Decisión nº 21 de El Tocuyo de Lara, de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorEl Tocuyo
PonenteMaría Mascarell Santiago
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

Se inicia la presenta causa por demanda por acción posesoria incoada por el ciudadano M.A.C., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 3.994.636 y domiciliado en la Carretera Sabana Grande – Sanare, Sector La Cascada, Finca Villa Azul, parroquia P.T., Municipio A.E.B.d.E.L., contra el ciudadano A.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.964.232, de igual domicilio, estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal este tribunal pasa a decidir la presente causa, conforme a las consideraciones siguientes.

II SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En su libelo el actor manifiesta que es legitimo propietario de un lote de terreno de vocación pecuaria cuya extensión aproximada es de dos hectáreas, y que forma parte de menor extensión del predio denominado Finca Villa Azul, ubicada en el sector La Cascada, parroquia P.T., Municipio A.E.B.d.E.L., dentro de los siguientes linderos: NORTE: Quebrada Sanare - El Tocuyo y Zanjón de por medio con J.A.C.; SUR: J.C. y G.R.; ESTE: Con terreno de F.T., P.C., G.R. y Zanjón de por medio con terrenos propiedad de J.A.C.; OESTE: Con quebrada La Cascada y propiedad de J.C., y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron de A.T.G. y J.C.; SUR: Parten de la posesión Morterito; ESTE: Terrenos que son o fueron de J.C. y terrenos que son o fueron de R.A., que en dicho lote de terreno ha fomento pastos artificiales, cercas de alambres de púas, y estantillos de madera, realizando la actividad de ceba de ganado.

Manifestó el actor que el ciudadano A.J.R.S., el día 14 de abril de 2008, junto a una cuadrilla de obreros de manera violenta y arbitraria, se introdujo en el lindero noreste del lote de terreno que conforma su propiedad en un área de aproximadamente tres mil metros cuadrados (3.000 mts.²), a orillas de la Quebrada La Cascada, sin su autorización, picando alambres y procediendo a fomentar la siembra de lechugas, tumbando árboles de yagrumo y arbustos tales como carrizos, los cuales estaban a la orilla de dicha quebrada, señaló además el actor en su libelo que las acciones que realizó el demandado constituyen un despojo del lote de terreno que viene trabajando además de una conducta impropia contra el ambiente en contravención a la Ley de Aguas.

Finalmente solicitó se le restituya en la posesión, que se le permita la continuidad e integridad de la producción pecuaria y que se condene al demandado a pagar las costas y costos judiciales.

Por su parte el demandado, representado por el Defensor Público Agrario, Abogado P.L.G., en la oportunidad para contestar la demanda lo hizo en los siguientes términos: Como punto previo solicitó se paralizará la causa por cuanto por ante el Instituto Nacional de Tierras, fundamentándose en los artículos 1, 17, 34 y 117, se encuentra siendo sustanciada solicitud de Carta Agraria e inscripción en el Registro Agrario, realizada por el ciudadano A.J.R.S., antes identificado, asimismo, Negó, rechazó y contradijo lo alegado por el actor, por cuanto manifestó que su representado ocupa y trabaja en forma legitima, pacifica e ininterrumpida desde hace más de 16 años, el lote de terreno sobre el cual versa la causa. Igualmente negó, el defensor agrario, por ser totalmente falso que su representado se haya introducido de manera violenta y arbitraria, con una cuadrilla de obreros el día 14 de abril de 2008, como lo señala el actor, por cuanto desde hace muchos años, dice haber adquirido dicho lote del anterior dueño de la Finca Villa Azul, M.Z., por ser obrero del mismo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el fijo los límites en los cuales quedó establecida la relación sustancial controvertida en los siguientes términos:

  1. Que el ciudadano M.A.C.B., ha ejercido la posesión agraria sobre la finca denominada Villa Azul, ubicado en el sector La Cañada Parroquia P.T. de la población de Sanare, Municipio A.E.B. dentro de los siguientes linderos NORTE: Quebrada sanare-El Tocuyo y Zanjón de por medio Con J.A.c.; SUR: J.C. y G.R.; ESTE: Con terreno de F.T., P.C., G.R. y Zanjón de por medio con terrenos propiedad de J.A.C.; OESTE: Con quebrada La Cascada y propiedad de J.C..

  2. Que dicha posesión agraria la ejerció hasta que el día 14 de abril de 2008, cuando el ciudadano J.A.R.S., demandado, se introdujo en un lote de terreno parte de menor extensión de la finca Villa Azul, de aproximadamente 3.000 metros cuadrados, ubicado en el lindero noreste, a orillas del lecho de la Quebrada La Cascada, junto a una cuadrilla de obreros, de manera violenta y arbitraria.

  3. Que el ciudadano J.A.R.S., una vez introducido en el lote de terreno de aproximadamente 3.000 metros cuadrados parte de menor extensión de la finca Villa Azul, anteriormente deslindada, procedió a tumbar árboles y arbustos, ubicados a orillas de las quebradas La Cascada y Sanare El Tocuyo, a sembrar hortalizas y picar alambres de púas y estantillos.

  4. Que el ciudadano J.A.R.S., es poseedor, legitimo, pacifico y con animo de dueño y de manera ininterrumpida desde hace más de 17 años del lote de terreno de un lote de terreno de aproximadamente una hectárea.

  5. Que el lote de terreno que ocupa el ciudadano J.A.R.S., lo adquirió del anterior propietario de la finca Villa Azul, M.Z., por donación de esté.

    -III- BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

    En fecha 09 de Enero del año 2009, Mediante escrito que cursa a los folios 01 al 03, ciudadano M.Á.C.B., actuando para dicho acto en nombre propio asistido por el abogado en ejercicio L.E.P.M., presentó libelo de demanda por ACCIÓN POSESORIA AGRARIA contra el ciudadano J.A.R., a su escrito lo acompañó de recaudos los cuales fueron agregados a los folios 05 al 32.

