Decisión nº WP01-R-2014-000213 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de abril de 2015

205º y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-003466

RECURSO: WP01-R-2014-000213

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.D.R.L., en su carácter de apoderada del ciudadano M.A.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.071.265, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Función de Control Circunscripcional, en la cual NIEGA la solicitud interpuesta por el ciudadano antes mencionado, en base al contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, para que le sea entregada la embarcación marca SEA RAY, modelo SUNDACER, año 2007, serial de casco: US-SERR6598K307, serial de motor OW324696. A tal efecto, se observa lo siguiente:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA APODERADA.

La recurrente de autos, entre otras cosas alegó:

…Cabe señalar nuevamente y así lo considera prudente esta defensa, que el Ministerio Publico (sic) negó la entrega del Bien (sic), en virtud de que el Tribunal contra el cual se recurre realizo (sic) una orden de retención del mismo en el año 2008 por solicitud del Ministerio Publico (sic); alegando que era para realizar experticias complementarias ya que estaba en etapa de investigación. Han transcurrido seis años y en dicho expediente no existen elementos de interés criminalísticos que haya aportado algo nuevo a dicha investigación, Imputado, Sospechoso o Delito Alguno; ya que el barrido practicado a dicha embarcación la misma no constituye prueba con pronóstico de condena ni la apertura de algún procedimiento. Existe por tanto, una violación inminente al derecho a la propiedad la cual es un principio universal general establecido en el artículo 254 del Código Procesal Civil; siendo este un postulado general del derecho en el cual sostiene que en igualdad de circunstancias de la imposibilidad del cotejo entre los datos indicados que se puedan vincula y si es que existen dichas pruebas lo reproducen los documentos presentados por quien tiene la propiedad sobre el bien, favorecerá siempre la propiedad del poseedor la que se ve apuntalada por el artículo 775 del Código Civil. Es público y notorio y consta en las actas procesales, que nadie más reclama derechos sobre este bien, solo mi representado quien así lo ha demostrado con sus documentos; además de ser la persona que se le ha causado un DAÑO IRREPARABLE POR SEIS AÑOS…Por tales razonamientos, es por lo que solicito de este Despacho, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega del bien (Lancha) ut-supra identificada, comprometiéndose mi representado a presentar dicho bien, cada vez que sea requerido. En este sentido Ciudadano Juzgador, por todo lo expuesto como alegado y que por cuanto con las documentales que a tal efecto consigno se está demostrando que mi representado es propietario de buena fe, es por lo que suplico se sirva MATERIALIZAR LA ENTREGA DEL BIEN (LANCHA) in comento…

(Folios 02 al 08 de la incidencia).

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

El representante fiscal, contestó lo siguiente:

