Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008).-

ASUNTO: AP21-L-2007-001898.-

PARTE ACTORA: M.A.B.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.682.210-

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado L.A.L. y S.Z., inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 21.753 y 33.895, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRAIBARCA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de octubre de 1972, bajo el N° 22, Tomo 128-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:, Abogada N.M.B.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 85.484.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 04 de junio de 2008, se celebro la audiencia de juicio, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 10 de junio de 2008, dictándose en esa misma fecha.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante señaló, que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 16 de abril de 1998, como mesonero para la empresa Traibarca, C.A, operadora del fondo de comercio Hotel Doral Bar, devengando un salario variable compuesto por porcentaje y propinas, más el salario mínimo para la época, más el 30% de recargo por laborar en jornada nocturna, lo cual resulta la cantidad de Bs. 1.331.753,40, que devengaba debía devengar para el momento de la terminación de la relación de trabajo.

Aduce que renunció en fecha 01 de marzo de 2007, que no trabajó el preaviso de ley.

Señaló que durante toda la relación laboral no se le canceló el salario mínimo correspondiente a los meses de mayo a diciembre del año 1998, así como tampoco, se le canceló lo correspondiente al salario mínimo de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y los meses de enero y febrero de 2007.

Que tenía una jornada de trabajo que comprendía desde las 6:00 pm a 4:00 am, que a tenor de lo señalado en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual era nocturna.

Señala que conforme a la terminación de la relación laboral, no ha cobrado la diferencia de sus prestaciones sociales y conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, toda vez que la empresa se ha negado a pagar las indemnizaciones que por el tiempo laborado le corresponden.

Por todo lo anteriormente expuesto, reclama los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO

Prestación de antigüedad Bs. F 1.483,82

Vacaciones Bs. F 813,70

Bono vacacional Bs. F 2.046,68

Bono vacacional fraccionado Bs. F 517,60

Utilidades Bs. F 4.410,79

Horas extras Bs. F 5.873.77

Días feriados Bs. 29.541,71

Salario mínimo retenido Bs. F 25.420,11

Bono nocturno Bs. F 23.384,40

TOTAL DEMANDADO Bs. F 102.478,95

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Que el accionante comenzó a prestar servicios en fecha 16 de abril de 1998 y la fecha de terminación de la relación fue en fecha 01 de marzo de 2007, desempeñándose como mesonero con un salario de Bs. F. 512,10, mensuales, con una jornada de lunes a sábado de 8:00 p.m. a 4:00 a.m. con una hora de descanso, teniendo como día de descanso el domingo.

Niega, Rechaza y contradice:

Que el accionante devengara un salario variable compuesto por porcentaje y propinas, en virtud que la empresa nunca ha cobrado porcentaje a los clientes, devengando solo salario mínimo, más el bono nocturno.

Que el accionante laborara de martes a domingo en un horario de 6:00 pm hasta las 4:00 am, toda vez que su horario era de lunes a sábado de 8:00 p.m a 4:00 a.m, con una hora de descanso y el día domingo libre.

Niega que no se le haya cancelado el salario mínimo al accionante durante la relación laboral y que solamente percibiera porcentaje más propina, en virtud de que la empresa jamás ha cobrado un porcentaje al cliente sobre el consumo, devengando la parte actora su salario mínimo correspondiente más bono nocturno del 30% sobre el salario mínimo mensual, y como era incalculable las propinas que devengaba el trabajador, toda vez que las recibía directamente de las manos de los clientes a su bolsillo sin que fuera contabilizado por las empresas o por sus compañeros de trabajo, se debe aplicar lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, que es de Bs. 150 por jornada diaria.

Niega punto por punto las pretensiones sobre la Prestación de Antigüedad, en cada uno de los periodos reclamados; niega adeudar las vacaciones y bono vacacional, toda vez que la empresa le canceló las cantidades correspondientes por tales conceptos. Así también, niega el pago de las utilidades y sus diferencias, por cuanto los mismos fueron cancelados en su oportunidad y la diferencia fue calculada sobre un salario inexistente.