    En fecha 12 de enero de 2009, el tribunal mediante auto y de conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, admite a sustanciación la demanda por acción posesoria y ordeno la citación del demandado (Folios 33 y 34)

    En fecha primero (01) de abril de 2009, el ciudadano M.Á.C.B., otorgo poder apud- acta que le otorga al abogado P.R.J. P para que lo represente. (Folio .35)

    En fecha primero (01) de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicito al Tribunal se comisione al Juzgado del Municipio A.E.B. para la citación de los demandados en el presente juicio, (Folios 36)

    En fecha 13 de mayo de 2009, el abogado P.R.J. P, apoderado judicial de la parte demandante, solicito a este Tribunal se comisione al Juzgado del Municipio A.E.B. para la citación del demandado en el presente juicio, así mismo se nombre correo especial para el traslado de la comisión. (Folios 38)

    En fecha 14 de mayo de 2009, el Tribunal mediante auto, ordeno librar la boleta de citación dirigida al demandado y se comisiono para la practica de dicha citación al Juzgado del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Lara y se libro oficio Nº 238 /2009-JSA-. (Folios 39 al 41)

    En fecha 16 de junio de 2009, se da por recibida comisión proveniente del Juzgado del Municipio A.E.B., contentiva de boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano J.A.R.S., parte demandada. (Folios 43 al 50)

    En fecha 22 de junio de 2009, mediante escrito que cursa a los folios 51 al 65 del expediente, el abogado en ejercicio P.L.G. , actuando en su carácter de defensor público agrario del ciudadano J.A.R.S., presentó escrito de contestación de la demanda y consignó anexas pruebas documentales. (Folios 51 al 64)

    En fecha 08 de julio de 2009, se celebró audiencia preliminar con la presencia del abogado en ejercicio P.R.J., antes identificado, actuando para dicho acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.Á.C.B., y del abogado P.L.G., antes identificado, actuando en su carácter de Defensor Especial Agrario, en nombre y representación del ciudadano A.J.R.S., todos identificados anteriormente. Se levantó acta para dejar constancia de la misma y se grabó registro del acto. (Folio 69).

    En fecha 16 de julio de 2009, el tribunal fijó los límites en los cuales quedo establecida la relación sustancial controvertida. (Folios 70 al 71)

    En fecha 17 de julio de 2009, mediante auto este Tribunal acuerda oficiar al Instituto Nacional de Tierras a los fines de que informe si existe algún procedimiento de afectación o tramite de adjudicación, carta agraria o certificación de derecho de permanencia que se éste tramitando a solicitud del ciudadano A.J.R.S.. (Folios 72 al 74)

    En fecha 27 de julio de 2009, el abogado P.R.J., presento escrito de promoción de pruebas al cual anexo recaudos que fueron agregados a la causa. (Folios 75 al 82).

    En fecha 28 de julio de 2009, mediante auto este tribunal admite las pruebas promovidas por las partes. (Folio 84)

    En fecha 30 de julio de 2009, estampó auto en el cual se acordó la realización de una Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la controversia. (Folios 85).

    En fecha 17 de septiembre de 2009, estampó auto mediante el cual se fijo una nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la controversia acordada en fecha anterior y que no pudo ser evacuada. (Folios 88).

    En fecha 22 de septiembre de 2009, el Tribunal se traslado y constituyo en el sector carretera Sabana Grande- Sanare, sector La Cascada, finca Villa Azul, Parroquia P.T.d.M.A.E.B.d.E.L., en la misma se acordó Medida Cautelar Innominada, a los fines de proteger la actividad agrícola. (Folios 92 al 95)

    En fecha 30 de septiembre de 2009, se libra auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de prueba, fijada para el día 15 de octubre de 2009. (Folio 96).

    En fecha 15 de octubre de 2009, se celebro audiencia de pruebas, procediéndose a la evacuación de la prueba testimonial en dicha audiencia, se levanto acta al efecto. La misma se suspendió a efectos de solicitar información al Instituto Nacional de Tierras sobre el trámite de un procedimiento de garantía de permanencia a favor del demandado. (Folios 96 y 97).

    En fecha 15 de octubre de 2009, se estampo auto ordenando oficiar a la Oficina Regional de Tierras a los fines de que informe al tribunal sobre el trámite de un procedimiento de garantía de permanencia a favor del demandado. Se libro el correspondiente oficio. (Folios 98 al 102)

    En fecha 22 de octubre de 2009, se recibió Oficio CG-L.N.. 115-09 de fecha 21 de octubre de 2009, emanado de la Oficina Regional de Tierras L.d.I.N.d.T., informando al tribunal que no consta de los archivos de dicho ente administrativo procedimiento alguno de regularización a favor del ciudadano J.A.R.S., titular de la cédula de identidad No. 3.964.232.

    -IV- DE LA COMPETENCIA

    Este tribunal agrario pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción posesoria ejercida por el ciudadano M.A.C., contra el ciudadano A.J.R.S., ambos antes identificados, al respecto observa que en su artículo 208 numeral 1, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de los procedimientos de las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y en general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, en tal virtud con fundamento en el artículo 208 en concordancia con el artículo 198 ambos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resulta competente para el conocimiento del procedimiento de acción posesoria agraria. Así se establece.

    -V- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De conformidad con lo establecido, en el ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por remisión expresa del artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este juzgado a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. A saber:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Promovió la parte actora los siguientes medios probatorios junto al libelo de la demanda los fines de probar sus dichos:

  6. - Justificativo de testigos evacuado en la Notaria Pública de Quibor en fecha tres (03) de junio de 2008, los declarado dos de los testigos evacuados, fue ratificado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Probatoria en fecha 15 de octubre de 2009.

  7. - Inspección judicial evacuada por el Juez del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Lara.

    Para valorar esta prueba el Tribunal hace referencia a la Sentencia No. 1244 de fecha 20 de octubre de 2004, de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:

    Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida solo cuando tienda a demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde

    .

    En ese orden de ideas se observa que en la solicitud fue alegada la urgencia, de la manera que indica el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo a que el procedimiento ordinario agrario esta regido por el principio de inmediación, en este caso el juez de la causa no tuvo una relación directa con la prueba, tal como lo establece en los artículos 166 y 198, sin embargo al ser realizada por un tribunal competente para la evacuación de dicha actuación a la misma se le da el valor de indicio. Así se decide.

