Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de agosto de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : KP02-R-2006-000194

DEMANDANTE: M.A.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 435.158.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: G.M. y P.R., Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, portadores de las Cédulas de Identidad N° 5.365.261 y 5.250.680 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.440 y 17.764, respectivamente.

DEMANDADA: XIHORET L.L., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.303.228 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: D.L.S. R., abogado en ejercicio, portador de la Cédula de Identidad N° V-535.049, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.042 y de este domicilio.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.

SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR RENDICION DE CUENTAS

En fecha 01 de Diciembre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva declarando SIN LUGAR la demanda de Rendición de Cuentas intentada por el ciudadano M.Á.C. contra la ciudadana Xihoret L.L., condenado en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida. Dicha decisión fue apelada por los abogados P.R. y G.M., con el carácter que tienen acreditado en autos; en fecha 09/12/05, se remitieron las actuaciones a la U.R.D.D para su distribución respectiva, correspondiéndole el turno Al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, quien en fecha 27/01/06, se inhibió de conocer la presente causa (folio 71) siendo remitido nuevamente a la U.R.D.D. para su respectiva distribución, correspondiéndole conocer al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien declino la competencia por corresponder a la jurisdicción mercantil (folio 75-76); En fecha 20/02/06, se recibió la causa en esta alzada, cumplió las formalidades de Ley y siendo esta la oportunidad para decidir, se observa

Señalan los actores en su libelo de demanda que su representado es socio fundador de empresa mercantil Funeraria Unión Compañía Anónima hoy Funeraria y Salas Velatorias Unión C.A., debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y T.d.E.L., bajo el Nro. 35, folios 74 fte. Al 78 fte. del Libro de Registro de Comercio N° 1, llevado al Tribunal a-quo en fecha 11 de Abril del año 1967; que los socios fundadores que figuran como tal (socios) su representado y el ciudadano A.R.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 442.153 y de este domicilio; que luego de constituida la empresa y empezar su giro comercial, la actividad objeto de la misma se fue desarrollando conforme lo habían planificado los socios y así, al transcurrir dos (2) años, los mismos vendieron sus acciones, las cuáles fueron adquiridas por su representado y por el ciudadano A.R.L., hasta la actualidad en la que son los únicos socios de la empresa; que dicha relación laboral existida entre ellos siempre se mantuvo en una buena amistad, que fue quebrantada cuando el socio A.R.L. comenzó a presentar quebrantamientos de salud que le fueron impidiendo cumplir en forma total con sus obligaciones en la empresa; que fue hasta el año 2002 donde el socio A.R.L., ya no pudo cumplir con las mismas; que por eso surgió la aparición de la hija del socio antes mencionado, la ciudadana Xihoret L.L. que conllevó a una serie de conflictos internos ocasionados por su actitud; que la demandada, presentó un Poder General de Administración y Gestión, otorgado por su padre en fecha 06 de Septiembre del 2002, registrado bajo el N° 12, Tomo 110, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto; que desde esa fecha se dio inicio a un verdadero calvario para su representado en lo que respecta a la administración de la empresa, dando reparto de dividendos previa reducción de las pérdidas o pasivos; representación legal de la empresa; firmas en los bancos; que la empresa poseía cuentas corrientes así como las otras actividades necesarias para el giro comercial de la empresa; que no permitió que su representante participara en ninguna de las mismas; que los actos realizados por la demandada, han sido en desmedro económico de su representado consistiendo los mismos en la no rendición de los informes financieros anuales de ganancias y perdidas para la aprobación de los socios propietarios de la totalidad de las acciones; que asimismo, ante tales circunstancias, la empresa no ha dejado de cumplir su giro y prestar la debida asistencia a los clientes fijos, desconociendo totalmente nuestro representado el destino de dichos ingresos; que por todas estas razones es que acuden ante esta autoridad para demandar como en efecto lo hacen en nombre de su representado a la ciudadana XIOHRET L.L., en su condición de Presidenta encargada y Administradora de la empresa, rinda las cuentas de la misma en los períodos y por los negocios que a continuación se determinan:

