Decisión nº WP01-P-2008-004108 de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoNegativa De Solicitud De La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas

Macuto, 25 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004108

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por los Dres. J.L.G.A. y L.A.F.G., en su condición de defensores privados del ciudadano M.Á.C.C., imputado de autos y plenamente identificado a los folios que rielan en la presente causa, mediante la cual manifiestan y requieren: “Ante su competente autoridad ocurrimos para exponer: Solicitamos de conformidad con lo estipulado en los artículos 25 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, LA NULIDAD ABSOLUTA DE RECONSTRUCCION DE HECHOS, de fecha 25-07-2008, cursante al folio sesenta y cinco (65), recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 06-08-2008, por la abogado JULIMIR VASQUEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera de estado Vargas, de esta Circunscripción Judicial Penal, con domicilio procesal ubicado en edificio sede del Ministerio Público, Fiscalía Primera, piso 3, avenida La Atlántida, C.L.M. estado Vargas, en razón de evidenciarse en dicho escrito, la inobservancia en el cumplimiento de las formalidades establecidas y exigidas por el legislador en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Prueba Anticipada, que a nuestro parecer constituyen vicios de fondo, no formales, esenciales y no subsanables, ni convalidables de seguida presentamos ante usted los siguientes argumentos: En solicitud elaborada en fecha 25-07-2008, dos días después de realizada la Audiencia para Oír al Imputado ciudadano M.Á.C.C. y entregada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 06-08-2008, doce días después de ser realizada, cursante al folio 65, la abogado JULIMIR VASQUEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera de estado Vargas, de esta Circunscripción Judicial Penal, se dirige a este tribunal Cuarto de Control del estado Vargas, solicitando le sea acordada la RECONSTRUCCION DE HECHOS, en la presente causa, esta defensa considera que dicha solicitud no cumple con los requisitos de procedencia (supuestos de admisibilidad) de la prueba anticipada, establecidos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que nos permitimos transcribirla a continuación (la defensa cita la referida solicitud de Reconstrucción de Hechos). Esta solicitud fue acordada en fecha 13-08-2008, diecinueve días después, mediante decisión que cursa al folio setenta (la defensa cita la referida decisión mediante la cual este Tribunal acuerda la Reconstrucción de Hechos). De seguida esta defensa presenta los alegatos pertinentes: Como puede observarse de la solicitud hecha por la representación Fiscal, en la misma no se indica de manera expresa que deba realizarse con la formalidad de la prueba anticipada, institución esta perfectamente definida en nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a requisitos de realización, contenido, alcance, pertinencia, necesidad y oportunidad procesal de efectuarla a pesar de que al escoger esta forma de realización, con intervención del Juez de Control, es bajo esta figura que se solicita. No se indica la pertinencia y necesidad de las pruebas, no se señalan los hechos o circunstancias sobre los que deben dejarse constancia a través de la prueba anticipada solicitada. La solicitud carece de fundamento legal expreso, de motivación, de justificación que sustente la petición de realización de la reconstrucción de los hechos como prueba anticipada. No se especifica en la solicitud de prueba anticipada se pretende hacer, ya que el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuatro (04) opciones, no se detalla si la prueba a realizar corresponde a reconocimiento, en cuyo caso debe indicarse a quien debe reconocer y quienes serian los reconocedores; inspección y / o experticia indicando el objeto de estas y las unidades de los cuerpos de investigación que deben ser oficiados para que intervengan en la realización de la prueba; recibir declaración, para lo cual debe determinar los testigos, expertos, debidamente identificados, que deban concurrir a la realización de dicha prueba, es entendido que los imputados no están obligados a declarar y podría esperar juicio el juicio para hacerlo, como garantía al derecho a la defensa que tienen los