  8. - Copia simple de Oficio No. OFL-CR4-D47-1RA-CIA-3ER PLTON-SO-NOR. 117 de fecha 15 de abril de 2008, suscrita por el ciudadano Comandante del Tercer Pelotón Sanare, enviada a la Prefectura del Municipio A.E.B. con la cual remite a las partes en razón del conflicto a dicha Prefectura con acuse de recibo y sello en original.

  9. - Oficio No. 012, de fecha 17 de junio de 2008, suscrito por el Jefe del Área Administrativa No. 4 Yacambú – Quibor, Unidad de Vigilancia y Control Ambiental.

    Las pruebas señaladas a los numerales 3 y 4, son documentos administrativos, es decir, instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente para dicha extensión, los mismos están dotados de veracidad y legitimidad, lo cual se basa en los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, de no ser destruida dicha veracidad y legitimidad por la parte contraria, como es el caso de marras, dichos documentos se tienen los plenos efectos de un documento público.

    En fecha 27 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:

  10. - Respecto al mérito favorable de las pruebas invocado por la parte actora, este Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte.

  11. - Testimoniales promovidas por la parte demandante:

    D.F.L.P. venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 3.139.705., a las preguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte demandante respondió: Usted ratifica lo declaro en la Notaria de Quibor, a bien que lo ratifique o no, en su primera pregunta, que le hicieron si conoce de vista trato y comunicación a M.A.C., usted es DUGLAS verdad; EL TESTIGO: ratifico; PARTE DEMANDANTE: usted contesto, si lo conozco porque fui una vez a comprarle ganado con mi primo, lo ratifica esa pregunta; EL TESTIGO: si; PARTE DEMANDANTE: en la segunda pregunta le preguntaron si (…), que vive en la carretera Sabana Grande, Sanare sector Las Cascadas, Finca Villa Azul, Parroquia P.T.M.A.E.B.d.E.L., y contesto si me consta que vive en la finca Villa Azul en la carretera Sabana Grande del Municipio A.E.B.d.E.L.; LA JUEZ: ratifica la segunda; EL TESTIGO: si ratifico; PARTE DEMANDANTE: le consta que en mi propiedad se realiza actividad ganadera y que por motivos climáticos específicamente la sequía iban a vender los novillos antes de tiempo y del peso esperado, usted contesto si es cierto que me consta que el realiza esa actividad ganadera y que por motivo de la sequía tuvo que vender los novillos antes de tiempo y del peso esperado, usted ratifica; EL TESTIGO: yo ratifico; PARTE DEMANDANTE: (…), tanto d.f. que consta que en los terrenos de mi exclusiva propiedad y posesión se encuentra una siembra de regular tamaño usted contesto, si me consta que esos (…), del señor M.A. hay tres siembras de tamaño mas o menos regular; EL TESTIGO: regular; PARTE DEMANDANTE: lo ratifica; EL TESTIGO: si ratifico; PARTE DEMANDANTE: quinto, si por conocimiento de mi de mi , que dicha siembra tiene da fe que es producto de un despojo invasor ante los R.S., usted contesto si es cierto y me consta de que esa siembra la realizo el señor A.J.R. (…), como el mío quien era invasor del las tierras del señor ANGEL CENTENO BAZAN; EL TESTIGO: lo ratifico; sexto (…) y le consta (…), indiscriminada deforestación de carrizo especie que se encuentra bajo protección ambiental por su importante aporte hidrológico, usted contesto que esa que esa se esta realizando una deforestación de carrizo? EL TESTIGO: ratifico; ratifica, PARTE DEMANDANTE usted dio fe y le consta que se causa un daño ambiental y al ecosistema del sector debido a que la misma se encuentra muy cerca de la quebrada La Cascada que surte de agua a vecinos de sectores río abajo, EL TESTIGO: si me consta que esta realizando una deforestación de Carrizo, (…) EL TESTIGO: si se y me consta que se hace un daño al medio ambiente y que la quebrada surte de agua a vecinos del sector; PARTE DEMANDANTE: que el testigo sabe y le consta que mi trato con la comunidad del sector siempre ha sido siempre de apoyo y colaboración con los mismo, contesto si me consta que el señor M.A.C.B. siempre a apoyado y colaborado con los vecinos del sector; El noveno que los testigos (…), doy fe de los actos como estos por ser vecinos del sector, usted ratifica toda las expresiones que han; contesto: si, si; PARTE DEMANDANTE: diga el testigo si sabe y le consta que M.A.C.B. tiene mas de seis años viviendo en la finca Villa Azul ubicada en la vía Sanare he Sanare El Tocuyo sector La Cascada; CONTESTO: si me consta; PARTE DEMANDANTE: otra, diga el testigo si sabe y le consta; La Secretaria: diga el testigo si sabe y le consta; PARTE DEMANDANTE: que el señor A.R.; se introdujo de manera inconsulta; EL TESTIGO: si le consta; A continuación ejerce el derecho a repreguntar el ciudadano DEFENSOR PÚBLICO ¿por que lo sacaron ese ganado antes de tiempo? EL TESTIGO: por la sequía, había mucha sequía tuvieron que vender ese ganado al primo mío, ¡esa fue la razón por el cual tubo que vender el ganado!, usted manifestó en el justificativo de testigo que existen unos cultivos dentro del predio, DEFENSOR PÚBLICO ¿pude decir cuales son esos cultivos? EL TESTIGO: de hortalizas, ¿Qué tipo de hortalizas? EL TESTIGO: lechuga, tomate, (…); EL DEFENSOR: ¿como justifica que se pueda sembrar cultivos de hortalizas y en sequía si ellos necesitan agua? EL TESTIGO: ahí esta la quebrada EL DEFENSOR ¿eso quiere decir que si hay agua? EL TESTIGO: si hay agua; EL DEFENSOR ¿diga el testigo si aparte de la relación comercial tiene algún otro tipo de relación personal o familiar con el ciudadano M.A.C.B.? EL TESTIGO: no; EL DEFENSOR ¿si tiene conocimiento de una fecha exacta de cuando comenzó este problema? EL TESTIGO: no, no tengo conocimiento; ¿diga el testigo en que basa su declaración? EL DEFENSOR ¿Por qué usted sabe estas cosas? EL TESTIGO: a por que yo soy de Sanare, yo soy de Sanare y me la paso haya, siempre me la paso con el primo mío que le compro el ganado al señor MIGUEL, JHONY ZERPA; EL DEFENSOR: ¿las cosas que usted ha declarado acá son por que las ha visto o por que se las han contado? EL TESTIGO No por que las he visto, ando por ahí, paso para la quebrada (…); EL DEFESOR ¿a que se dedica usted? EL TESTIGO: yo soy jubilado de educación y soy de Sanare ando con mi primo comprando ganado.