a). Por concepto de pago de cuotas de clientes fijos por servicios funerarios, en número de 219, en el período comprendido desde el mes de Septiembre hasta el mes de Diciembre del año 2002 a razón de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) semanales las cantidades de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 876.000,00) por cada mes; por concepto de pago de cuotas de clientes fijos por servicios funerarios, en un número de 217 en el período comprendido desde el mes de Septiembre hasta el mes de Diciembre del 2002 a razón de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) semanales las cantidades de SEISCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 607.600,00) por cada mes; por concepto de pago de cuota de clientes fijos por servicios funerarios que corresponden 118 a la Oficina de Quibor, 80 a Bobare, 80 Oficina y 1 al cobrador Javitt Camejo en Barquisimeto, en número de 279, en el período comprendido desde el mes de Septiembre hasta el mes de Diciembre del 2002 a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) semanales, las cantidades de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 558.000,00) por cada mes; por concepto de alquiler de capillas velatorias a otras personas y a clientes durante el período comprendido entre los meses de Septiembre y Diciembre del 2002 la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.360.000,00); por conceptos de entierros a no clientes en la población de Quibor durante el período comprendido entre el mes de Septiembre y Diciembre del año 2002, la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.280.000,00); por concepto de pago de salario mensual al ciudadano M.A.C. durante el período comprendido entre el mes de Septiembre y Diciembre del 2002, a razón de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 158..400,00) mensuales, salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional total SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS (Bs. 633.600), cantidades que ascienden en el 2002, a la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 14.440.000,00).

b). Por concepto de pago de cuotas de clientes fijos por servicios funerarios, clasificados como socios “A” en número de 219, en el período comprendido durante los meses de Enero a Diciembre del año 2003 a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) semanales, las cantidades de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.752.000,00) por cada mes; por concepto de pago de cuotas de clientes fijos por servicios funerarios, en un número de 217 en el período comprendido durante los meses de Enero a Diciembre del 2003 a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) semanales, las cantidades de UN MILON TRESCIENTOS DOS MIL BOLIVRES (Bs. 1.302.000,00) por cada mes; por concepto de pago de cuotas de clientes fijos por servicios funerarios, que corresponde 118 a la Oficina de Quibor, 80 a Bobare, 80 Oficina y 1 al cobrador Javitt Camejo en Barquisimeto, en un número de 279, en el período comprendido durante los meses de Enero a Diciembre del 2003 a razón de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) semanales, las cantidades de UN MILLON CIENTO DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 1.116.000,00) por cada mes; por concepto de alquiler de capillas velatorias a otras personas y a clientes durante el período comprendido entre los meses de Enero a Diciembre del 2003 la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,00); por conceptos de entierros a no clientes, más traslados a otros estados o ciudades durante el período comprendido entre el mes de Enero a Diciembre del año 2003, la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500.000,00); por concepto de pago de salario mensual al ciudadano M.A.C. durante el período comprendido entre el mes de Enero a Junio del año 2003, a razón de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 158.400,00) mensuales, desde Julio hasta Septiembre del 2003, CIENTO NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 191.689,00), y desde Octubre a Diciembre del año 2003 DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 226.512,00) salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, cantidades que ascienden en el año 2003 a la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL TRES BOLIVARES (Bs. 67.045.003,00).

c). Por concepto de pago de cuotas de clientes fijos por servicios funerarios, en número de 219, en el período comprendido durante los meses de Enero a Septiembre del año 2004 a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) semanales las cantidades de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.190.000,00) por cada mes; por concepto de pago de cuotas de clientes fijos por servicios funerarios, en un número de 217 en el período comprendido durante los meses Enero a Septiembre del año 2004 a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) semanales las cantidades de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 1.736.000,00) por cada mes; por concepto de pago de cuotas de clientes fijos por servicios funerarios, que corresponde 118 a la Oficina de Quibor, 80 a Bobare, 80 Oficina y 1 al cobrador Javitt Camejo en Barquisimeto, en un número de 279, en el período comprendido durante los meses Enero a Septiembre del año 2004 a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) semanales las cantidades de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.674.000,00) por cada mes; por concepto de alquiler de capillas velatorias a otras personas y a clientes durante el período comprendido entre los meses de Enero a Septiembre del año 2004 la cantidad de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.180.000,00); por conceptos de entierros a no clientes, más traslados a otros estados o ciudades durante el período comprendido entre el mes de Enero a Septiembre del 2004, la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.900.000,00); por concepto de pago de salario mensual al ciudadano M.A.C. durante el período comprendido entre el mes de Enero a Mayo del año 2004, a razón de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 226.512,00) mensuales, y desde el mes de Junio al mes de Julio del 2004 DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 271.814,00), y en el mes de Agosto y Septiembre del 2004 DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 294.465,00), salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, cantidades que ascienden al año 2004 a la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 66.725.118,00), cantidades que sumadas en su totalidad ascienden a CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES (Bs. 148.210.121,00). Y por último demandan las costas y costos procesales que se originen con ocasión del presente procedimiento.

