciadora que dichos hechos no son discutidos en la presente causa, razón por la cual se desechan del material probatorio Así se establece.-

Marcada D, cursante al folio 50 del expediente; esta sentenciadora observa que dicha documental igualmente fue consignada por la parte actora por lo que reitera el criterio antes expuesto Así se establece.-

V

DECLARACIÓN DE PARTE

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, la ciudadana Juez procedió a tomar la declaración de parte del ciudadano M.B., parte actora de la presente causa, del cual se extrae lo siguiente: Manifestó que recibía un pago semanal, que en algunos casos era de Bs. 2.800,00 o menos de acuerdo a la producción que tuviera en la semana, es decir, de acuerdo a la cantidad de vehículos que pintaba y que firmaba un recibo por salario mínimo pero nunca lo cobró. Asimismo señaló que recibió esa cantidad señalada en la documental que correspondía al 75% del salario. Que fue despedido al regresar después de haber estado enfermo, aunado a que en su lugar de trabajo ya tenían otro personal. Que fue presionado para firmar la carta de renuncia, que lo llamaron para que firmara la misma para que pudiera tener derecho a prestaciones y se vio en la obligación de firmarla.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo al tema a decidir antes señalado, debemos resolver la falta de jurisdicción propuesta por la demandada, para lo cual se debe determinar el salario devengado por el demandante, al momento del invocado despido, es decir, el 27 de octubre de 2011; en tal sentido, tenemos que la parte actora invoca que devengó un último salario mensual de Bsf. 7.000,00; por su parte la demandada afirma que el último salario mensual devengado por el demandante fue la cantidad de Bsf. 1.548,31.

Ahora bien, en cuanto a la falta de jurisdicción opuesta por la demandada, tenemos que la Sala Político Administrativa ha definido la Jurisdicción como la Función Pública realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada.

Asimismo, la doctrina mas calificada en el tema, denomina la Jurisdicción como la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los Juzgados y Tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado (Juan Montero Aroca y otros, Derecho Jurisdiccional I parte general, Pág. 38, editorial Tirant lo Blanch, Valencia 2.002).

En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Catorce (14) de febrero del año dos mil dos (2002) con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció:

…Sentado lo anterior este sentenciador entra a examinar la cuestión previa opuesta lo cual hace en el siguiente sentido: la jurisdicción consiste en la función del Estado de administrar justicia, lo que constituye una prerrogativa de su soberanía. La falta de jurisdicción sólo puede ocurrir o bien cuando se discute sobre los límites de los poderes del juez frente a los que corresponden a los órganos de la Administración Publica o bien cuando se discute sobre los límites de los poderes del juez venezolano respecto del juez extranjero, situaciones fácticas éstas que no se corresponden con el planteamiento que hicieron las dos co-demandadas al oponer la cuestión previa de falta de jurisdicción, motivo por el cual se desecha la cuestión previa de falta de jurisdicción de este tribunal para conocer de la presente causa. (...)

. (Subrayado del Tribunal).

Igualmente la Sala Política Administrativa del tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009 caso Restaurante la Estancia en estableció:

(…)

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de regulación de la jurisdicción ejercido por el apoderado judicial del ciudadano Segundo Díaz Gil, contra la sentencia proferida en fecha 21 de septiembre de 2009 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que el accionante se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

Al efecto, se observa que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas previstas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique y, en caso de constatar que se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.

De igual forma, la referida Ley dispone en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; sin embargo, debe también precisarse que la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores en un momento determinado. En efecto, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los que gocen de fuero sindical, c) los que tengan suspendida su relación laboral, y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

Respecto de la última de las situaciones antes señaladas, se observa que mediante Decreto Presidencial Nº 5.752 del 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 de esa misma fecha, se prorrogó desde el 1° de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Presidencial Nº 5.265 del 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.656 del día 30 de ese mismo mes y año.

Asimismo, en el referido Decreto se estableció lo siguiente:

Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido legalmente para tal fin.

(…)

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…

(Resaltado de la Sala).

Por su parte, el Decreto Nº 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921 del día 30 de ese mismo mes y año, dispuso:

Artículo 1°. Se fija como salario mínimo mensual obligatorio para las trabajadoras y los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, la cantidad mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.F. 799,23), equivalente a la cantidad diaria de VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 26,64) por jornada diurna, a partir del 1° de mayo de 2008

. (Destacado y agregado del texto).

De las normas antes transcritas se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiere una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se señala en qué supuestos se exceptúa la aplicación de la referida prórroga de inamovilidad laboral especial.

Ahora bien, en el presente caso del análisis de lo expuesto en el libelo se observa que el actor alegó que comenzó a prestar sus servicios en fecha 12 de junio de 1992, y culminó el día 20 de junio de 2008, por lo que se acumularon más de tres (3) meses de antigüedad.

De otro lugar, se constató que el trabajador se desempeñaba en el cargo de “Capitán de Mesoneros”, por lo que aparentemente no ostentaba un cargo de dirección o confianza.