    F.A.F., venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 3.858.826, a las preguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte demandante respondió, PARTE DEMANDANTE ratifica usted esa declaración rendida por la Notaria de Quibor el tres (03) de junio de 2008; EL TESTIGO: si ratifico lo que dije ese día, EL TESTIGO: si, PARTE DEMANDANTE ¿desde cuando conoce usted a M.A.C.B.? EL TESTIGO: cuatro (04) cinco (05) años; PARTE DEMANDANTE ¿sabe usted y le consta que M.A.C.B. vive y esta domiciliado en la finca Villa Azul, vía Sanare Sabana Grande El Tocuyo sector La Cascada? EL TESTIGO: si, si me consta que vive ahí; PARTE DEMANDANTE ¿diga si M.A.C.B. trabaja en esa finca donde vive? EL TESTIGO: si; ¿he diga si es usted comprador también de ganado? Contesto: yo andaba con uno comprando ganado, si le compre una vaquita al señor MIGUEL; PARTE DEMANDANTE diga si le sabe y le consta que el ciudadano M.A.C.B. nunca a tenido problema con nadie en ese lugar; EL TESTIGO: no yo no he visto ningún problema por haya mas bien MIGUEL ayuda a la gente por haya; PARTE DEMANDANTE ¿si sabe y le consta que el ciudadano A.R. se introdujo de manera inconsulta en parte del fundo Villa Azul donde vive M.A.C.B.; EL TESTIGO: si me consta; PARTE DEMANDANTE ¿sabe y le consta que M.A.C.B. intento por todos los medios llegar a un acuerdo con este señor ANTERO? EL TESTIGO: si como no; PARTE DEMANDANTE ¿si sabe y le consta que el señor A.R. no quiso desalojar la parte que se introdujo? EL TESTIGO: no quiso desalojar; PARTE DEMANDANTE ¿diga si A.R. hizo caso omiso a las autoridades del lugar? EL TESTIGO: no le hizo caso a las autoridades; A continuación ejerce el derecho a repreguntar el ciudadano DEFENSOR PÚBLICO: ¿diga si conoce los linderos del fundo Villa Azul? EL TESTIGO: bueno la quebrada el señor CARRASQUERO; LA DEFENSA ¿diga cual es la superficie hectárea, metros, mas o menos cual es la superficie que mide el predio? EL TESTIGO: pero como decirle cuanto mide eso si yo no he medido eso; LA DEFENSA ¿en que basa el testigo para decir que el ciudadano J.A.R.S. se introdujo a ese predio? EL TESTIGO: el ciudadano J.A.R. trabajaba haya cuidando las vacas después con el tiempo se metió hacia a tras tumbo unos carrizos y sembró unas hortalizas; LA DEFENSA: acaba de decir que el ciudadano ANTERO trabajaba ¿mas o menos tiene conocimiento que este ciudadano trabajo este predio? EL TESTIGO: yo lo vi trabajando poquito tiempo por que el día que fui estaba ya tumbando carrizo, yo le dije no tumbe esos carrizos que eso protege la quebrada, un tiempo se (…); LA DEFENSA ¿con que frecuencia visita el testigo el predio? EL TESTIGO: siempre paso por haya; LA DEFENSA ¿diga el testigo a que le llama siempre? EL TESTIGO: siempre voy semanalmente a veces dos o tres días, los fines de semana; LA DEFENSA diga el testigo si en base a la pregunta formulada por el Abogado de la parte actora ¿si usted estuvo presente en el momento que el ciudadano J.A.R. no cumplió una orden de las autoridades y se negó a cumplirlas? EL TESTIGO: estuve presente en una conversación pero no en ninguna orden Judicial de nadie, estuve presente pero en una conversación con el señor que le dijo que se saliera de su terreno pero ya de c.J. no se no se de eso; LA DEFENSA ¿diga el testigo en base a la respuesta dada quienes fueron las personas que estuvieron presentes en esa conversación? EL TESTIGO: estaba presente yo y el señor el viejito y el señor M.C., el viejito es el señor ANTERO SEQUERA; LA DEFENSA ¿diga el testigo si sabe la fecha en la cual el señor ANTERO se introdujo al predio Villa Azul? EL TESTIGO: yo no decirle fecha exacta seria inventarle tal fecha, tal día, no se no recuerdo; es todo doctora. PREGUNTA LA JUEZ: en el sector donde se encuentra el señor J.A.R. cultivando ¿que actividad realizaba el señor M.A.S. con anterioridad? EL TESTIGO: tenia ganado.

    El tribunal valora las testimoniales así como también, la declaración ratificada de lo declarado por ante la Notaria Pública de Quibor en fecha tres (03) de junio de 2008.

    R.D.Z.P., venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, casado, titular de la cédula de identidad No. 7.305.959, domiciliado en Sanare, Municipio A.E.B.d.E.L..

    Este último testigo no se presento para su evacuación dejándose constancia de la no presencia del mismo a la audiencia de pruebas, oportunidad donde debía rendir su declaración.

