Decisión nº 11154 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

204º y 155º

ASUNTO: WH13-V-2012-000049

DEMANDANTE

M.A.C.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.488.846.

APODERADA JUDICIAL

Y.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.991.

DEMANDADA

I.I.E.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-10.582.218.

MOTIVO

DIVORCIO

EXPEDIENTE

WH13-V-2012-000049 (12092)

-I-

SÍNTESIS

Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano M.A.C.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-6.488.846, debidamente representado por la profesional del derecho, abogada Y.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 39.623, contra la ciudadana I.I.E.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-10.582.218, correspondiendo conocer de la misma a este Tribunal por efecto de la distribución, dándosele entrada en fecha 21 de mayo de 2012.

Alega la parte actora en su escrito libelar: 1) Que en fecha 06 de febrero de 1985, contrajo matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, con la ciudadana I.I.E.C., en autos identificada, domiciliada en la Calle Los Flores, casa s/n, Punta de Mulatos, Jurisdicción de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas; 2) Que desde el día del matrimonio establecieron su domicilio conyugal en La Guaira, Calle Punto Fijo, casa N° 16, Jurisdicción de La Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, en la que convivieron hasta el día 10 de septiembre de 1.988, cuando llegó a su casa y se consiguió que su esposa había recogido todas sus pertenencias y se había mudado al Sector La Veguita, c/n Punta de Mulatos, Jurisdicción de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, a la casa de su familia; 3) Que se comunicó por teléfono y le dijo que no regresaría con él; 4) Que ha vuelto al sector a eventos, siendo que amigos y familiares han conversado con ella, y han manifestado, incluso en su presencia, que no quiere regresar a su hogar con él ni a rehacer su vida en común, razón por la cual se ve obligado a aceptar su decisión y a no insistir en su reconciliación; 5) Que es por lo expuesto que demanda a la ciudadana I.I.E.C., por divorcio basándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, esto es, por abandono voluntario; 6) Que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijas, las cuales llevan por nombre F.C.E. y DARLYS C.C.E..

Admitida como fuera la demanda en fecha 04 de Junio de 2012, se ordena el emplazamiento de la parte demandada así como la notificación de la Representación del Ministerio Público, quien en fecha 29 de junio de 2012 diligenció en autos a fin de dejar constancia que la presente causa se encuentra ajustada a derecho, no teniendo nada que objetar.

Cumplidas las formalidades de citación respectiva, y debidamente citada como fuera la parte demandada, en fecha 05 de noviembre de 2012 y 08 de enero del 2013, se celebraron el primer (1er) y segundo (2do) acto conciliatorio respectivamente, dejándose constancia en el mismo de la comparecencia de la parte actora y de su representante judicial, de la Fiscal del Ministerio Público y de la incomparecencia de la parte demandada.

En fecha 17 de enero del 2013, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, siendo las mismas admitidas por este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2013.

En fecha 02 de mayo de 2014, vista la paralización de la presente causa durante el período comprendido entre el 15 de abril del 2013 hasta el 25 de abril del 2014, en virtud de la ejecución de los trabajos de implementación del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, según resolución N° 02-2013 de fecha 04/04/2013, la cual acordó la suspensión de los lapsos procesales en todas las causas que cursan en los distintos despachos judiciales, lo que trajo consigo la paralización procesal en todos los juicios que se encontraban en trámite para el 15 de abril de 2013, y visto que en fecha 24 de abril de 2014 se publicó la resolución N° 2014-04, que acuerda la reanudación de la actividad judicial a partir del día lunes 28 de abril de 2014, se dictó sentencia interlocutoria ordenando la notificación de la parte demandada, lográndose la notificación de la misma en fecha 31 de mayo de 2014 y dejando la secretaria titular de este Tribunal constancia en fecha 27 de junio de 2014.

En fecha 14 de julio del 2014, el Tribunal, vencido como se encontraba el lapso de promoción y evacuación de pruebas, fija el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran escrito de informes.

En fecha 06 de agosto de 2014, el Tribunal, visto que las partes no presentaron escritos de informes, fija el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 512 y 151 del Código de Procedimiento Civil.