En fecha 14/10/2004, fue admitida la demanda y practicada la correspondiente citación, tanto personal como por carteles; la parte demandada no compareció, dando a lugar la designación del Defensor Ad-Litem, el Abogado L.E.P., portador de la Cédula de Identidad N° 8.681.581 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.063, quien una vez notificado, aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente el cargo encomendado. El 10 de Junio del 2005, el juez Suplente Especial, del tribunal a-quo, se avocó al conocimiento de la presente causa; En fecha 22/06/05, el defensor Ad-Litem hizo oposición a las cuentas que se le intiman a su representada por cuanto ésta no se corresponden con la realidad de los hechos. Vencido dicho lapso para rendir cuentas y abierto el de la contestación, el defensor Ad-Litem lo hizo de manera extemporánea, razón por la cual este Tribunal, viendo que dicho defensor no disponiendo de facultades para transigir en juicio y menos aún para convenir, ordenó reponer la causa al estado de designar nuevo defensor Ad-Litem, designando por lo tanto, al Abogado L.S.. En fecha 27 de Septiembre del 2005, compareció ante este Tribunal la ciudadana demandada para nombrar defensor en su causa al Abogado D.L.S. R. Teniéndose por citada a la parte demandada, de acuerdo a las anotaciones precedentes, ésta no realizó oposición a la demanda, ni presentó las cuentas dentro del lapso previsto en la ley, por lo que se le dio apertura al lapso probatorio de CINCO (5) días de despacho, en donde no se promovió alguna, advirtiendo este Tribunal, a través de auto de fecha 22 de noviembre de 2005, que el lapso correspondiente para dictar Sentencia comenzó a transcurrir en esa misma fecha. Por tanto, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

PUNTO PREVIO

Es de impretermitible labor de esta Superioridad antes de entrar a analizar los alegatos hechos por ambas partes, y en aras de una recta y sana administración de Justicia basada en el Principio Constitucional establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, referido que el proceso es un instrumento para la justicia, habiendo asumido el conocimiento de la causa por efecto de la apelación antes señalada, extendiendo el examen de la referida causa y encontrándose en la misma una violación al orden público, que representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público, que exijan observancia incondicional y que no son derogables por disposiciones privadas, o por convenios entre las partes, encontrándose dentro de estas, la referida al procedimiento ejecutivo de rendición de cuentas contemplado en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la valoración que ab initio, debe el juez dar cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda, concretamente: a) Si se acompañó al libelo prueba auténtica de la obligación del demandado que tenga la obligación de rendirla b) Que el cuentadante sea el tutor, curador, socio, administrador, apoderado, o encargado de negocios ajenos. c) Que el demandante acredite de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas. d) Determinación del período o el negocio o los negocios que deben comprender las cuentas. Tales requisitos de admisibilidad son concurrentes, en el sentido de que, la falta de uno de ellos, acarrea ineludiblemente la desestimación de la demanda; en virtud de que este procedimiento implica una orden de intimación al demandado para que rinda una cuenta dentro de los 20 días subsiguientes a la comunicación del acto de intimación.

Así lo tiene establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que en reiteradas ocasiones ha resuelto el punto de la admisibilidad de los recursos y acciones, una de ellas se encuentra recopilada en la obra Jurisprudencia Venezolana, Ramírez & Garay, editado por Ramírez & Garay, Marzo de 2002, Tomo CLXXXVI, Sala Constitucional, sentencia No.397, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual expreso el siguiente criterio:

…Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto su inobservancia no es subsanable y puede ser declarado en cualquier estado de la causa…

. El subrayado y las negrillas son nuestros.