  12. - Copia certificada del libelo de la demanda protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Moran, en fecha 07 de abril de 2009, bajo el No. 8 , folio 20, Tomo 9º del Protocolo de trascripción, segundo trimestre del mencionado año, sobre tal instrumento encuentra este Juzgador que contiene una serie de afirmaciones hechas por los sujetos pasivos de esta causa y por su representante, y que las mismas no han sido verificadas a lo largo del proceso, por lo que aun tratándose de copia certificada de una instrumento de fecha cierta y que por ende, merece tenerse por fidedigno, no deja de ser un instrumento que contiene afirmaciones hechas por el querellado, por lo que sobre la base de que nadie puede constituir pruebas a favor de sí mismo, la misma se desecha del proceso. Y así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Por su parte el demandado, representado por el Defensor Público Agrario, Abogado p.L.G., en la oportunidad para contestar la demanda promovió las siguientes pruebas:

  13. - Planilla de certificación de Inscripción en el registro agrario y solicitud de carta agraria, emanado de la Oficina Regional de Tierras Lara de fecha 23 de abril de 2008, de la cual consta que el ciudadano A.J.R.S., realizo dicha solicitud.

  14. - Constancia de ocupación de tierras, emanado de la Junta de Parroquial Bolivariana P.T., de fecha 12 de junio de 2009, de la cual consta que el ciudadano A.J.R.S., ocupa un lote de terreno en el caserío La Cascada, vía Sabana Grande, Municipio A.E.B., dentro de los siguientes linderos: NORTE: M.C.; SUR: Quebrada Nacional; ESTE: J.A.C.; Oeste Quebrada Nacional, de aproximadamente una (01) hectárea.

  15. - Constancia de ocupación de tierras, emanado de la Junta de Parroquial Bolivariana P.T., de fecha 02 de abril de 2008, de la cual consta que el ciudadano A.J.R.S., ocupa un lote de terreno en el caserío La Cascada, vía Sabana Grande, Municipio A.E.B., dentro de los siguientes linderos: NORTE: M.C.; SUR: Quebrada Nacional; ESTE: J.A.C.; Oeste Quebrada Nacional, de aproximadamente dos (02) hectáreas.

  16. - Oficio No. 08-04-469 emanado de la Unidad Estadal del Ministerio Para el Poder Popular de Agricultura y Tierras Lara, de fecha 16 de abril de 2008, mediante el cual se informa al demandado que según los archivos de expedientes inscritos en el registro de la Propiedad Rural que llevaba el departamento de Catastro Rural de esa dependencia en la parroquia P.T., el régimen de la propiedad territorial de esos terrenos son presuntamente Baldíos y recomienda solicite la respectiva carta agraria.

  17. - Constancia de fecha 03 de octubre de 2008, emanada de la Unidad Municipal del Ministerio Para el Poder Popular de Agricultura y Tierras Municipio A.E.B., de la cual consta que el ciudadano A.J.R.S., domiciliado en el caserío La Cascada, vía Sabana Grande, Municipio A.E.B., se encontraba iniciando la actividad agrícola de la siembra de hortalizas.

    Las pruebas señaladas a los numerales 1 al 5, son documentos administrativos, es decir, instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente para dicha extensión, los mismos están dotados de veracidad y legitimidad, lo cual se basa en los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, de no ser destruida dicha veracidad y legitimidad por la parte contraria, como es el caso de marras, dichos documentos se tienen los plenos efectos de un documento público.

  18. - Acta de fecha 12 de junio de 2009, suscrita por el Vocero Principal del Concejo Comunal Brisas del Picacho, y por miembros del C.C.L.C., en la cual señalan que el ciudadano A.J.R.S., comenzó a trabajar en el lote de terreno con autorización del anterior dueño y de su hijo D.Z., e incluso por varios meses trabajó sin ser molestado por el actor.

    Los consejos comunales son los órganos por excelencia de la participación y protagonismo de los ciudadanos que hacen vida en una comunidad, siendo ellos los conocedores de los vecinos y de los problemas que los aquejan, por todo esto y por el hecho que los consejos comunales tienen el derecho y el deber de mantener un censo de los habitantes de su ámbito, ellos son los indicados para dar información sobre los mismos, por tal razón se valora dicha prueba, sin embargo, siendo un documento emanado de terceros para surtir plenos efectos debe ser ratificado en la oportunidad de la audiencia de pruebas .

    El defensor agrario promovió las siguientes testimoniales:

    • LARRI AGUILAR, titular de la cédula de identidad No. 11.101.447, domiciliado en el sector La Cascada, parroquia P.T., Municipio A.E.B.d.E.L..

    • A.L., titular de la cédula de identidad No. 10.124.487, domiciliado en el sector La Cascada, parroquia P.T., Municipio A.E.B.d.E.L..

    • C.A., titular de la cédula de identidad No. 11.585.332, domiciliado en el sector La Cascada, parroquia P.T., Municipio A.E.B.d.E.L..

    • C.M.F., titular de la cédula de identidad No. 12.396.416, domiciliado en el sector La Cascada, parroquia P.T., Municipio A.E.B.d.E.L..

    • LUIS R SOTO, titular de la cédula de identidad No. 10.125.318, domiciliado en el sector La Cascada, parroquia P.T., Municipio A.E.B.d.E.L..

    Dichos testigos no se presentaron para su evacuación dejándose constancia de la no presencia de los mismos a la audiencia de pruebas, oportunidad donde debían rendir su declaración.

    En fecha 30 de julio de2 009, el tribunal acordó la realización de una inspección judicial, la misma fue practicada en fecha 22 de septiembre de 2009, para lo cual el tribunal contó con la asesoría de la Ingeniero M.D., funcionario adscrito a la Unidad Municipal del Ministerio Para el Poder Popular de Agricultura y Tierras Municipio A.E.B., de la inspección evacuada se desprende:

  19. Que el lote de terreno ocupado por el demandado se encuentra colindante en dos de sus linderos por la quebrada La Cascada, el mismo por sus condiciones se labra de forma manual.

  20. Que en el lote de terreno se observaron cultivos de rubros lechuga y brócoli.

  21. Que en el lote de terreno se observo semilleros de los rubros cilantro, lechuga y ajo porro.

  22. que la totalidad del terreno cultivado por el demandado se encuentra dentro de la zona protectora.

  23. que el lote de terreno cuenta con sistema de riego de mangueras de 2 pulgadas que traen agua desde la quebrada La Cascada, parte alta.

  24. que la parcela se encuentra bordeada por plantas de carrizo y tiene una pendiente del 60 por ciento en casi su totalidad.