imputados, la solicitud de reconstrucción de hechos debe contener la identificación de las personas que intervienen en la actuación por los imputados. No se fundamentaron en la solicitud la naturaleza y características del reconocimiento, inspección o experticia, que pudieran informar al órgano jurisdiccional y así cumplir con los requisitos de admisibilidad (supuestos de procedencia) establecidos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, de que esas practicas sean necesarias por tratarse de actos definitivos e irreproducibles, lo que hubiera permitido a esta institución a motivar su decisión, así mismo la referida solicitud se hace sin contenido, sin sustancia, no se informa al Tribunal acerca de las posibles declaraciones, ni hacen del conocimiento al Tribunal, acerca de las circunstancias ambientales, en que ocurrieron los hechos, para que la referida prueba se practique en condiciones similares. Extraña esta defensa que en la solicitud de marras se indica que se ordene lo conducente a fin de ser acordado reconstrucción de hechos, obviando los requisitos que establece el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, in fine, exige al Juez lo siguiente “ El Juez practicara el acto, si lo considera admisible. Queremos resaltar que en lo que se refiere a la investigación, es una actividad que se encuentra bajo la dirección del Ministerio Público, el cual actúa bajo la supervisión y control de un Juez de Control, quien vela por que se respeten las garantías y derechos Constitucionales, según la doctrina la anticipación probatoria debe estar sujeta a los requisitos previstos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. La reconstrucción de los hechos no es más que una diligencia para la búsqueda probatoria. La Fiscalía al solicitar la reconstrucción de hechos dos días después de haberse celebrado la Audiencia para Oír al Imputado, introduce dudas fundadas acerca de la convicción suficiente y necesaria que tuvo en esa audiencia, así como la escasa diligencia de la representación Fiscal en procurar elementos de convicción, pretendidos a través de la reconstrucción de los hechos como prueba anticipada. En tiempo de resumen la solicitud debió presentarse en escrito fundado ante el Juez correspondiente, precisando muy bien la prueba pedida y los motivos que justifican su anticipo. Respecto a la admisión de la reconstrucción de hechos esta defensa no alcanza a comprender como fue posible admitir la realización de una prueba anticipada, con ausencia de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal antes señalados (urgencia y previsibilidad), lo cual impide al Juez de Control que su decisión de admisibilidad, no tiene base, ni fundamento, ni sustento, ni motivación alguna. Admitida la solicitud en las condiciones señaladas, dicha decisión quedó viciada de nulidad absoluta, por lo que se anula cualquier validez o efecto que se quiera sacar de su realización, no debió incluirse en la admisión de la solicitud la acción de librar oficios a las distintas divisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que la reconstrucción de hechos fue solicitada por parte de la representación Fiscal con ausencia de los requisitos que establece el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta defensa se pregunta ¿de donde obtiene el Tribunal la información de los funcionarios que deben participar?; si la Fiscal en su solicitud no los señaló y ni siquiera informó cual era el contenido de la prueba a realizarse, por lo que no podemos más que concluir que en este punto se da un exceso en lo que respecta a proveer lo no solicitado, no debemos olvidar que al Juez de Control le esta vedado hacer actividad probatoria, pues ello excede de su competencia y crea un estado de indefensión a la parte que resulte afectada por la actuación. Todas estas carencias de formalidades esenciales, para el ejercicio del derecho a la defensa, sumadas a la falta de fundamento legal que sustente la solicitud Fiscal, denotan que es evidentemente improcedente la practica de la reconstrucción de hechos. Se considere este escrito como justificación de la oposición hecha a la reconstrucción de los hechos que pretendió realizarse el día 04-09-2008. Se declare la nulidad absoluta de reconstrucción de los hechos, hecha por la representación Fiscal, la cual fue admitida por el Tribunal Cuarto de Control. Es todo”.