Niega que adeuden las horas extras nocturnas, ya que no es cierto que el actor laborara todos esos días que alega en su escrito libelar, desde que comenzó la relación laboral hasta que culminó, ya que su jornada de trabajo era de 8:00 pm a 4:00 am, de lunes a sábado con un día de descanso y una hora libre al día, y las horas extras que pudo haber laborado durante la relación laboral fueron canceladas en la liquidación de prestaciones sociales.

Niega que adeude que al accionante se le adeude alguna cantidad pro concepto de domingos y feriados, pues no los laboró.

Niega que el salario del reclamante estaba constituido por porcentaje y propina, y que la empresa haya dejado de cancelar el salario mínimo correspondiente a cada periodo laborado, pues nunca se ha cobrado el 10% a los clientes. Y los salarios fueron debidamente cancelados conforme al Salario Mínimo estipulado cada año por el Ejecutivo Nacional en Gaceta Oficial. Niega, igualmente, que se adeuden los salarios retenidos, así como el bono nocturno.

TEMA CONTROVERTIDO

De acuerdo a la forma en que fue contestada quedó admitida la prestación de servicio, el tiempo de duración de la relación laboral, el cargo desempeñado quedando controvertido el salario devengado, si incluía o no el salario mínimo, la jornada de trabajo y las diferencias reclamadas.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

EXHIBICIÓN: La representación judicial de la parte demandada, reconoció las documentales ordenadas a exhibir a los folios (57 al 70) del presente expediente, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se valora en el siguiente orden:

Al folio 57, marcada D, se evidencia la cancelación por concepto de prestaciones sociales por 581 días por la cantidad de Bs. 4.170.179,59, bono nocturno la cantidad de Bs. 7.132.218,18 y horas extras por la cantidad de Bs. 3.638.739,06, por el período de 16 de abril de 1998 hasta el 01 de marzo de 2007, cancelándole un total de Bs. 15.000.000.

Al folio 58, marcada B1, se evidencia hoja de liquidación y pago de vacaciones correspondiente al período desde el 16-04-1999 hasta el 15-04-2000, en la cual se le cancelo por bono vacacional 9 días, días hábiles 23 días, día adicional 1, para un total de Bs. 165.000,00.-

Al folio 59, marcada B2, se evidencia hoja de liquidación y pago de vacaciones correspondiente al período desde el 01-06-2001 hasta el 02-06-2002, en la cual se le cancelo por bono vacacional 7 días, bono vacacional 4 días, día adicional 3 días, feriado 1 día y sábados y domingos 4 días, para un total de Bs. 181.016,00.

Al folio 60, marcada B3, se evidencia hoja de liquidación y pago de vacaciones correspondiente al período desde el 17-04-2002 hasta el 16-04-2003, en la cual se le cancelo por bono vacacional 7 días, bono vacacional 5 días, días hábiles 15 días, día adicional 4, días feriado 3 días, sábados y domingos 4 días, para un total de Bs. 220.704,00.-

Al folio 61, marcada B4, se evidencia hoja de liquidación y pago de vacaciones correspondiente al período desde el 16-04-2004 hasta el 15-04-2005, en la cual se le cancelo por bono vacacional 7 días, día de bono vacacional 4 días, día adicional 5 días, feriado 1 día y sábados y domingos 4 días, para un total de Bs. 468.000,00.

Al folio 62, marcada B5, se evidencia hoja de liquidación y pago de vacaciones correspondiente al período desde el 16-04-2005 hasta el 15-04-2006, en la cual se le cancelo por bono vacacional 7 días, día de bono vacacional 8 días, día adicional 7 días, sábados y domingos 3 días, para un total de Bs. 640.000,00.-

