Sentencia nº 36 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoAcción de Amparo

Numero : 36 N° Expediente : 2015-000069 Fecha: 30/03/2016 Procedimiento:

Acción de Amparo

Partes:

M.Á.B.J., invocando la condición de vocero principal del Comité de Tierras Urbanas del C.C.C.P., asistido por el abogado A.R.T.P., contra el acto dictado por la Fundación para la Promoción y Desarrollo del Poder Popular (FUNDACOMUNAL), del estado Yaracuy, en fecha 18 de diciembre de 2014, mediante el cual fue revocado en sus funciones como vocero principal del comité de tierras para el periodo 2013-2015, por lo que no puede participar ni postularse por periodos 2015-2017 y 2017-2019.

Decisión:

La Sala declaró: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, respecto del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, en fecha 27 de enero de 2015, por el ciudadano M.Á.B.J., ya identificado, asistido por el abogado A.R.T.P., ya identificado, contra el ciudadano F.M. en su carácter de Director Estadal de la Fundación para el Desarrollo del Poder Popular del Estado Yaracuy (FUNDACOMUNAL-YARACUY).

Ponente:

Jhannett María Madríz Sotillo ----VLEX----

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE JHANNETT M.M.S.

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2015-000069

I

El 08 de junio de 2015, mediante oficio número 15-0563 de fecha 04 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia remitió a la Sala Electoral de este m.T., expediente alfanumérico AA50-T-2015-000298, (nomenclatura de esa Sala), contentivo de “…acción de amparo conjuntamente con medida cautelar interpuesta por el ciudadano M.Á.B.J., asistido por el abogado A.R.T.P., contra el ciudadano F.M., en su car[á]cter de Director Estadal de la Fundación para la Promoción y Desarrollo del Poder Popular del Estado Yaracuy (FUNDACOMUNAL-YARACUY)…” (sic, mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Dicha remisión se efectuó con ocasión a lo ordenado por la Sala Constitucional en sentencia número 551 del 08 de mayo de 2015, en la cual estableció que el órgano jurisdiccional para conocer de la causa es esta Sala Electoral.

El 09 de junio de 2015, se designó ponente a la Magistrada Jhannett M.M.S., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Mediante decisión número 139 publicada en fecha 2 de julio de 2015, esta Sala Electoral aceptó la competencia conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 551 de fecha 8 de mayo de 2015.

En consecuencia, declaró su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos presentada en fecha 27 de enero de 2015, por M.Á.B.J., ya identificado, asistido por el abogado A.R.T.P., ya identificado, contra el ciudadano F.M., en su carácter de Director Estadal de la Fundación para la Promoción y Desarrollo del Poder Popular del Estado Yaracuy (FUNDACOMUNAL-YARACUY).

En la misma decisión se recondujo la acción de amparo constitucional a un recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, se asumió la competencia para conocer de dicho recurso, tras lo cual se procedió a su admisión. Finalmente, declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2015, se ordenó la notificación de la sentencia número 139, del ciudadano M.Á.B.J. (parte recurrente), del ciudadano F.M. en su carácter de Director Estadal de la Fundación para el Desarrollo del Poder Popular del Estado Yaracuy FUNDACOMUNAL-YARACUY), así como la notificación del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2015, se dejó constancia de la recepción del escrito de consignación de los antecedentes administrativos relacionados con el recurso contencioso electoral presentado por el abogado W.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 153.961, el cual fue agregado a los autos junto al poder que acredita su representación y se formó pieza separada con los recaudos que acompañó a dicho escrito.

Por auto de fecha 11 de enero de 2016, se dejó constancia que en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2015, se produjo la incorporación de la Magistrada F.B.M.C. y del Magistrado C.T.Z., designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en Sesión celebrada en esa misma fecha, por lo que la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada INDIRA M.A. IZAGUIRRE, Vicepresidente, Magistrado MALAQUÍAS G.R., Magistrada JHANNETT M.M.S., Magistrada F.B.M.C. y Magistrado C.T.Z.; Secretaria Encargada, Abogada Intiana L.P. y Alguacil ciudadano R.G..