En fecha 24 de Abril del año 2008, el Ministerio Público imputó a el ciudadano M.Á.C.C., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION y ALEVOSIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 406, ordinal 1ª y 277 ambos del Código Penal, solicitando a el Tribunal Cuarto de Control fuera mantenida la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, requerimiento este que fue totalmente acogido por ese Órgano Jurisdiccional, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y parágrafo primero del articulo 251 ejusdem.

Es de hacer notar que los Defensores Privados del ciudadano M.Á.C.C., en su escrito mediante el cual solicitan la nulidad absoluta de la reconstrucción de hechos pedida por el Ministerio Público, en virtud inobservancia en el cumplimiento de las formalidades establecidas y exigidas por el legislador en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Prueba Anticipada, en la cual no señaló, fundamentó y ni siquiera informó cual era el contenido de la prueba a realizarse, es importante destacar que este Juzgador considera que no existen elementos para acordar la solicitud de nulidad formulada por la defensa, ya que si bien es cierto en la solicitud del Ministerio Público solo solicita le sea acordada a la reconstrucción de los hechos, no es menos cierto que el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, no obliga a quien realiza la petición de la prueba anticipada, que este deba cumplir con una serie de requisitos de admisibilidad tal como lo señala la defensa, aunado a ello el legislador le otorga al Juez la potestad de practicar el acto, solo si lo considera admisible y como este Decisor considera que no existen elementos de ilegalidad en dicha petición, es por lo que se acordó la reconstrucción de hechos, ya que considera quien aquí decide que tal como lo señala y nos obliga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se establece en su artículo 257 que no se sacrificara por ningún formalismo la justicia, aunado a ello la defensa esta debidamente notificada, para asistir al referido acto, para que en compañía de Juez y de la representación Fiscal se logre en la presente causa el objetivo primordial del proceso penal, la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con establecido en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, igualmente señala la defensa en su escrito que la solicitud Fiscal carece de fundamento legal expreso, de motivación, de justificación que sustente la petición de realización de la reconstrucción de los hechos como prueba anticipada, así mismo considera este Juzgador que el Ministerio Público es parte de buena fe tal como señala el Código Orgánico Procesal Penal, al establecer en sus artículos 125 ordinal 5º, cuando el imputado pide al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, igualmente es importante destacar que el artículo 281 ejusdem, señala que el Ministerio Público en el curso de la investigación, hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, pudiéndose presentar en el caso de marras y en particular en la reconstrucción de los hechos elementos que pudiesen exculpar al hoy imputado; es importante informar a la defensa que el Juez tiene el deber de ejercer funciones de control judicial en cada una de las fases del proceso penal para dar cumplimiento a las garantías y derechos de todas las partes, por lo que si este Decisor avistara en algún momento procesal alguna violación a una garantía o derecho de una de las partes la haría cesar inmediatamente, por otra parte la defensa señala que el Juez sabia quienes eran los funcionarios que debían buscarse para la realización de la reconstrucción de los hechos, cosa totalmente incierta porque este Tribunal solo oficio a los jefes de las distintas divisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que por experiencia propia, este Decisor consideró pertinente oficiar, para la búsqueda de la verdad que es el fin único del proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la defensa señala que el Juez se extralimito en sus funciones al buscar a dichos funcionarios, por lo que este Tribunal quiere recordar a la defensa que el único cuerpo policial de investigación judicial científica, es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al cual este Juzgador solo se limitó a oficiar, por lógica a cada una de las Divisiones adscritas al referido cuerpo policial, que pudieran ser útiles en la resolución del presente caso, en aras de la búsqueda de la verdad, la cual pudiera dilucidar los hechos que le imputan al ciudadano M.Á.C.C., en virtud de lo antes mencionado este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es mantener vigente la solicitud de reconstrucción de los hechos acordado por este Tribunal.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, plasma entre otras cosas, en unas de sus atribuciones del Ministerio Público, el cual no es que más dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigación penales para establecer la identidad de los autores y participes, al igual que actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley requieran su presencia y aunado a lo contenido en el titulo VII, de la licitud de la prueba, en su artículo 197 y siguientes, los elementos de convicción sólo tendrán valor si han obtenidos por un medio ilícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código, asimismo con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa entre otras cosas, lo referido a la libertad de prueba, salvo expreso en contrario, disposición ésta que las partes pueden solicitarlas, razón por la cual considera este decisor que la solicitud formulada por parte de la Vindicta Pública, está ajustada a derecho, reiterando nuevamente que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad de los hechos, por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a este finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

Por lo anteriormente expuesto, este decisor considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por los Defensores Privados del ciudadano M.Á.C.C., en el sentido se decrete la nulidad absoluta de la solicitud formulada por la defensa referida a la reconstrucción de los hechos, por cuanto a juicio de quien aquí decide no existe ningún fundamento legal de los establecidos en los artículos 190, 191 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la nulidad absoluta de la referida reconstrucción, todo ello de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, en concordancia con los artículos 13, 307, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por los defensores privados del ciudadano M.Á.C.C., plenamente identificado a los folios que rielan en la presente causa, en el sentido que sea declarada la nulidad absoluta de la reconstrucción de hechos pedida por el Ministerio Público y acordada por este Despacho, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 13, 307, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4

ABG. J.E.D.R.

LA SECRETARIA

ABG. JEANY CAMACARO.

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