Decisión nº WP01-R-2010-000438 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 28 de Octubre de 2010

200º y 151º

Subió a esta Sala la presente causa, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el Abogado FRAMIK E.R., en su carácter de Defensor Público a favor del penado M.A.B.R., en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el extinto “Juzgado Cuarto Accidental de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, La Guaira”, en fecha 19/01/1999, en la que CONDENÓ al referido penado a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 426 del Código Penal vigente para la fecha, HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 ejusdem y COMPLICE EN HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 3 ibídem.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, y estando dentro del lapso de ley, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:

CAPITULO I

ADMISIBILIDAD

Asimismo, se evidencia del escrito del recurso interpuesto, que el Abogado FRAMIK E.R., en su carácter de Defensor Público lo fundamenta en el contenido de los artículos 470 numeral 6 y 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: (…) 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

Asimismo, el artículo 471 del texto adjetivo penal, establece: “…Legitimación. Podrán interponer el recurso: (…) 1. El Penado…”

En este orden de ideas, se advierte que el artículo 473 en su único aparte ejusdem, prevé: “…En los casos de los numerales…6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible…”

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 474 ibidem, que en su encabezamiento contempla: “…El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso…”

En este sentido, corresponde la aplicación del contenido del artículo 455 del mencionado texto adjetivo penal, que en su encabezamiento contempla: “...La corte de apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha de recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso...”, y revisado como ha sido el recurso a tenor de la norma contenida en el artículo 453 del mismo Código Adjetivo Penal, considera este Órgano Colegiado que es procedente admitir el recurso de revisión ejercido por el Abogado FRAMIK E.R., en su carácter de Defensor Público a favor del penado M.A.B.R.. Y así se declara.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En virtud de la admisión del recurso de revisión interpuesto por el Abogado FRAMIK E.R., en su carácter de Defensor Público, no se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral a que se contrae el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue presentado por el referido abogado y, las partes no consignaron escrito alguno que deba ser sometido a la consideración de esta Alzada en el referido acto oral y público. De tal forma que con el objeto de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y formalismos inútiles, tal y como lo contempla el artículo 26 de la Carta Fundamental, se acuerda la resolución del presente recurso dentro del lapso que dispone la parte infine del artículo 456 del texto adjetivo penal, aplicable por remisión del artículo 474 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

ADMITE el recurso de revisión ejercido por el Abogado FRAMIK E.R., en su carácter de Defensor Público a favor del penado M.A.B.R., en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el extinto “Juzgado Cuarto Accidental de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, La Guaira”, en fecha 19/01/1999, en la que CONDENÓ al referido penado a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 426 del Código Penal vigente para la fecha, HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 ejusdem y COMPLICE EN HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 3 ibidem.

SEGUNDO

Se ACUERDA suprimir la celebración de la audiencia oral y pública a que se contrae el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se ACUERDA igualmente, resolver el presente recurso dentro del lapso contemplado en la parte infine del artículo 456 ejusdem.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ PONENTE LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ELLFFY VINCENTI

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ELLFFY VINCENTI

Asunto: WP01-R-2010-000438

RM/NS/ELZ/ev/greisy.-

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