Por auto de fecha 27 de enero de 2016, y dado que constan en el expediente las notificaciones ordenadas por auto de fecha 22 de septiembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación acordó librar cartel de emplazamiento a los interesados, para ser publicado en el diario Últimas Noticias, disponiendo la parte recurrente de un lapso de siete (7) días de despacho para retirar, publicar y consignar dicho cartel ante esta Sala, con la advertencia que si incumpliera con esa carga procesal se declararía la perención de la instancia.

En fecha 16 de febrero de 2016, verificado el vencimiento del plazo para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, el mismo fue agregado al expediente en original.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2016, se designó ponente a la Magistrada Jhannett M.M.S., a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

El ciudadano M.Á.B.J., asistido por el abogado A.R.T.P., antes identificados, presentaron acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos fundamentando su pretensión de la manera siguiente:

Me dirijo a usted actuando en nombre propio, y con el carácter de vocero principal del C.C.C.P., Vocero Principal del COMITÉ DE TIERRAS URBANAS, específicamente ubicado en la parroquia San Andrés, en el sector de cujisal, de Yaritagua, CABE DESTACAR QUE EL PERIODO PARA EL CUAL FU[E] ELECTO POR VOTACI[Ó]N CULMINA EL D[Í]A 27 DE ENERO DE 2015, y [tiene] aspiraciones de postular[se], para el próximo período por la misma vocería… ocurrimos a usted ciudadano Juez, en la oportunidad de narrarle e informarle, para que se restituya[n] los derechos lesionados, ya que el Lic. F.M., en su carácter de Director Estadal, de la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y DESARROLLO DEL PODER POPULAR, (en adelante FUNDACOMUNAL). De San F.E.Y., ES EL AGRAVIANTE.

LOS HECHOS

En un acto arbitrario y con la violación flagrante del ordenamiento jurídico, más su incompetencia para firmar actos del derecho administrativo, sin resolución que lo faculte… que por ignorancia o desconocimiento de la ley,… al tomar la determinación de suspender[lo], por dos per[í]odos más de postulaciones y lo más triste, es que el acto debe ser Notificado, como [A]cto de efecto particular, no lo hizo, más el error de obviar en dicho acto, cu[á]les son las instancias para recurrir dicho acto y los lapsos administrativos,… por lo tanto lo que hicieron es considerado irrito y no surte efectos, cabe señalar igualmente que ustedes administración de fundacomunal, debe subsanar, dicho acto y declararlo nulo de toda nulidad…

En el ordenamiento positivo venezolano el Derecho a la Defensa es un derecho complejo en la medida que su ejercicio, por parte de los ciudadanos, implica e interactúa con otros derechos, propios del Debido Proceso. La Constitución Nacional (CRBV) dispone en su artículo 49 un elenco de derechos concomitantes y complementarios entre sí, que estructuran al Debido Proceso como un tejido de garantías de las cuales dispone el justiciable cuando actúa como parte en un proceso, que le permiten la restitución de la situación infringida en su esfera de derechos. Por tanto, a partir de lo anterior, se asume aquí al proceso penal positivo Venezolano como acusatorio y garantista, cuando menos en proximidad. Visto así, se admite la importancia cardinal del Derecho a la Defensa, como m.E.d.D.P., y transversal a todas las actuaciones procesales de los Diferentes sujetos…

Este importante principio y derecho tiene su fundamento en el artículo 49 de la Carta Fundamental venezolana,…

Es decir que a partir del 21 de diciembre de 2010 se podrá aplicar la revocatoria a los voceros y voceras de las instancias del Poder Popular (Consejos Comunales, Comunas, entre otras) a partir del año de gestión. Como la Ley no es retroactiva, los procesos anteriores no tenían fecha de aplicación y deberán ser válidos por realizados antes del año, en beneficio de las comunidades.

Si no se cumplen estos pasos la revocatoria no es válida.

Por todas estas razones de hecho y de derecho, es que le hago la formal solicitud que se subsane, tal situación, y se declare[n] nula[s] todas las actuaciones referente[s] al caso, cabe señalar igualmente que el vocero de tierras, tiene sus funciones perfectamente definidas y las solicitudes presente[s] de entrega de cuentas debe[n] ser hecha[s] a los miembros de la unidad de administración y finanzas y no a la unidad ejecutiva debido a que están perfectamente separadas.