    Ahora bien, ha sido Doctrina reiterada que en los juicios posesorios la inspección judicial no prueba por si sola la posesión, ni el despojo alegado por el accionante, con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el juez la presunción de los hechos alegados. La presente inspección judicial oficiosa fue practicada para dejar constancia de la existencia de sembradíos o no en los mismos y de existir o no vestigios de los mismos. Asimismo, que se dejara constancia de la existencia o no de vestigios de una vivienda ubicada dentro del lote de terreno y de existir éstos las condiciones en que se encuentran; y por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el tribunal constató los hechos, todo ello fundamentándose en el articulo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en virtud del principio de inmediación que rige el procedimiento agrario, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la prueba de inspección judicial evacuada en fecha 22 de septiembre de 2009, cuya acta corre a los folios 92 al 94. Así se decide.

    CRITERIOS DEL JUZGADOR PARA DECIDIR.

    La posesión se encuentra establecida en el artículo 771 del Código Civil, en los siguientes términos:

    Artículo 771.- “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.” (Cursivas del tribunal)

    De la norma anteriormente transcrita se colige indefectiblemente que, nos encontramos frente a la Institución de la Posesión prevista en nuestro Código Civil, sin embargo, la misma institución estudiada a la luz de los principios que rigen el derecho agrario se transforma y por ende se vuelve más compleja, pues el hecho productivo o más exactamente la actividad agraria es la que determina esta transformación en una institución propia del derecho agrario caracterizada por obedecer a una finalidad superior o el interés colectivo.

    Así pues, según la corriente doctrinaria imperante en el derecho civil adjetivo, la conformación de la existencia de la posesión requiere dos presupuestos claramente definidos uno del otro, en un primer término el animus y en segundo lugar el domini; el primero de los cuales consiste en tener la cosa como propia o la intención de ejercerlo, vale decir, es la intención del que posee de tener la cosa como suya propia y el segundo el animus domini existe cuando el poder físico sobre la cosa se ejerce sin reconocer en otro un señorío superior en los hechos.

    Sin embargo, la posesión agraria por su naturaleza requiere que la intencionalidad esté dirigida hacia la producción económica, o sea, su destinación o vocación para la actividad agraria, en ese sentido el autor costarricense Á.M.L., en su monografía sobre la posesión, define la posesión agraria como:

    Un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva, unido a tal poder el ejercicio continuo o explotación económica efectiva y personal, mediante el desarrollo de una actividad productiva, con la presencia de un ciclo biológico vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales.

    (Cursivas del tribunal).

    La definición comprende a todo tipo de poseedor agrario; el que posee para adquirir la propiedad y el que posee en virtud de una relación obligacional que liga al poseedor con el propietario, pues toda forma de explotación indirecta es contraria a los principios que sustentan al derecho agrario.

    Sin embargo al entrar en la comparación distintiva entre la posesión civil y la agraria, observamos que esta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad productiva, no se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción productiva destinada primordialmente a la satisfacción de la demanda alimenticia en sintonía con el principio de la seguridad alimentaria que indica el norte que debe seguir toda la política agraria y por ende todo plan productivo, lo que redundará en el mejoramiento económico tanto del titular del derecho y de su familia, constituyendo el principal aspecto distintivo de la posesión agraria y civil.

    En el mismo orden de ideas, la posesión agraria, a diferencia de la civil, se ejerce de manera casi exclusivamente sobre un lote de tierras que conforman un predio o fundo rústico, así de la rusticidad de un predio deviene de la vocación agraria de la tierra, la cual es incompatible con el uso urbano, aun cuando no debemos desconocer la existencia de áreas intermedias donde el uso designado entra en conflicto con otro que se reputa desplazado.

    Así pues, de lo anteriormente puede deducirse que forzosamente las acciones posesorias están diseñadas para garantizar la conservación o recuperación de la posesión de bienes y que las mismas al versar sobre bienes o propiedades agrícolas o rurales son de competencia a ésta jurisdicción agraria.

    La protección posesoria tiene su basamento en la norma sustantiva contenida en el artículo 783 del Código Civil, que establece:

    Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea de una cosa, mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autos de él, auque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

    (Cursivas del tribunal).

    De lo que se desprende que para que sea declarada la procedencia de la acción posesoria deberá quien la solicite, comprobar:

  25. La posesión del objeto de la demanda, para el momento del despojo, lo cual debe establecerse de manera precisa.

  26. El Despojo, entendiéndose como tal, la sustitución en la posesión de la cosa del actor

  27. La identidad del autor de los actos constitutivos del despojo con el señalado en la demanda

  28. Que sea intentada dentro del año de ocurrencia del despojo.

    En el mismo sentido, la parte accionante ejerció una acción posesoria fundamentada en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario numerales 1, por lo que resulta necesario determinar que la sustanciación procesal de las ACCIONES POSESORIAS AGRARIAS debe subsumirse sustantivamente a la c.d.P.A., y adjetivamente mediante el procedimiento previsto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y supeditado en su integralidad en los Principios Constitucionales Agrarios, en ese sentido este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara, se acoge al criterio desarrollado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sentencia de fecha 23 de marzo de 2009.

    Debido a las particularidades a que fue sometida la causa este Juzgador Agrario actuando como rector del proceso considera necesario esgrimir el criterio que debe privar en materia de POSESION AGRARIA cuando la misma se encuentra amenazada en detrimento de la continuidad agroalimentaria del interés general de la nación. Así las cosas debemos partir en entender que la posesión agraria deviene como el elemento e instrumento necesario para revestirse de la propiedad agraria y que requiere necesariamente de la labor directa, efectiva y sustentable del poseedor sobre el predio rústico. En este sentido el poseedor agrario puede ser objeto de situaciones fácticas por parte de terceros que menoscaben el ejercicio de su garantía de permanecer y continuar en su derecho, ante tales situaciones puede recurrir a la jurisdicción agraria a los fines de interponer las acciones posesorias agrarias previstas en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y sustanciarlas mediante el procedimiento Ordinario Agrario.