En igual sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en sentencia, de fecha 17 de septiembre del 2003, expediente N° AA20-C-2002-000363, tomado de la Página Web www.tsj.gov.ve, en la que se dejó establecido que la valoración que hace el juez al inicio en los procedimientos ejecutivos debe conllevar pronunciamientos sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda, en ese sentido afirmó lo siguiente:

En el caso bajo análisis, si bien el auto de admisión de la demanda de ejecución de hipoteca, como lo señaló el a quo, es una sentencia interlocutoria que contiene un juicio de valoración, el cual debe ser impugnado a través del recurso procesal de apelación, el no ejercicio del mismo, no conlleva una convalidación tácita por parte del demandado, ya que por aplicación del principio iura novit curia, es deber del juez, verificar cuidadosamente el cumplimiento de los requisitos previsto para la admisión de tal demanda.

Omissis.

“Al respecto, los principios de orden constitucional relativos a la defensa y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, como lo indica el procesalista DEVIS ECHANDIA, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Décima Edición, pág. 39:

...La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites...

Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de la subversión del proceso, la Sala, conforme ya indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, como ya se señaló, hace uso de la casación de oficio para corregir el vicio delatado, y en consecuencia declara la inadmisibilidad de la demanda incoada por la demandante

.

En éste mismo orden de ideas, en la reciente obra del autor R.R.M., Nulidades Procesales Penales y Civiles, Editorial Jurídica Santana, Universidad Católica del Táchira, Año 2003, páginas 297 y 298, señala el exhaustivo examen que debe realizar el Juez al admitir las demandas, conformes a los procedimientos especiales ejecutivos, y al efecto expone lo siguiente:

En los juicios ejecutivos, conforme a los casos específicos, se establecen algunos requisitos que pueden considerarse como “presupuestos procesales”, en principio común a todos ellos es la existencia de un título ejecutivo, con excepción del procedimiento por intimación que lo que se persigue, si no hay pago, es la constitución de un título ejecutivo. La ley establece requisitos de admisibilidad, así por ejemplo, tenemos en el procedimiento por intimación, conforme al artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el juez podrá rechazar la demanda en las hipótesis allí contempladas; vemos los casos del artículo 654 en la ejecución de créditos fiscales, el artículo 661 en la ejecución de hipoteca, en el artículo 667 en los juicios de rendición de cuentas”.

Omisis

Es pues, de suma importancia la aplicación del principio de saneamiento, con el cual el juez puede evitar y subsanar las omisiones e irregularidades que se presenten durante el desarrollo del proceso, desde su inicio, con el fin de que lo pueda sustanciar válidamente y concluir en sentencia de mérito. Debe entenderse que los presupuestos procesales son revisables y exigibles de oficio por el juez en virtud de estar vinculados a la validez del proceso. De manera que si el juez encuentra algún vicio en la demanda planteada debe rechazar la demanda”. El subrayado y la negrillas son nuestros.

El precitado artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, referente a la admisión del procedimiento de rendición de cuentas, reza lo siguiente:

Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.- (El subrayado y la negrilla es nuestro).

Dichos requisitos han debido ser examinados y valorados por el Juez de la Primera Instancia en el auto de admisión, que es una especie de sentencia interlocutoria, donde debió de analizar todos estos elementos, y que después de esta, debió concluir en su inadmisión. Dicha revisión la hace en la sentencia definitiva, donde constató que no se acompañó prueba auténtica para así declarar sin lugar la demanda de Rendición de Cuentas. Este Juzgador no comparte el criterio sostenido por el demandante, en virtud del cual sino se hizo ad-initio la observación de la falta del mencionado requisito de acompañar la prueba auténtica, queda convalidado la ausencia del mismo y no puede más adelante desestimar la demanda, porque no se olvide que estamos en la presencia de normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que necesariamente la presente demanda de Rendición de Cuentas debe declararse inadmisible, así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de todas las razones expuestas este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados P.R. y G.M., con el carácter que tienen acreditado en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en fecha 01 de Diciembre de 2005, que declaró Con Lugar la demanda de RENDICION DE CUENTAS. En su defecto se revoca la sentencia dictada y se declara INADMISIBLE la demanda intentada por M.A.C. contra XIHORET L.L.. Se ratifica la condenatoria en costas a la parte demandante perdidosa en el proceso conforme al artículo 274 del C.P.C. y se le condena en costas por el recurso ejercido en aplicación del artículo 281 ejusdem

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, librense boletas y entréguensele al Alguacil, y conforme al artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario

Dr.Saúl Meléndez Meléndez

Abg.. J.M.

Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M.

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