…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, contrariamente a lo expuesto por la apoderada judicial del solicitante, estima esta representación del Ministerio Público, que la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, se encuentra ajustada a derecho, es decir, el Juez a quo, consideró que no han variado las circunstancias bajo las cuales fue decretada incautación preventiva de la referida embarcación en virtud de presumirse que la misma es empleada en la comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, no es un punto controvertido el derecho de propiedad que tiene el ciudadano M.Á.C.C. sobre la embarcación como pretende hacer ver la apoderada judicial en su escrito recursivo, muy por el contrario, el thema decidedum es la procedencia de la entrega o no de un bien que fue incautado preventivamente por existir la presunción de que fue empleado en la comisión de un delito de los tipificados en la ley especial de drogas. Así las cosas, las medidas de aseguramiento preventivo recaen sobre los bienes en dos supuestos: 1.- los (sic) bienes muebles e inmuebles que se emplearen para la comisión de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas (como lo es el caso de marras). 2.- bienes (sic) muebles e inmuebles sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Estas medidas de aseguramiento en general, tienen por finalidad la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito. Son activos aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, como lo es el caso que nos ocupa el vehículo tipo lancha Eslora 8,53 Mts, Marca SEA RAY, año 2007, modelo: SUNDANCER, serial de motor OW324696, al cual le fue practicado un barrido, arrojando como resultado la Experticia Química-Botánica Nro. 9700-130-5065, de fecha 30-06-2009, suscrita por las ciudadanas KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y F.L. BLANDIN, expertas adscritas a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, Distrito Capital, quienes realizaron los análisis correspondientes a las muestras colectadas por los funcionarios de la División Físico-Comparativa (Barrido) realizado en el interior de la embarcación en cuestión, arrojando resultado positivo para Cocaína y Marihuana, en el camarote principal, camarote auxiliar, cocina y baño. En este sentido es innegable que el vehículo tipo lancha Eslora 8,53 Mts, Marca SEA RAY, año 2007, modelo: SUNDANCER, serial de motor OW324696, era empleado en la comisión de los delitos tipificados en la ley especial de drogas (sic), por lo que su incautación (aseguramiento preventivo) tiene también como objeto recabar elementos de prueba, ya que el bien asegurado puede relacionarse con la comisión del delito, y por lo tanto, sirven de prueba de cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad de las personas investigadas…Visto lo anterior, aún cuando el ciudadano M.Á.C.C. sea el propietario legítimo de la embarcación objeto de reclamo y que pudiere no estar involucrado en la comisión de un hecho punible de esta naturaleza, es procedente y ajustado a derecho mantener vigente la medida de aseguramiento preventivo que pesa sobre el vehículo tipo lancha Eslora 8,53 Mts. Marca SEA RAY, año 2007, modelo: SUNDANCER, serial de motor OW324696…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que conocerán de la presente incidencia, esta representación del Ministerio Público, solicita, por todos los razonamientos antes expuesto y, en representación de la Nación Venezolana, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abg. M.L. apoderada judicial del ciudadano M.Á.C.C., solicitante en el presente Asunto N° WP01-P-2009-000213. en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas en fecha 26 de marzo de 2014, mediante la cual NIEGA la entrega del vehículo tipo lancha Eslora 8,53 Mts, Marca SEA RAY, año 2007, modelo: SUNDANCER, serial de motor OW324696…

(Folios 45 al 55 de la incidencia).

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, en su dispositivo señaló: “…se NIEGA la solicitud de entrega del Vehículo tipo lancha, Eslora 8,53mts, Marca SEA RAY, Año: 2007, Modelo: SUNDACER, Serial del motor OW324696, incoada por la ciudadana ABG. M.D.R.L., en representación del ciudadano M.A.C.C., en virtud de no llenar los extremos legales exigidos para la entrega de objeto, tal como lo dispone el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente incidencia recursiva, esta Alzada observa:

Con base a la denuncia de infracción por el presunto gravamen irreparable alegado por el recurrente de autos, ello nos obliga primariamente a traer a colación lo propuesto por el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”

Por otra parte, entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos, tenemos que el agravio constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación, el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la ilegalidad se encuentre en el acto impugnante, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el impugnante.

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación, observando previamente lo siguiente:

A los folios 09 y 10 de la incidencia, cursa CERTIFICADO DE ARQUEO, suscrito por el Capitán del Puerto de Carenero, en el cual se hace constar que el Buque denominado NETCUATRO, de nacionalidad venezolana, material de casco es fibra de vidrio, motor Mercuiser 350, serial de motor OW324696, construida por SEA RAY DIVISION OF BRUNSWICK CORP modelo 260 DA 6598, serial N° SERR6598K307, año 2007, es propiedad del ciudadano M.A.C.C..

A los folios 18 al 23 de la incidencia, cursa inserto el acto de Declaratoria de Compra del buque “NETQUATRO”, matrícula ACSM-D-1379, Marca SEA RAY, año 2007, modelo SUNDANCER, serial de casco: US-SERR6598K307, motor Mercury 350, serial de motor OW324696, de fecha 02-02-2009, a nombre del ciudadano M.A.C., debidamente notariado ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, contentivo del Registro Naval de la Circunscripción Acuática del Estado M.C., de la Planilla de Liquidación de Derecho de la Circunscripción Acuática de Carenero.