    Para el desarrollo de las defensas o protección a la posesión agraria se debe diferenciar si el hecho consiste en una perturbación, en un despojo o en una interrupción a la misma, para poder pedirle bien al Juzgado, ya que si se trata de una perturbación se debe solicitar al Tribunal que haga cesar los hechos y si operó un despojo por medios violentos o ilícitos se debe solicitar la restitución en la posesión, advirtiendo que antes de la materialización de los hechos, es decir, cuando lo que existe es un riesgo inminente se debe solicitar medidas de Protección, esto es la cautela anticipada judicial prevista en el artículo 254 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Sustantivamente, entendida la posesión agraria, el accionante debe probar en cualesquiera de las dos instancias que el mismo detentaba la Posesión Agraria en sus tres aspectos, para poder exigir resultado eficaz de Justicia; No puede invocarse propiedad civil, titularidad (documental) para lograr la efectiva RESTITUCION, se debe considerar en todo momento el desarrollo de actividades agrarias sobre el predio antes de que se materialice el despojo. No basta con demostrar el despojo, se debe probar la realización de labores de manera directa por el poseedor agrario, que tiendan a satisfacer sus necesidades económicas y que la producción rebase el sustento personal y familiar y que tales actividades estén acordes con el mantenimiento de los recursos naturales y el ambiente. Posteriormente debe demostrar que fue efectivamente despojado, es decir, que el mismo perdió totalmente el contacto directo con el predio rústico, de lo contrario de seguir laborando en parte de igual o mayor extensión no se ha producido el despojo, sino que estaría siendo perturbado en la posesión agraria…

    . (Cursivas del tribunal).

    Hecha la anterior aclaratoria, se deben establecer las condiciones necesarias que en criterio de esta Juzgadora se requieren para la procedencia de lo solicitado como pretensión de la parte actora, es decir, lograr la efectiva restitución de la posesión agraria en el predio plenamente descrito en el escrito libelar, los siguientes elementos recurrentes:

PRIMERO

Que antes de ser despojado detentaba una Posesión agraria, efectiva, directa y sustentable sobre el predio del cual solicita la Restitución, a los fines de verificar que la acción está revestida de un hecho jurídico derivado de la actividad agraria, ya que las acciones previstas en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario derivan todas ellas de la actividad agraria, en caso contrario se carece del elemento necesario para demostrar que la situación fáctica concreta afectó positivamente la posesión agraria de la actora.

SEGUNDO

Que fue despojado en la posesión agraria, es decir, que no sólo fue separado de la simple detentación de la cosa predio rústico, sino demostrar que las actuaciones del accionado en la causa sean verificadas mediante hechos violentos que materialmente culminaron en un despojo del accionante, y que no sean el resultado de un acto administrativo del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ya que sería necesario en este caso acudir al Contencioso Administrativo Agrario.

TERCERO

Debe indicar el fin de la Restitución, es decir, manifestar su intención de Continuar la Posesión efectiva que detentaba antes de ser despojado de la misma. Todo ello deriva del mandato Constitucional de Seguridad y Soberanía Alimentaria, este criterio es indispensable para evitar el cambio de uso del predio en cuestión.

Todo esto en arreglo a las normas sobre la carga de la prueba contenidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, este último dispone:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

. (Cursivas del tribunal).

Advertidos los criterios que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara requiere para decidir la presente causa considerar cada uno de ellos al caso en estudio de la siguiente manera:

En cuanto al primer supuesto requerido, de la revisión de las actas procesales contenidos en el expediente judicial la parte actora no demostró el haber detentado una posesión agraria, es decir, no se evidencia una actividad agraria productiva, derivados de un trabajo directo y sustentable, los testigos presentados por la parte actora se limitaron a señalar por efectos de la sequía el actor no tenia animales en el fundo, sin embargo, no señalan cuando sucedió ese hecho, ni tampoco aportó la parte actora otros pruebas que proporcionaran elementos de juicio que llevara a quien juzga al convencimiento de que efectivamente el actor realizaba una actividad agraria inmediatamente antes del supuesto despojo, por lo que no se considera satisfecha el primer supuesto, en efecto al momento de la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, se refirieron a la venta de un ganado por parte del actor, hecho al que se vio obligado por efecto de las condiciones climáticas según lo dicho por dichos testigos, sin embargo, esto no se pudo adminicular con algún medio probatorio adecuado para demostrar la realización pues de las pruebas evacuadas no constaba ninguna idónea para tal fin. Así se decide.

En cuanto al segundo supuesto requerido la parte actora no demuestra fehacientemente la ocurrencia de los hechos denunciados, cuando manifiesta la introducción el día 14 de abril de 2008, del demandado junto a una cuadrilla de obreros de manera violenta y arbitraria, en el lote de terreno objeto de la controversia, antes deslindado, pero agrega a los autos las resultas de una inspección judicial evacuada por el Juez del Municipio A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de mayo de 2009, y del acta de la misma en el particular primero el tribunal observa: “Se deja constancia que se observa un área de terreno de aproximadamente 173,99 metros (2) cuadrados, conforme a la medición efectuada por los expertos que se evidencia en croquis que anexan a esta inspección. La mencionada área se observa que se encuentran en la misma restos de una cosecha de lechuga criolla, se observo que solo son restos de la cosecha que se hubiere (sic) efectuado en el lugar…”, así mismo al Particular Tercero el Tribunal de Municipio dejó constancia en los siguientes términos: “…se observó un área de terreno de aproximadamente 173 (2) metros con restos de siembra de lechuga criolla,…” lo observado por el mencionado Tribunal de Municipio contradice con lo señalado por el actor, pues en treinta y seis días no pudo el demandado limpiar el área, sembrar y levantar una cosecha de lechuga criolla, pues los ciclos biológicos de la lechuga son mayores al lapso de tiempo transcurrido entre los hechos denunciados y la evacuación de dicha inspección extrajudicial. Así se decide.