En el día de hoy, seis (06) de noviembre de 2014, este Tribunal, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

-II-

MOTIVACIÓN

SOBRE LA CAUSAL ALEGADA

El artículo 185 del Código Civil en su ordinal segundo, establece:

…Son causales de divorcio:

…omissis…

2º El abandono voluntario.

Así pues, respecto al abandono voluntario afirmó la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:

…Convivimos hasta el día 10 de Septiembre de 1988, cuando llegue (sic) a nuestra residencia y me conseguí con que mi esposa había recogido todas sus pertenencias y se había mudado a el (sic) Sector la (sic) Veguita, c/n Punta de Mulatos, Jurisdicción De La (sic) Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, a la casa de su familia, me comunique (sic) por teléfono y me dijo que no regresaría conmigo y ha vuelto al sector a eventos y amigos y familiares han conversado con ella, inclusive en mi presencia y ha manifestado que no quiere regresar a nuestro hogar ni conmigo a rehacer nuestra vida en común razón por la cual me veo obligado a aceptar su decisión y a no insistir con la reconciliación.

De acuerdo a la precitada norma, el extremo a llenar para que el Juez declare el divorcio, sería la existencia en autos de elementos de convicción suficientes que le permitan determinar la veracidad de los hechos señalados por el actor y, que en su criterio, configuran la causal alegada.

Nuestro m.t. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1.987, bajo la ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

Ahora bien, respecto a casos como el de autos, establece el artículo 137 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 137.- Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

La precitada disposición impone a los cónyuges la convivencia bajo los principios del recíproco respeto, que en la práctica se traduce en la observación de la fidelidad, del trato respetuoso y cordial y de prestarse auxilios mutuos en todas las ocasiones que se precisen.

Es claro entonces que la inobservancia de cualquiera de los principios antes anotados, constitutivos de los deberes y derechos de los cónyuges, por parte de alguno de los miembros de la pareja conyugal, configura el abandono voluntario.

Ahora bien, a los fines de determinar el incumplimiento de las obligaciones que configuran el abandono voluntario alegado por la parte actora, le correspondería a este Juzgador analizar las pruebas por ella promovidas, así tenemos:

  1. - El mérito favorable de los autos.- Al respecto ha señalado la Jurisprudencia, que no puede otorgársele valor probatorio alguno al no especificarse sobre que hechos o actuaciones se quieren hacer valer, tal como lo ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia.

    En efecto, el llamado “mérito favorable de los autos a mi favor”, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo.

    En tal sentido se pronunció nuestro m.T. en fallo de fecha 26 de Mayo de 1999, cuando señaló:

    …Para decidir, se observa:

    En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos que se acusa de haber silenciado el demandante, la Sala considera que la reproducción de este mérito favorable, por sí mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser silenciado por la alzada. En todo caso, si de las actas del expediente aparece que existen probanzas de la parte actora que le favorecían y que el sentenciador no las consideró ni valoró, debió hacerse en la formalización la acotación y el señalamiento expreso correspondiente.

    Empero el formalizante no indica nada al respecto en cuanto a este mérito favorable de los autos, por lo que la Sala no tiene materia sobre la cual decidir en torno a este particular de haber silenciado el demandante el mérito favorable de los autos de la parte demandante

    . Sentencia del 26 de Mayo de 1999 (C.S.J. Casación Civil). A.R. Almea contra Contraloría General del Estado D.A..

    En aplicación del fallo supra transcrito, que quien suscribe comparte, como quiera que no comporta prueba ninguna el mérito favorable de autos invocado, el Tribunal, respecto del mismo, no tiene materia que analizar. Así se deja establecido.

  2. - Copia certificada del Acta de Matrimonio debidamente expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Concejo Municipal del Distrito Federal, Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira, correspondiente al año 1985, folio 16 y anotada bajo el Nº 16, celebrado entre los ciudadanos I.I.E.C. y M.A.C.P.; copia certificada del acta de nacimiento N° 768, del año 1.988, folio 384 (vto), de fecha 30 de agosto de 1988, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, constante del nacimiento de la ciudadana F.E.C.E., y copia simple de acta de nacimiento N° 576, correspondiente al año 1989, folio 288 (vto), emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, constante del nacimiento de la ciudadana DARLYS K.C.E..

    Respecto a tal instrumental, siendo un documento público administrativo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de Junio de 1.999, estableció:

    “Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, este ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administradores. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público…

    …La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.