A los folios 27 al 30 de la incidencia, cursa escrito presentado por la abogado M.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.C.C., dirigido al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 03 de Abril de 2013, mediante el cual entre otras cosas señala que en atención al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el levantamiento de la medida y por vía de consecuencia la entrega material del vehículo náutico constituido por una lancha propiedad de su mandante con las siguientes características: Eslora 8,53, Manga 2,59 mts, Puntal 125 mts, Arqueo Bnrto5,84mts, Marca SEA RAY, AÑO 2007, Modelo SUNDACER, Serial del Motor O W324696, petición esta que sustenta en el contenido de la Sentencia N° 1412 del 30 de Junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional ello por cuanto a su decir el Ministerio Publico negó la entrega de la misma sin justificar los elementos intrínsicos de la negativa.

A los folios 31 al 33 de la incidencia, riela otro escrito presentado por la abogada M.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.C.C., dirigido al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 03 de Abril de 2013, mediante el cual entre otras cosas señala que en fecha primero (01) de Septiembre del año 2013, la Fiscalía Décima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas le negó la entrega material de la embarcación tipo lancha, la cual fue retenida por parte de funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyas características son: Embarcación tipo LANCHA, Marca SEA RAY, Año 2007, Modelo SUNDANCER, Serial del Casco US-SERR6598K307, Motor MERCURY 350 H.P, MOTOR OW324696, en fibra de vidrio, nombre NETQUATRO, motivando su solicitud en las actuaciones que cursan por ante este Ministerio Público, alegando que el caso en cuestión se encontraba en la fase de investigación y que la misma es señalada como medio empleado para la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público.

Asimismo a los folios 34 y 35 de la incidencia, riela inserto auto de fecha 03 de Agosto de 2010, suscrito por la Abogada M.d.A.R., en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Vargas, mediante el cual entre otras cosas señala que: “…La embarcación tipo lancha, antes descrita fue objeto de retención por parte de funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Nacional Contra Drogas Del (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud del procedimiento realizado en fecha 26 de Junio de 2009, signado con las Actas Procesales N° H-843.281 (nomenclatura del C.I.C.P.C.), expediente N° 23F11-0178-2009 (nomenclatura de este Despacho), donde además de verificar los seriales y realizar barrido a la referida embarcación en búsqueda de sustancias ilícitas, avistaron que los seriales del casco y el de seguridad se encontraban desvastados, y las muestras colectadas en el barrido a la embarcación en cuestión, arrojaron positivo para Cocaína y Marihuana, en el camarote principal, auxiliar, cocina y baño, investigación que se lleva por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La presente causa llevada por ante esta Fiscalía actualmente se encuentra en fase preparatoria y los objetos incautados forman parte de nuestra investigación, motivo por el cual esta representante del Ministerio Publico, considera que no es procedente la entrega de la solicitada embarcación tipo lancha, visto que de ello se presume la utilización del mismo como medio para el cometido delito, además se deja constancia que el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece el aseguramiento preventivo de los objetos incautados, hasta tanto el tribunal dicte una sentencia firma (sic) en la referida causa. En relación al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, estima esta Representación Fiscal que el bien reclamado por el peticionario es imprescindible para la investigación, por consiguiente se niega la entrega del mismo, visto que en fecha 14/7/2009 el tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial decreto la incautación preventiva de la embarcación NET. QUATRO, matricula AGSM-D-1379, de conformidad con lo previsto en los artículo 63, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”

Del contenido de las actuaciones antes narradas, se observa que el Ministerio Público esgrime como razones para negar la entrega del vehiculo náutico ampliamente descrito en el presente cuaderno de incidencia, en el hecho de haberse verificado que los seriales del casco y el de seguridad se encontraban desvastados y que las muestras colectadas en el barrido realizado a la embarcación en cuestión, arrojaron positivo para Cocaína y Marihuana, así como también al hecho de encontrase la presente causa llevada por ante esa Fiscalía en fase preparatoria y que el objeto incautado forma parte de su investigación, por cuanto se presume la utilización del mismo en la comisión de uno de los delitos previstos en la hoy derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya artículo 66 establecía el aseguramiento preventivo de los objetos incautados, hasta tanto el tribunal dicte una sentencia firme en la referida causa.