En cuanto al tercer supuesto, la parte actora no indica el fin de la restitución, señala el actor en su libelo que específicamente sobre el lote de terreno ocupado por el demandado realizaba actividades conservacionistas, sin embargo, el actor respecto a la unidad de producción, tampoco señala las actividades agrarias que realiza, ni las que realizará, solo se limito a señalar y hechos que se trataron en la evacuación de los testigos, es decir, la venta de un grupo de ganado, por efecto de las condiciones climáticas, sin aportar otros elementos de juicio como anteriormente se señalo para demostrar su posesión agraria anterior al despojo y mucho menos la actividad que en el resto del fundo debería realizar, quedando la expectativa de si va ha reanudar las actividades agrarias en el futuro. Así se decide.

Se decreta medida cautelar de protección a la cosecha de los rubros lechuga, brócoli y cilantro, con un tiempo de vigencia de dos (02) meses, Así se decide.

DE LA ADMINSTRACIÓN DE JUSTICIA AMBIENTAL

Es de imperativo para los tribunales de instancia agrarios aplicar de oficio las normas constitucionales relativas a la materia de su competencia, tal como lo prevé de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señala que el juez agrario velara por la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente; a través del cual se desarrolla el artículo 127 Constitucional, el cual dispone que el disfrute de un ambiente sano es un derecho-deber, que conlleva la obligación de todo ciudadano de contribuir con su conservación, señala además que es una obligación del Estado la protección del medio ambiente con todos sus elementos.

Las condiciones medio ambientales del lote de terreno objeto de la controversia fueron constatados al momento de la inspección judicial celebrada en fecha 22 de septiembre de 2009, donde el tribunal con la asesoría de un experto juramentado al efecto, observo que el lote de terreno se encuentra a la orilla de un cuerpo de agua, la denominada quebrada La Cascada, la cual aguas abajo surte del vital liquido a otras comunidades rurales del municipio como son La Cascada y Jay, las zonas más secas del mismo, de dicha inspección se desprende además que el lote de terreno presenta una pendiente de aproximadamente 60 por ciento y tiene una superficie menor a un cuarto de hectárea.

La practica agrícola en estas condiciones contraviene lo dispuesto por el artículo 54 de la novísima Ley de Aguas, además de causar con el transcurso del tiempo daños al recurso suelo por efecto del arrastre de la capa vegetal por acción de las aguas tanto de riego como de lluvia, debido que la mayor parte del terreno tiene pendientes superiores a las que con medidas conservacionistas podría evitarse la erosión del suelo y por ende el desprendimiento de la capa vegetal, aunado a ello se causaría además la contaminación del cuerpo de agua al realizar actividades de control químico de plagas, actividad esta última que es una practica común a la hora de cultivar hortalizas.

Las normas ambiéntales son de orden público ambiental, las cuales aunadas al mandato contenido en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en particular en su artículo 1, que señala expresamente, “… asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.” (Cursivas y negritas del tribunal).

El ciudadano J.A.R.S., a demostrado ser un individuo que a optado por el trabajo productivo agrario, aun cuando por sus condiciones socioeconómicas, realiza su actividad en condiciones extraordinariamente desfavorables, por efecto de la persistencia de las estructuras de tenencia de la tierra tradicionales agrarias, por cuanto considera este tribunal no solo que a la larga la actividad efectuada por el demandado causará un daño al entorno, también esta situación lo mantendrá sumido en un circulo de pobreza en razón a que agotará el recurso suelo el cual para ser productivo cada vez requerirá mayores subsidios tecnológicos como es el abono, aumentando con ello los costos de producción y disminuyendo los ingresos del pequeño productor, sino además por que las dimensiones del lote de terreno sobre el cual se realizó la citada inspección judicial, el demandado difícilmente podrá producir los recursos necesarios para la manutención de su grupo familiar, circunstancias por las que este tribunal acuerda solicitar con carácter de urgencia al Instituto Nacional de Tierras, el tramite del procedimiento administrativo necesario para la reubicación en un lote de terreno con la extensión y condiciones mínimas necesarias para el desarrollo de las actividades agrarias por parte del ciudadano J.A.R.S., antes identificado, preferiblemente en el mismo municipio de acuerdo a la disponibilidad de dicho instituto.

Por estas razones, el tribunal de conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 54 de la Ley de Aguas, de oficio protege el área objeto de la presente controversia y decreta en su parte dispositiva que se designa como administrador ad hoc al ciudadano M.A.C.B., a los fines de recuperar, proteger y custodiar la zona protectora de la quebrada La Cascada, una vez el ciudadano J.A.R.S., sea reubicado por el Instituto Nacional de Tierras, con la asesoría de los funcionarios del Ministerio para el Poder Popular del Ambiente y Los Recursos Naturales.

-VI-DISPOSITIVA

Siendo la oportunidad legal para el siguiente pronunciamiento, conforme lo establece el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la DEMANDA POR ACCIÓN POSESORIA intentada por el ciudadano M.A.C.B., en contra el ciudadano J.A.R.S., SEGUNDO: Se ordena oficiar acompañando de copia certificada del extenso de la presente decisión al Instituto Nacional de Tierras para instarle que de manera inmediata inicie los procedimientos administrativos previstos en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, a que hubiere lugar a los fines de la reubicación del ciudadano: J.A.R.S., tomándolo como sujeto preferente de adjudicación en un lote de terreno de vocación agraria y cuya extensión no sea menor al mínimo vital. TERCERO: Se ordena la protección ambiental sobre la zona protectora de la quebrada La Cascada y Sanare El Tocuyo, ubicada a orillas del caserío La Cascada en un área aproximadamente dos mil quinientos (2500) metros cuadrados. CUARTO: Se ordena oficiar al Ministerio del Ambiente y Los Recursos Naturales Renovables a los fines de que se acometan acciones educativas, preventivas y de recuperación de la zona protectora de la Quebrada La Cascada. QUINTO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas a la parte demandante. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia se dictó en audiencia oral y pública dentro del término legal para ello. SEPTIMO: Se decreta medida cautelar de protección a la cosecha de los rubros lechuga, brócoli y cilantro, con un tiempo de vigencia de dos (02) meses, contados a partir del día 12 de noviembre de 2009, al 12 de enero de 2009, ambos inclusive.

La Jueza,

Abg. M.M.S.

La Secretaria

F.H.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez (10:00), de la mañana

La Secretaria,

Abg. F.H.

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