    El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo proviene de la administración…

    Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

    Entonces, la precitada instrumental, que no fue debidamente impugnada, siendo documento público administrativo que se asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, por lo que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a: 1) La celebración del matrimonio civil, efectuado entre los ciudadanos I.I.E.C. y M.A.C.P. ante la autoridad civil ya referida; 2) Que las ciudadanas F.E.C.E. y DARLYS K.C.E., son hijas nacidas de la unión matrimonial mantenida entre los ciudadanos I.I.E.C. y M.A.C.P.; 3) Que la ciudadana F.E.C.E. y DARLYS K.C.E. son mayores de edad. Así se establece.

    Finalmente, promovió la parte actora las testimoniales de los ciudadanos J.C.A., W.R.K.R. y GLORALDO A.S. venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.123.968, V-5.572.371 y V-6.472.682, respectivamente.

    En la oportunidad legal correspondiente, comparecieron los ciudadanos J.C.A., W.R.K.R. y GLORALDO A.S. a los fines de prestar las declaraciones respectivas.

    Así pues, dejó sentado el ciudadano GLORALDO A.S., ya identificado, lo siguiente: 1) Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos I.I.E.C. y M.A.C.P., desde hace más de veinte (20) años; 2) Que sabe y le consta que los ciudadanos I.I.E.C. y M.A.C.P. tenían su hogar constituido en la Calle Punto Fijo, casa N° 16, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, porque eventualmente les hacía la carrerita en el taxi hasta su casa; 3) Que sabe y le consta que la ciudadana I.I.E.C. en el mes de septiembre de 1988 se mudó del hogar que tenía desde hace muchos años con su esposo M.C., llevándose sus pertenencias y a sus dos (02) hijas, pues le llevó algunos corotos en su carro; 4) Que sabe y le consta que la ciudadana I.I.E.C., ha comentado que no volverá al hogar que tiene en La Guaira con su esposo M.C., que es del saber de todos los conocidos, pues lo dice vox pópuli y que, incluso, cuando le hizo la carrerita le comentó que ni aun cuando volviera a nacer volvería con él; 5) Que sabe y le consta que la ciudadana I.I.E.C. no ha regresado a su hogar en La Guaira a vivir con su esposo.

    Seguidamente, expuso el ciudadano W.R.K.R., ya identificado, lo siguiente: 1) Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos I.I.E.C. y M.A.C.P., desde hace más de veintisiete (27) años; 2) Que sabe y le consta que los ciudadanos I.I.E.C. y M.A.C.P. tenían su hogar constituido en la Calle Punto Fijo, casa N° 16, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, porque es vecino de la localidad y vive a pocos metros de la casa; 3) Que sabe y le consta que la ciudadana I.I.E.C. en el mes de Septiembre de 1988 se mudó del hogar que tenía desde hace muchos años con su esposo M.C., llevándose sus pertenencias y a sus dos (02) hijas, pues vio realizarse la mudanza y la señora estaba sacando sus objetos personales. Inmediatamente la abordó y le comentó que se iba a vivir con su familia; 4) Que sabe y le consta que la ciudadana I.I.E.C., ha comentado que no volverá al hogar que tiene en La Guaira con su esposo M.C., porque se lo ha dicho a bastantes personas. Que le hizo la pregunta personalmente y le contestó que jamás y nunca volvería a vivir con su esposo, que estaba dedicada a vivir con sus dos (02) hijas; 5) Que sabe y le consta que la ciudadana I.I.E.C. no ha regresado a su hogar en La Guaira a vivir con su esposo, pues es vecino y al único al que ve es al señor M.C., que jamás y nunca ella volvió.