En vista del contenido de lo arriba expuesto, observa esta Alzada que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal…

De la disposición legal antes citada, se desprende que la norma es clara al señalar que se obliga al Ministerio Público a devolver lo antes posible, los objetos que no son imprescindibles para la investigación; no obstante, en caso de retraso o negativa injustificada del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir antes el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

Del análisis efectuado a los argumentos que sustenta la apelación intentada, se observa que la pretensión de la recurrente está dirigida a solicitar la devolución de un bien constituido por el Buque denominado NETCUATRO, de nacionalidad venezolana, material de casco es fibra de vidrio, motor Mercuiser 350, serial de motor OW324696, construida por SEA RAY DIVISION OF BRUNSWICK CORP modelo 260 DA 6598, serial N° SERR6598K307, año 2007, propiedad del ciudadano M.A.C.C., sobre el cual pesa una medida de aseguramiento dictada en fecha 09 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo las previsiones del artículo 66 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observándose que las razones que sustentaron tal medida por parte del Despacho fiscal se circunscriben en: “….que los seriales del casco y el de seguridad se encontraban desvastados y que las muestras colectadas en el barrido a la embarcación en cuestión, arrojaron positivo para Cocaína y Marihuana, así como también al hecho de encontrase la presente causa llevada por ante esa Fiscalía en fase preparatoria y que el objeto incautado forma parte de su investigación….”; por otro lado, vale señalar que conforme a nuestro ordenamiento jurídico el Ministerio Público una vez dictada la orden de inicio de una investigación, se encuentra en la obligación de investigar los hechos objeto del proceso, para lo cual debe iniciar la indagación correspondiente, con el propósito entre otros de comprobar la comisión de los mismos, así como la identificación de las personas a quienes como autores u otras de las formas de participación que señala la Ley, le fuera imputable la comisión de tales hechos, por lo que la ley lo faculta a solicitar todas las medidas necesarias para asegurar las resultas del proceso, pero vale señalar que según decisión Nº 813 de fecha 11-05-2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…el espíritu de toda medida de aseguramiento es garantizar los f.d.p. y no pueden ser dictada a perpetuidad…”; es así entonces, como se concluye que aun cuando Ley Orgánica de Drogas faculta al Ministerio Público a solicitar medida de aseguramiento como la planteada en el presente caso, resulta oportuno traer a colación el criterio que con respecto a esta situación jurídica mantiene la misma Sala Constitucional, pero en decisión Nº 120 de fecha 25 de Febrero de 2011, donde entre otras cosas se dejó sentado que:

“…Precisado lo anterior, se destaca que en materia vinculada al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, esta Sala ha señalado que los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o proceden de los beneficios de dichos delitos no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible, de allí que el texto normativa que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas establezca la incautación preventiva de dichos bienes como una medida de aseguramiento de los mismos…actualmente se encuentra prevista en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas…Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado. Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente, máxime cuando la Ley especial que rige en materia de “drogas” señala que la restitución se realizará a los legítimos propietarios. El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia. Vale señalar, al margen de lo anterior, que este criterio ha sido recogido en la vigente Ley Orgánica de Drogas establece, en el numeral 1 del artículo 186, lo siguiente: El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que: 1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso. Por tanto, se precisa que sólo los propietarios de los bienes incautados preventivamente en materia de “droga” tienen legitimación para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo que señala la Carta Magna y la ley especial. Para ello, deberán demostrar al Tribunal de la causa penal que, ciertamente, poseen el carácter de propietarios y que el bien incautado o confiscado no tiene relación ni es beneficio del delito de “drogas…”

