Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

Barinas, 11 de Junio de 2.007.-

196º y 148º

Expediente Nº C-8366-07

NARRATIVA

Mediante solicitud de fecha 08/05/2.007, de común acuerdo los cónyuges M.A.C. y M.R.R.G., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.271.997 y V-9.987.181 respectivamente, padres del niño (se omite), de siete (07) años de edad, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.548, solicito la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 22/12/1994, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo B.d.E.B., alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos habidos durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: El padre se compromete a cancelar al niño (se omite), de siete (07) años de edad, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales y adicionales en los meses de Agosto y Diciembre aportará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales. En cuanto a la GUARDA del n.A.G., de siete (07) años de edad, se le confiere a la madre M.R.R.G.. Con respecto a la P.P.: Está será compartida por ambos padres conjuntamente y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS AMPLIO, en los términos acordados por ambos padres, con vista al interés superior del niño antes mencionado.

En fecha 14/05/2.007 este Tribunal Admitió Cuanto ha lugar en Derecho la presente solicitud de Divorcio 185-A de los ciudadanos M.A.C. y M.R.R.G., se exhorto a las partes a convenir en cuanto a los Adicionales de Septiembre y Diciembre.

Al folio 08 de fecha 14/05/2.007 cursa Boleta de Notificación y debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, Abog. A.R.H. y consignada por la ciudadana M.L.F., alguacil de este tribunal, según consta al folio 09 y 10.

Al folio 12 cursa diligencia de fecha 04/06/2.007, suscrita por los ciudadanos M.A.C. y M.R.R.G., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.271.997 y V-9.987.181, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio A.E.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.548, por medio de la cual ofrece establecer a su cargo como adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.00) mensuales.

En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procésales se pasa a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVA.

De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento del niño habido en el matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del adolescente y niño, derecho alimentario, guarda y visitas del mismo.

Debidamente notificada el Fiscal Auxiliar Séptima Especializa.A.. A.M.R.H., a los fines pertinentes misma en el lapso de ley diligenció manifestando su no oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges M.A.C. y M.R.R.G., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.271.997 y V-9.987.181 respectivamente, y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario, guarda y visitas del niño habido en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los once (11) días del mes de Junio de 2.007. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Abog. Y.F.G..

LA SECRETARIA,

Abog. M.B.

En la misma fecha siendo las 11:00 p.m. se publicó y registró la presente sentencia,

La Secretaria,

Abog. M.B..

Exp. Nº C-8366-07

YFGG/rc.

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