A los folios 63 al 70, marcadas del C1 al C8, se evidencia hojas de liquidación y pago de utilidades en el período 16-04-1998 al 31-12-1998 en la cual devengó 24 días, en el período del 01-01-1999 al 31-12-1999, devengó 36 días con un salario promedio de Bs. 120.000, periodo 01-01-2000 al 31-12-200 devengó 36 días con un salario diario promedio de Bs. 5.500, periodo 01-01-2000 al 31-12-2000 devengó 36 días con un salario diario promedio de Bs. 6.000, periodo 01-01-2002 al 31-12-2002 devengó 36 días con un salario promedio de Bs. 6.100, periodo 01-01-2003 al 31-12-2003, devengo 36 días con un salario promedio de Bs. 6.514,07, periodo 01/01/05 al 31/12/2005, devengó 39 días con un salario promedio de Bs. 15.000, periodo 01/01/2006 al 31/12/2006, devengó 39 días con un salario promedio de Bs. 17.070,00.-

TESTIMONIALES: Debiendo comparecer los ciudadanos F.D.J.V., E.E. y J.R.V., los cuales ninguno hizo acto de presencia por lo cual no hay materia sobre la cual emitir valoración.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Pruebas documentales cursantes 74, 75, 77, 78, 79, 80, 82, 83, 85, 87, 88, 90 del presente expediente, este Tribunal reproduce la misma apreciación del acervo probatorio de la parte actora por referirse a las mismas instrumentales referidas a pagos de liquidación de vacaciones y utilidades.

Al folio 76 del presente expediente, se refleja ticket de factura la cual no refleja de quien emanada, este Tribunal la desecha por cuanto no le es oponible al accionante. Así se decide.

Al folio 81 del presente expediente, se refleja pago de liquidación del periodo 01/01/2004 al 31/12/2004, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que se le canceló 39 días con un salario diario promedio de Bs. 12.500,00.

A los folios 84 y 86 del presente expediente se refleja pago por concepto de vacaciones, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia que se le cancelo por concepto de bono vacacional 9 días con un salario promedio de Bs. 5000, y del periodo del 09/08/2000 al 10/08/2001, se le canceló 7 días por bono vacacional, 3 días de bono adicional, día adicional 2 días, sábados y domingos 3 días.

A los folios 92 al 111 del presente expediente, se reflejan facturas emitidas por la demandada, las cuales fueron impugnadas en la audiencia de juicio, este Tribunal desecha las mismas, por cuanto no les son oponibles al accionante.

A los folios 112 al 115 del presente expediente, se reflejan pagos de intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia que en fecha 06/12/199 se le canceló la cantidad de Bs. 40.653,17 por un tiempo de servicio de 1 año, 8 meses y 15 días, en fecha 31/12/2000, se le canceló la cantidad de Bs. 142.478,97 por un tiempo de servicio de 2 años 8 meses y 15 días, en fecha 20/12/2001, se le canceló la cantidad de Bs. 311.885,79, por un tiempo de servicio de 3 años 8 meses y 15 días, en fecha 31/12/2002, se le canceló la cantidad de Bs. 670.088,38 por un tiempo de servicio de 4 años 8 meses 15 días.

Al folio 116 del presente expediente, se refleja pago de intereses de prestaciones sociales, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio por carecer de firma, este Tribunal la desecha, por cuanto no le es oponible al accionante. Así de decide.

A los folios 117 al 119 del presente expediente, se refleja anticipo de prestación de antigüedad y pago de intereses de prestaciones sociales las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal les otorga valor probatorio, de las mismas se evidencia que recibió la cantidad de Bs. 812.500 por un tiempo de servicio de 6 años, 8 meses y 15 días con un salario promedio de Bs. 12.500, en fecha 31/12/2005, recibió por pago de intereses de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 997.845,27, por un tiempo de servicio de 7 años 8 meses y 15 días. Asimismo recibió la cantidad de Bs. 1.263.950, por anticipo de la prestación de antigüedad.

Al folio 120 del presente expediente, se refleja liquidación de prestaciones sociales, este Tribunal reproduce la misma apreciación del primer párrafo del acervo probatorio de la parte actora por referirse a la misma instrumental.

Al folio 121 del presente expediente, se refleja carta de renuncia del accionante de fecha 01 de marzo de 2007, este Tribunal la desecha por cuanto la forma de terminación de la relación de trabajo no se encuentra controvertida. Así se decide.