De allí que al adecuar el criterio que antecede con los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, para negar la devolución del bien mueble que reclama el ciudadano M.A.C.C., no resulta suficientemente válido desde el punto de vista procesal penal, ya que desde la fecha de la incautación de la embarcación no se ha incorporado a la investigación elemento alguno capaz de relacionar el resultado de la alegada experticia en la presunta comisión de delitos contenidos en la Ley Orgánica de Drogas, habida cuenta que la incautación de dicha embarcación ocurre en el año 2008; es decir, hace aproximadamente seis años, tiempo más que suficiente para que el órgano de investigación algo hubiera aportado a favor o en contra de la pretensión en análisis, siendo que la potestad conferida a los órganos del Estado demanda en todo momento y armónicamente demostrar con su proceder extrema diligencia en la solución de los asuntos sometidos a su resolución, tal como ocurre con los deberes que emergen de la titularidad de la acción penal, que por mandato constitucional es exclusivo del Ministerio Publico, potestad que necesariamente debe ejercerse con extremado celo, procurando esclarecer los asuntos sometidos a su consideración, dando certeza jurídica a la brevedad posible.

Así pues, el solicitante M.A.C.C. amparado en su derecho de propiedad, reclama la entrega de la embarcación antes identificada, no sin explicar que previamente el mismo había sido objeto de experticias por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al estar involucrado en un presunto hecho de droga, dejándose establecido por el Ministerio Público que hasta el momento solo se ha realizado una experticia a las evidencias recabadas en un barrido hecho a la embarcación en fecha 30-06-2009, por lo que han transcurrido cinco años desde su incautación, siendo infructuoso retener dicho bien, dado el excesivo tiempo transcurrido desde el inicio de las investigaciones mencionadas por el Ministerio Público, sin que hasta la fecha exista pronunciamiento alguno por parte de la Fiscalía en apego al contenido de las normas que rigen la actividad procesal.

Por otra parte, es de concluirse que al quedar claramente determinadas las condiciones de legalidad documental que acreditan la propiedad, tal como se desprende de los documentos que se constatan cursantes a los folios 18 al 23 de las actuaciones, lo cual reconoce el propio Ministerio Público en su escrito cuando manifiesta entre otras cosas que: “…no es un punto controvertido el derecho de propiedad que tiene el ciudadano M.Á.C.C. sobre la embarcación…” y, al no existir duda de que quien reclama su devolución es su legitimo propietario, sin que se evidencie controversia alguna en este sentido; es decir, en cuanto a la propiedad, es por lo que en c.a. con las políticas de devolución inmediata que en materia de recuperación de vehículos ha puesto en marcha el Estado a través de sus órganos competentes, siempre y cuando no exista duda sobre su legalidad, justo será ORDENAR la entrega de dicha embarcación, así como de todos los documentos inherentes a su propietario que en original reposan en el expediente, en razón de lo cual se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Circunscripcional, en la cual NIEGA la devolución solicitada, por la apoderada del ciudadano M.A.C.C.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: REVOCA la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Circunscripcional, en la cual NIEGA la devolución solicitada por la apoderada del ciudadano M.A.C.C., titular de la cedula de identidad N° V-14.071.265, quien pidió conforme a lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal la entrega de la embarcación “NETQUATRO”, matrícula ACSM-D-1379, Marca SEA RAY, año 2007, modelo SUNDANCER, serial de casco: US-SERR6598K307, motor Mercury 350, serial de motor OW324696 y en su lugar ORDENA su entrega inmediata.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Déjese copia de la misma. Remítase el presente causa anexo a oficio al Juzgado de origen, a los fines de que ejecute el presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

ASUNTO: WP01-R-2014-000213

RMG/RCR/NSM/sacv.-

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