La interposición del amparo constitucional se efectúa de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 6, 7, 27, 25, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y [los artículos] 1, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por considerar violado[s] sus derechos y garantías establecidos en los artículos 5, 6, 7 y 70 Constitucional.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

…solicito medida cautelar de suspensión de los efectos del informe de fecha 18 de diciembre de 2014, donde expresa en su numeral Segundo, que el ciudadano: M.Á.B.J., no puede participar, ni postularse por períodos 2015-2017 y 2017-2019, y en realidad preten[de] postular[se] para la Reelección, para [el] próximo período y tal situación es una amenaza inminente a [sus] derechos constitucionales, ya que [su] período culmina el 27 de enero de 2015.

(Sic, destacado del original, corchetes de la Sala).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la obligación de la parte recurrente respecto al retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los interesados, en el lapso previsto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:

Artículo 189.- El cartel deberá ser retirado, publicado en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, y consignado por la parte demandante dentro de los siete días de despacho siguientes a su expedición. Si la parte demandante incumpliere con esta carga, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente; sin embargo, podrá remitir el expediente a la Sala cuando estimare que existen razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el Juzgado de Sustanciación. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, los interesados o interesadas podrán comparecer y presentar sus alegatos

. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo a la norma transcrita, el emplazamiento de los interesados debe efectuarse mediante cartel que se publicará en un diario de circulación nacional o regional, correspondiéndole a la parte recurrente la carga procesal de retirarlo, publicarlo y consignarlo en un lapso de siete (7) días de despacho contados a partir de su expedición; por tanto, el incumplimiento de la parte recurrente de esta obligación es sancionado con la perención de la instancia, que constituye uno de los modos de extinción de la relación procesal.

En ese sentido, es criterio reiterado de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que “[l]a perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso. El efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, y no impide que se ejerza de nuevo la acción para reclamarlo” (vid. Sentencias números 106 del 10 de julio de 2014, 55 del 30 de abril de 2014 y 09 del 05 de febrero de 2014, entre otras) (Corchetes de la Sala).

De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala Electoral observa que en el caso de autos, se practicaron las notificaciones ordenadas en el auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2015 y se libró el cartel de emplazamiento a los interesados el 27 de enero de 2016 (folio 292 del expediente), con la carga procesal de la parte recurrente de retirar, publicar y consignar el referido cartel en el lapso de siete (7) días de despacho siguientes a su expedición, los cuales transcurrieron, conforme al calendario oficial de esta Sala Electoral, así: 01, 02, 03, 04, 10, 11 y 15 de febrero de 2016. En consecuencia, hasta el día 15 de febrero de 2016, la parte recurrente tuvo oportunidad para cumplir con su obligación procesal.

En atención a lo anterior, observa esta Sala que, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se desprende que la parte recurrente no retiró el cartel de emplazamiento, por lo que una vez vencido el lapso legal que tenía para cumplir con su carga procesal, en fecha 16 de febrero de 2016 fue agregado al expediente el original del cartel de emplazamiento en cuestión.

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara la perención de la instancia respecto del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, en fecha 27 de enero de 2015, por el ciudadano M.Á.B.J., ya identificado, asistido por el abogado A.R.T.P., ya identificado, contra el ciudadano F.M. en su carácter de Director Estadal de la Fundación para el Desarrollo del Poder Popular del Estado Yaracuy (FUNDACOMUNAL-YARACUY), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, respecto del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, en fecha 27 de enero de 2015, por el ciudadano M.Á.B.J., ya identificado, asistido por el abogado A.R.T.P., ya identificado, contra el ciudadano F.M. en su carácter de Director Estadal de la Fundación para el Desarrollo del Poder Popular del Estado Yaracuy (FUNDACOMUNAL-YARACUY).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta,

INDIRA M.A. IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

MALAQUÍAS G.R.

Los Magistrados,

JHANNETT M.M.S.

Ponente

F.B.M.C.

C.T.Z.

La Secretaria Encargada,

INTIANA L.P.

En treinta (30) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 36.

La Secretaria (E),

Exp. AA70-E-2015-000069

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