En cuanto al requisito del salario percibido por el ciudadano Segundo Díaz Gil, éste afirmó en su libelo que era la cantidad de cuatro mil bolívares mensuales (Bs. 4.000,00); por su parte, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 14 de agosto de 2008, la representación judicial de la empresa accionada indicó que el actor devengaba un “salario mensual de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.400,00)”.

Al respecto, la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2009 objeto de impugnación, emanada del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 123 de la segunda pieza) asentó en su motiva que el “salario devengado por el actor desde la fecha de su [re]incorporación 18 de junio de 2008 hasta el 20 de junio de 2008 fecha en la cual ocurrió el despedido la cantidad de Bs. 1.400.000,00 mensuales, tal y como lo establecieron las decisiones marras, y no la alegada por este en el escrito libelar” (sic).

A fin de sustentar su decisión, el referido Juzgado se limitó a seguir lo establecido en la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2006 por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar otra solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos incoada por el solicitante y ordenó su reenganche y pago de los salarios caídos.

Frente a lo expuesto por el Tribunal a quo, el apoderado judicial del ciudadano Segundo Díaz Gil, en su recurso de regulación de jurisdicción, sostuvo que “la posición del Tribunal de Juicio es contraria a derecho por cuanto el salario no es estático, es progresivo y la constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el pago de igual trabajo por igual salario.” (Resaltado del texto).

Explanados los anteriores elementos de juicio, considera esta Sala necesario revisar el contenido de los artículos 133 y 134 de la Ley Orgánica del Trabajo (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152 del 19 de junio de 1997), en los cuales se establece:

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

(…omissis…)

PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.

2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

3) Las provisiones de ropa de trabajo.

4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.

6) El pago de gastos funerarios.

Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.

PARÁGRAFO CUARTO.- Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.

PARÁGRAFO QUINTO.- El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.

Artículo 134. En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.

Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes…

(Destacado de la Sala).

Las disposiciones normativas antes transcritas regulan la composición del salario base de los trabajadores, su definición y los diversos beneficios adicionales que han de considerarse -incluidos y excluidos- para su determinación.

En el caso particular, se observa que la situación de autos en uno de sus aspectos fundamentales se circunscribe a comprobar si el ciudadano Segundo Díaz Gil percibía una remuneración básica mensual mayor o menor a los tres salarios mínimos establecidos en el Decreto aplicable ratione temporis, cuya sumatoria asciende a dos mil trescientos noventa y siete bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 2.397,69) mensuales; es decir, entrar a dilucidar un aspecto que se encuentra vinculado directamente con el mérito de la controversia.

Debe además agregarse, que esta Sala ha señalado en casos similares al de autos que la remuneración que perciben los trabajadores por propinas o recargos por concepto de trabajo nocturno, entre otros, conforme al artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentra incluida dentro de su salario. (Vid., sentencias Nos. 311 del 22 de febrero y 1011 del 14 de junio, ambas de 2007).

De allí, que la determinación del salario del trabajador para el momento de su supuesto despido efectuado el 20 de junio de 2008, mediante la sola valoración del fallo dictado en fecha 8 de noviembre de 2006 por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, con ello, únicamente sobre la base del sueldo que percibía cuando fue despedido por primera vez el día 26 de noviembre de 2000, no resulta suficiente para establecer la remuneración mensual devengada por el actor, tanto por lo ya apuntado en párrafo precedente, como porque debe tenerse que ese salario ha podido modificarse con el transcurso del tiempo en virtud, por ejemplo, del status del cargo desempeñado, de los efectos de las variaciones del salario mínimo, entre otros.

Conforme a lo expuesto anteriormente, advierte la Sala que en el presente caso es necesario analizar aspectos medulares de la controversia mediante la valoración de los elementos probatorios cursantes en autos, para determinar el salario exacto que devengaba el trabajador, en consecuencia, son los tribunales de la República los llamados a dilucidar este argumento, máxime cuando se ha desarrollado en su totalidad el procedimiento de primera instancia (tal y como se constató del iter procesal supra narrado) y las partes fijaron los límites de la controversia. (Vid., sentencia N°1597 del 10 de diciembre de 2008).

Por tanto, al no encontrarse indubitablemente determinado que el ciudadano Segundo Díaz Gil percibía una remuneración básica mensual menor a los tres salarios mínimos exigidos en el Decreto Presidencial Nº 5.752 del 27 de diciembre de 2007, a objeto de aplicarle la inamovilidad laboral allí prevista, toda vez que ello debe ser objeto del exhaustivo análisis de los elementos probatorios acreditados en autos, y en atención a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé que en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará la circunstancia que más favorezca al trabajador, y visto que el actor ha manifestado inequívocamente que se encuentra sometido a los tribunales laborales, siendo incluso sustanciada la causa en la primera instancia, esta Sala declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer del caso de autos. Así se declara.

Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcripta, esta Juzgadora debe establecer que corresponde a la parte demandada demostrar el salario invocado en el escrito de contestación; por lo que de una revisión de las pruebas aportadas al proceso la parte demandada no aporto elemento de prueba alguno que permita llevar a la convicción de esta Juzgadora el salario invocado, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora establecer que el demandante devengó como último salario mensual la cantidad de Bsf. 7.000,00. vale decir, para el 27 de octubre de 2011, para dicha fecha el demandante superaba el tope de los tres salarios mínimos y en consecuencia, el Poder judicial si tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente solicitud y resulta forzoso declarar sin lugar la falta de jurisdicción invocada por la demandada. Así se decide

Establecido lo anterior, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, en tal sentido observa esta sentenciadora que la parte actora señal en su escrito de solicitud que en fecha fue despedido injustificadamente sin haber incurrido en causal alguno., asimismo en la audiencia oral de juicio, la representación judicial trajo hechos nuevo el cual indico que a su representado lo obligaron a renunciar que fue coaccionado que su representado tenía dos (02) días con problemas de salud, que de esa enfermedad notificó a su supervisor por la cual no asistió a sus labores habituales, que le informaron que estaba despedido, en virtud que no había asistido a ejercer su jornada normal en los días anteriores, y que a su vez perdía el derecho a prestaciones sociales, que la única manera de recuperarlas era que firmara la renuncia, por otra parte indicó que la renuncia que consta en autos no fue elaborada por su representada, sino que fue elaborada por la empresa demandada con su propia tecnología y con el auxilio de la secretaria oficial de la misma, asimismo reconoce que firmo. Por su parte la demandada negó, rechazo que el ciudadano M.B. haya sido despedido en fecha 27 de octubre de 2011, que lo cierto es que el actor renuncio voluntariamente a su puesto de trabajo en fecha 21 de octubre de 2011, adicionalmente agrego con base a los hechos nuevo planteados por el actor en la audiencia oral de juicio donde hace mención a la tecnología de la empresa desconoce la conclusión a la cual quiere llegar la representación judicial de la parte actora, y en cuanto al fraude a la ley señaló que para ello debe tener unos requisitos previos que no fueron desarrollados ni enunciados por esa representación.

En tal sentido visto los hechos planteado por las parte corresponde en primer lugar al actor en demostrar el vicio en el consentimiento como hecho generador de su pretensión, en virtud de que manifestó que, reconocida como fue la autoría de la documental demostrativa de la renuncia por parte de la accionante, correspondiendo a ésta la carga procesal de probar que tal renuncia se encontraba afectada por vicios en el consentimiento. empero cabe acotar que la misma tiene ciertas características y elementos que le hacen propio y especial, así como en el presente caso donde se persiga la nulidad de una renuncia alegando un vicio en el consentimiento, con engaño, violencia, dolo y culpa, es decir; si estamos ante un juicio de Estabilidad Laboral Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos, es importante que el reclamante verifique y compruebe el vicio en primer lugar pues al no demostrar tales elementos se debe tomar como cierto y convalidada dicha renuncia o bien como lo indica la máxima de la Sala Constitucional

En el caso en concreto se pretende mediante la nulidad de la renuncia del actor a los fines de restituir al puesto de trabajo al trabajador como PINTOR, y a los fines de verificar tal circunstancia, desciende el Tribunal al estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, de las cuales se evidencia concretamente de las probanzas aportadas por la representación judicial de la parte demandada, relativa a carta de renuncia, de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano M.B., renuncia a su puesto de trabajo por motivos personales al cargo que venia desempeñando y que a su vez trabajaría el preaviso correspondiente; es de mencionar que a pesar que la representación judicial de la parte actora manifestó a este tribunal que dicha renuncia no fue realizada por el sino que la empresa accionada y había sido objeto de coacción para la firma de la misma no se encuentra probado en autos que existiera algún supuesto fáctico que permitiera afirmar que se timó, engañó, indujo a error, coaccionó o constriñó al ciudadano M.A.B. para la firma de la renuncia del 21 de octubre de 2011, por lo que forzosamente debe concluir quien aquí decide que la relación laboral finalizo por renuncia voluntaria del trabajo, por lo que se debe declara en la dispositivo del presente fallo Sin Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoados por el ciudadano M.A.B.A. arriba identificado, -Así Se establece.-

En todo caso debe advertirse que quedan a salvo los demás derechos de los trabajadores inherentes a la relación laboral la cual debe ser intentadas por la vía ordinaria.-Así se establece.-

VII

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas y una vez analizado el acerbo probatorio así como la exposiciones de las partes Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada CENTRO AUTOMOTRIZ C&C 1220, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoada por el ciudadano M.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.500.102, en contra de CENTRO AUTOMOTRIZ C&C 1220, C.A, sociedad mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2005 bajo el Nro. 69, tomo 28-A-Cto. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012) Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abog. ORLANDO REINOSO

EL SECRETARIO

En la misma fecha 18 de septiembre de 2012, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

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