Al folio 122 se refleja copia de cheque N° 193664 de fecha 18 de diciembre de 2006, del Banco Exterior por la cantidad de Bs. 2.289.680, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio, este Tribunal la desecha por cuanto la misma emanada de un tercero la cual debió ser ratificada a través de la prueba de informes.

A los folios 123 al 149 del presente expediente, se refleja Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores Mesoneros, Industria Hotelera, Bares y similares del Distrito Federal y Estado Miranda, siendo que la referida convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, en consecuencia, no se tiene materia probatorio sobre la cual emitir valoración. Así se establece.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron

pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

En primer lugar quedó controvertida la composición salarial, siendo alegado por la parte actora un salario variable compuesto por porcentaje y propinas, más el salario mínimo para la época, más el 30% de recargo por laborar en jornada nocturna, por su parte la demandada alegó que la empresa nunca había cobrado porcentaje a los clientes, que el actor siempre devengó salario mínimo más el bono nocturno, siendo incalculables las propinas ya que eran recibidas directamente por el trabajador.

De las pruebas de autos, se evidenció que la demandada cancelaba el salario mínimo de Ley, en la Liquidación se evidenció el haber cancelado bono nocturno y horas extras, ahora bien, en el presente caso al demostrar la parte demandada el pago del salario mínimo, cumplió con la carga de probar sus alegatos, trasladando con este hecho la carga de la prueba a la parte actora, quien debía demostrar la composición salarial alegada, es decir, el devengar salario variable compuesto por porcentaje y propinas, no logrando demostrar este hecho, por lo que se considera como cierto el salario alegado por la parte demandada, y así se decide.-.

En este orden de ideas, cabe destacar lo que referente al sistema de inversión de la carga de la prueba en materia laboral ha instruido la Sala de Casación del Tribunal Social, enseñando:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000). (Subrayado de la Sala).

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1149 de fecha 7 de octubre de 2004, plasmó lo siguiente:

Afirma el recurrente que la recurrida cuando analiza la prueba de exhibición del Libro de Horas Extras promovida por el actor incurre en una falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues concluye que aunque la demandada no exhibió el libro solicitado, no resulta aplicable la consecuencia prevista e el artículo mencionado porque la solicitud de la prueba no afirma los datos que conoce acerca del contenido y por lo tanto no hay datos que puedan darse como ciertos.

Adicionalmente señala que la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil cuando no tuvo como ciertos los datos afirmados por el solicitante como contenido del referido libro de registro de horas extras que por mandato legal debe llevar el patrono y el cual no exhibió.

El artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un deber formal del patrono de llevar el libro de registro de horas extras y cuál debe ser su contenido.

Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Los artículos 188 de la Ley Orgánica del Trabajo y 105 de su Reglamento establecen la obligación fijar anuncios en lugares visible donde se indiquen los distintos horarios, turnos o jornadas de trabajo de la empresa y los días y horas de descanso.

En el caso concreto, como se explicó anteriormente, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar ciertas las horas extraordinarias demandadas porque ni del escrito de promoción de pruebas ni del libelo de demandada se desprende la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a las horas extras reclamadas, basadas en la jornada laborada, al igual que los días domingos y feriados reclamados como laborados, todos estos conceptos exceden a los convencionales, la carga de la prueba de estos correspondió a la parte actora, quien no logró demostrar el haber laborado los excedentes reclamados, fuera de los reconocidos que ya fueron cancelados por la parte demandada, no prosperando estas reclamaciones, y así se decide.-

Por cuanto el resto de las diferencias reclamadas, devienen de la composición salarial, por alegar la parte actora que la demandada no cancelaba salario mínimo y que la diferencia estriba en incorporar a lo devengado el salario mínimo no cancelado, y en virtud que quedó probado por parte de la demandada, el haber cancelado el salario mínimo desconocido, y al no prosperar los demás conceptos reclamados, considera esta Juzgadora, que debe declararse sin lugar la presente demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano M.A.B.C. contra la empresa TRABAIRCA C.A, operadora del fondo de comercio “Hotel Doral Bar”.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, martes (17) de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

A.G..

LA SECRETARIA,

A.F.

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.F.

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