    Finalmente, expuso el ciudadano J.C.A.P., ya identificado, lo siguiente: 1) Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos I.I.E.C. y M.A.C.P., desde hace más de veinte (20) años; 2) Que sabe y le consta que los ciudadanos I.I.E.C. y M.A.C.P. tenían su hogar constituido en la Calle Punto Fijo, casa N° 16, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas. Que es su residencia desde que contrajeron matrimonio y donde ella ya no habita; 3) Que sabe y le consta que la ciudadana I.I.E.C. en el mes de septiembre de 1988 se mudó del hogar que tenía desde hace muchos años con su esposo M.C., llevándose sus pertenencias y a sus dos (02) hijas con su familia, en Punta de Mulatos; 4) Que sabe y le consta que la ciudadana I.I.E.C., ha comentado que no volverá al hogar que tiene en La Guaira con su esposo M.C., porque en una reunión con un grupo de amigos, ella expresó en reiteradas ocasiones que no volvería a convivir con MILGUEL COLIVERT, pues ella ya estableció su vida con sus dos (02) hijas en otro lugar; 5) Que sabe y le consta que la ciudadana I.I.E.C. no ha regresado a su hogar en La Guaira a vivir con su esposo y que desde que se marchó ella vive en Punta de Mulatos y él en La Guaira.

    En cuanto a las testimoniales promovidas, los ciudadanos J.C.A., W.R.K.R. y GLORALDO A.S., dejaron sentado con sus testimonios: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos I.I.E.C. y M.A.C.P., desde hace muchos años; 2) Que saben y les consta que los ciudadanos I.I.E.C. y M.A.C.P. tenían su hogar constituido en la Calle Punto Fijo, casa N° 16, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas; 3) Que saben y les consta que la ciudadana I.I.E.C., en el mes de septiembre de 1988, se mudó del hogar que tenía desde hace muchos años con su esposo M.C., llevándose sus pertenencias y a sus dos (02) hijas; 4) Que saben y les consta que la ciudadana I.I.E.C., ha comentado que no volverá al hogar que tiene en La Guaira con su esposo M.C., y que actualmente vive en Punta de Mulato con sus dos (02) hijas; 5) Que saben y les consta que la ciudadana I.I.E.C. no ha regresado a su hogar en La Guaira a vivir con su esposo desde que se marchó.

    Respecto a tales dichos, no existió impugnación alguna.

    Asimismo, respecto a la ausencia total de probanzas de la parte demandada, pues ésta aun estando debidamente notificada, en momento alguno se hizo presente en el juicio incoado en su contra, por lo que nada tiene que apreciar este sentenciador. Así se decide.

    Así pues, las testimoniales previamente analizadas constituyen suficientes elementos de convicción para configurar el abandono voluntario alegado como causal de divorcio. En efecto, con fundamento en las probanzas antes apreciadas por este sentenciador, resulta evidente que ha quedado establecido de manera clara e indubitable que efectivamente los ciudadanos I.I.E.C. y M.A.C.P. no cohabitan, por lo que no realizan vida en común, configurándose de esta manera el abandono voluntario.

    En este mismo orden de ideas, considera este sentenciador que aun cuando las partes no convivían, pues en efecto se configuró el abandono voluntario y material de la ciudadana I.I.E.C. respecto a su cónyuge, ciudadano M.A.C.P., la procedencia de esta causal no se circunscribe únicamente al hecho material del abandono o separación física, sino también al caso de que la actitud de alguno de los cónyuges sea contraria a los principios del respeto mutuo, fidelidad y armónica convivencia, porque actitudes de amenazas a la integridad física, agresiones de palabras o de hechos y otras manifestaciones de clara hostilidad e irrespeto son, evidentemente, contrarias a los principios de convivencia y de socorro mutuo inherentes a la esencia y naturaleza de la institución conyugal.

    Siendo así, resulta procedente la causal de abandono voluntario en casos como el de marras, donde existía una relación rota y devenida de la partida del hogar conyugal por parte de la demandada, que culmina con el abandono físico de la cónyuge I.I.E.C. y del hogar común, resultando imposible la vida en común, lo que evidencia el incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 137 del Código Civil, en consecuencia, resultará forzoso declarar con lugar la presente demanda y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    -III-

    DECISIÓN

    Por las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano M.A.C.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-6.488.846, contra la ciudadana I.I.E.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-10.582.218, por consiguiente, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos M.A.C.P. e I.I.E.C., celebrado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha seis (06) de febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985). Así se decide.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los seis (06) días del mes de noviembre del año Dos Mil Catorce (2014).

    EL JUEZ,

    Abg. C.E.O.F.

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.V.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.)

    LA SECRETARIA,

    M.V.

    CEOF/MV/YG.

    ASUNTO: WH13-V-2012-000049

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR