Decisión nº 045 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, treinta (30) de Octubre de 2007

AÑOS: 197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FC13-R-2003-000009

ASUNTO: FC13-R-2003-000009

ASUNTO ANTIGUO: 2003-9942

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.196.999.

APODERADOS JUDICIALES: J.L.H. y J.S.G.P., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 93.101 y 108.485, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CVG FERROMINERA ORINOCO C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 10 de diciembre de 1.975, bajo el Nº 1.188, folios vuelto del 160 al 171 del Tomo Nº 12, modificado su documento constitutivo estatutario según participación efectuada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotada bajo el Nº 55, tomo C, Nº 76, del 30 de septiembre de 1.991.

APODERADA JUDICIAL: D.C.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.687.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

II

ANTECEDENTES

En virtud del nombramiento recaído sobre mí persona como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de junio de 2.007 y debidamente juramentada ante la Sala Plena de nuestro M.T., el 25 de junio de 2007, y siendo asignada la presente causa a este Juzgado por Sorteo Público, mediante acta de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Nº 33, quien suscribe, se avocó al conocimiento de la causa por auto de fecha 16 de abril del mismo año, a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 10 de marzo de 2.003, por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de marzo 1.999, por el extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, según la cual se declaró PRESCRITA LA ACCIÓN que incoara el ciudadano M.A.P., en contra de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO C.A.

Mediante auto de fecha 25 de julio de 2007, este Tribunal, a cargo de quien suscribe este fallo, se reservó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con el contenido de la Resolución Nro. 4, de fecha 13 de Marzo de 2006, emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, encontrándose entonces, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

III

DEL FALLO RECURRIDO

La sentencia objeto de apelación, declaró LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano M.A.P. en contra de la empresa CVG, FERROMINERA ORINOCO C.A.

IV

SOBRE EL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte actora, en su escrito de informes de fecha 12 de agosto del 2.003, presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Menores, Tránsito, Trabajo y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamentó su apelación según lo siguiente:

- Que al concluír la relación de trabajo se negó la demandada a cancelarle en forma correcta el pago de las diferencias una vez aprobada la convención colectiva vigente, a fin de que se le calculara correctamente el salario normal devengado por nuestro mandante en el último mes efectivamente laborado antes de la terminación de su relación de trabajo, por lo que alega no se le calcularon correctamente las prestaciones sociales e indemnizaciones legales.

- Que de las actas procesales se puede determinar que no existe prescripción en el presente procedimiento, ya que desde la fecha que fue admitida la demanda y la citación de la empresa, no había transcurrido lapso fatal alguno que se considerase como prescrita la acción (Véase folios 77 y 100).-

Por su parte la parte demandada en su escrito de informes de fecha 12 de agosto de 2003, expuso:

Que el Juez que conoció en Primera Instancia del presente caso, en fecha 29 – 03 – 2003, declaró la prescripción de la acción, en base a que no se evidencia de los autos que el actor haya interrumpido la prescripción por ninguno de los medios establecidos en la Ley, desde el día que dejó de prestar servicios a la empresa en fecha 2 de mayo de 1994 hasta el 2 de mayo de 1995, así como tampoco que haya logrado citar a la empresa dentro de los dos meses siguientes a la ultima fecha citada.

Ahora bien, observa esta superioridad que es necesario la trascripción de parte del fundamento de la sentencia de Primera Instancia, para la revisión de la misma:

Ahora bien, no consta en las actas procesales que la parte actora hubiese interrumpido la prescripción de la acción por ninguno de los supuestos establecidos en el cuerpo de Leyes citados anteriormente, tales como el registro del libelo de la demanda con su auto de comparecencia al pie por ante la Oficina de Registro Público, la cual vencía en fecha 02 de mayo de 1995, o con la citación de la empresa demandada dentro de los dos (2) meses siguientes, esto es así en virtud de que la citación de la demandada se produjo en fecha veintiuno (21) de Marzo de 1996, constando igualmente que la empresa demandada trajo a los autos Certificación expedida por la DRA. I.S.G., Registrador Interino de la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con data 28-02-97, mediante la cual certifica y hace constar que …

habiendo examinado minuciosamente los Protocolos y demás Libros llevados por esa Oficina, pudo comprobar que en el periodo comprendido entre el 12 de Diciembre de 1.994 al 02 de Mayo de 1.995, no existe registrada demanda alguna intentada contra C.V.G, FERROMINERA (SIC) ORINOCO, C.A, por el ciudadano M.A.P..”

V

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION

Antes de entrar a decidir el fondo del asunto, considera necesario este Tribunal Superior pronunciarse acerca de la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, la misma se referiere a la prescripción de la acción, pues si bien se puede constatar el escrito de informes presentada en segunda instancia que la reclamada no impugnó (expresamente) la sentencia emitida por el A-quo por este motivo, si hizo hincapié en que la presente acción está prescrita, por lo que a los fines de salvaguardar su derecho a la defensa, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

En sentencia emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en SALA DE CASACIÓN SOCIAL con Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., caso C.C.G.D.B., contra la sociedad mercantil BANCO UNIÓN C.A., se estableció:

(Omissis…) La Sala observa:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo estatuye:

Todas las acciones provenientes de las relaciones de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

Por su parte el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes

.

En relación con la interpretación de los artículos antes indicados, la Sala Civil en sentencia de 24 de mayo de 1995, estableció su criterio sobre el particular, que esta Sala de Casación Social acoge, en el que señaló:

Revisando las actas procesales constata la Sala que la demanda fue introducida el día 14 de enero de 1993 y el 29 de marzo de ese mismo año fue colocado el cartel de notificación en la sede de la empresa demandada y si bien, ella compareció a juicio a darse por citada el 26 de noviembre de 1993, amén de que, previamente, le había sido designado un defensor judicial, aquella notificación por cartel fijado en la sede de la empresa, puede muy bien asimilarse a la notificación de que habla el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, la referida norma laboral no distingue entre notificación y darse por notificado, sólo hace referencia a que el demandado sea notificado o citado antes de que venza el lapso adicional de dos (2) meses, una vez concluido el correspondiente a la prescripción anual.

Para E.J.C., en su Vocabulario Jurídico, notificación es la “acción y efecto de hacer saber a un litigante una resolución judicial u otro acto de procedimiento. Constancia escrita puesta en los autos, de haberse hecho saber a un litigante una resolución del Juez u otro acto de procedimiento”.Este mismo autor, formula las siguientes definiciones:

Notificación personal: “Dícese de aquella que se diligencia personalmente con un litigante y, por extensión, la realizada en el domicilio del mismo mediante cedulón”.

Notificación por cedulón: “Forma de notificación en la cual, en virtud de no hallarse en su casa la persona que debe ser notificada, se le deja un cedulón en el que se consigna la providencia judicial, valiendo esta forma de comunicación como una notificación personal”.

Cedulón: “Documento emanado de la oficina actuaria, conteniendo la fecha de la diligencia, el texto de una resolución judicial y la mención de los autos en que ha sido dictada, que se deja en casa de un litigante ausente de ella, a los efectos de notificarle”.

Pues bien, a este tipo de notificación puede equipararse la del cartel colocado en la sede de la demandada, cuya finalidad era dar a conocer a ésta el juicio laboral seguido en su contra.

Como quiera que la norma contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no establece expresamente que el accionado se dé por notificado con su comparecencia personal, sino que el demandado sea notificado o citado, antes de que expire la prórroga del lapso de prescripción, entiende la Sala que en el presente asunto, tal notificación se produjo el día 29 de marzo de 1993, cuando fue colocado el cartel respectivo en la morada de la empresa demandada, para cuya oportunidad, no habían vencido los dos (2) meses adicionales de que trata el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, previsto para el 31 de marzo de 1993, por cuanto la relación laboral concluyó el 31 de enero de 1992.

Como quiera que el Sentenciador de la recurrida computó sólo el lapso en el cual la empresa se dio por citada (26 de noviembre de 1993), declarando prescrita la acción incoada, su conducta lo hizo incurrir en la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque no se atuvo a lo probado en autos y el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber interpretado erróneamente su contenido y alcance, infracciones que la Sala declara de oficio, en uso de la facultad que le acuerda el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil

.

En el caso examinado se denuncia error de interpretación de los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. Consagran los prenombrados artículos el lapso de prescripción y una causal de interrupción de la prescripción, respectivamente, que de acuerdo con la doctrina de la Sala supone, la extinción de todas las acciones que derivan de la relación de trabajo una vez que haya transcurrido un año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, por una parte; y, por la otra, que la prescripción se interrumpe si la parte actora presenta su demanda antes del año, aun ante un Tribunal incompetente, siempre que notifique o cite al demandado antes de que venza el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

El error en la interpretación de la ley, supone que el juez ha seleccionado apropiadamente la norma jurídica y yerra en la determinación del verdadero sentido de la misma.

En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, fundado en que la parte actora tenía que interponer su acción dentro del lapso legalmente establecido y a pesar de que lo hizo, pues la prestación del servicio culminó el 5 de noviembre de 1998 y la demanda se interpuso el 6 de agosto de 1999, no fue sino hasta el 14 de enero de 2000 cuando citó al demandado, en la persona de su defensor ad litem, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Ahora bien, obvia el Tribunal de alzada la trascendental circunstancia que ya el 30 de noviembre de 1999, se había fijado el cartel de citación en la sede de la empresa lo que equivale a una notificación que interrumpió la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala, y al no considerarlo así, el Ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, porque para que se interrumpa la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, y se notifique o cite al demandado dentro del plazo o dentro de los dos meses siguientes y en el presente caso, como ya se indicó, el demandado fue notificado en dicho lapso legal.

En conformidad con el artículo 4º del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, y de la interpretación gramatical y concordada de los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta que la prescripción puede interrumpirse, entre otras causas, por la presentación de una demanda antes del año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, de allí que si el actor ha presentado su demanda antes del año, puede optar por notificar o citar al demandado dentro del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, para que quede interrumpida la prescripción, pues la intención del legislador es flexibilizar todo lo posible la forma de darle aviso al adversario de la demanda interpuesta en su contra, para interrumpir así la prescripción.

Además una interpretación lógica permite advertir la diferencia entre la citación y la notificación, la primera supone una orden de comparecencia a un acto del proceso, en tanto que la segunda comporta la simple participación de la ocurrencia de algún acto de procedimiento, de manera que en ningún caso pueden asimilarse dos actos procesales como estos que tienen un carácter jurídico totalmente distinto, razón por la cual a juicio de esta Sala se puede interrumpir la prescripción, indistintamente con la notificación o con la citación, lo que confirma que la Alzada incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Omissis).(Negritas y subrayado de esta Alzada).

Este Tribunal observa de las actas del expediente que en fecha 23 de noviembre de 1994, el actor presentó demanda formal en contra de la empresa CVG, FERROMINERA ORINOCO C.A, la cual fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 12 de diciembre de 1994, igualmente corre inserto al folio 80 de la primera pieza, consignación de citación por parte del ciudadano WILLIAM F SULBARAN, en su condición de alguacil del Tribunal en donde deja constancia que se trasladó a la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, el día 31 de enero de 1995 a practicar la citación en la persona de G.C., presidente de la empresa, informando la ciudadana S.T., consultora jurídica de la empresa, que éste no se encontraba.

Corre inserto al folio 100 de la primera pieza del expediente que en fecha 08 de febrero de 1.995, el ciudadano WILLIAM F SULBARAN, en su condición de alguacil del Tribunal deja constancia que se trasladó a la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO C.A, que en fecha 7 de febrero de 1995, fijó cartel de citación al ciudadano G.C., en su carácter de representante de la empresa, y entregando copia del mismo a la ciudadana S.T., Consultora Jurídica, titular de la Cédula de Identidad N° 8.963.229, igualmente fijó copia del cartel en la cartelera del Tribunal.

De conformidad al artículo 63 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, la prescripción de la acción se interrumpe por interposición de la demanda antes de la expiración del lapso de un año, contado a partir de la terminación de la relación laboral y siendo que la misma fue interpuesta en fecha 23 de noviembre de 1994, observa esta sentenciadora que al haber terminado la relación laboral el día 2 de mayo de 1.994, se interpuso antes del año, teniendo así el demandante hasta el 2 de mayo de 1995 para citar a la empresa e interrumpir la prescripción de la acción, por lo que observa quien juzga que en fecha 7 de febrero de 1995, se fijó cartel de citación al ciudadano G.C., en su carácter de representante de la empresa, lo cual de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social supra citada, interrumpe la prescripción de la acción y así se hizo en la presente causa. Aunado a lo anterior se evidencia de las actas procesales en los folios 126 al 129, en los cuales cursa poder otorgado por la empresa a la ciudadana S.T., en fecha 12 de mayo de 1.993, siendo esta la persona que recibe al alguacil con la citación personal y quien posteriormente recibe el cartel de citación, lo que evidencia a esta superioridad que para el día 7 de febrero de 1995, la empresa se encontraba en pleno conocimiento de la causa, siendo que su apoderada judicial recibe las actuaciones del Tribunal y por ende tenía poder conferido desde mucho antes de la interposición de la demanda; en base a las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero declara SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, relativa a la prescripción de la acción, y se revoca la sentencia recurrida. ASI SE DECLARA.

Por lo que de seguidas procede esta alzada a pronunciarse sobre el fondo de la causa de la forma siguiente:

VI

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alegó la representación judicial del demandante en su escrito libelar, que éste prestó servicios para la empresa demandada en los siguientes términos:

- Alegan los apoderados judiciales que su mandante fue trabajador de la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO C.A, siendo su fecha de ingreso fue el 08 de noviembre de 1978 y la fecha de su egreso fue el 02 de mayo de 1994, que su relación de trabajo se verificó en la factoría del patrono ubicada en la población de El Pao, Estado Bolívar. Alega que el último cargo desempeñado fue de Barrenador Mayor II, adscrito al Departamento de M.E.- Excavación. Que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. Que su último salario mensual fue de (Bs. 18.069,60) a razón de (Bs.602,32) diarios. Que no obstante; para el tiempo de liquidación se encontraba vigente la Convención Colectiva que establecía en su cláusula 207 un Bono Retroactivo.

- Alegan que dicha cláusula incrementa el salario básico mensual de (Bs. 25.569,60) a razón de (Bs. 852,32) diarios.

- Que sobre la base del mayor salario integral que ha debido devengar y que se ha descrito en la suma de (Bs. 105.115,67) mensual a razón de (Bs. 3.503,85) diarios.

- Demandan los siguientes conceptos por Diferencia de Prestaciones Sociales: antigüedad legal Bs. 1.576.732,50; antigüedad adicional Bs. 1.576.732,50, suma a la cual le deducen la cantidad de 1.313.078,40 recibidos en calidad de anticipo; por lo que reclaman en nombre de su mandante la cantidad de 1.840.386,60, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, en la oportunidad de la litis contestación, opuso como punto previo la prescripción de la acción de la siguiente forma:

- Alegan expresamente que la acción que da origen a este proceso está prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación laboral de M.Á.P. con C.V.G Ferrominera Orinoco C.A.

- Que según – a su decir – consta en autos que en fecha 23 de noviembre de 1994, el actor M.Á.P., a través de apoderados, interpone por ante el Tribunal demanda contra su representada, la cual es admitida en fecha 12 de diciembre de 1994. Confesando la actora que el mismo servicio que prestó para C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A, hasta el 02 de Mayo de 1.994 y que a partir de esa fecha comienza a correr la prescripción anual. Que su representada fue citada el 21 de marzo de 1.996, lo cual supuestamente significa que desde la fecha de terminación de la relación laboral 02 de mayo de 1994, hasta la fecha de la citación transcurre un (01) año, diez (10) meses y diecinueve (19) días.

Igualmente la demandada en la contestación al fondo de la demanda, lo hace bajo los siguientes términos:

- Que es cierto que el ciudadano M.Á.P., fue trabajador de su representada, y que la relación de trabajo se desarrolló en el lapso comprendido entre el 08 de noviembre de 1978 y el 02 de mayo de 1994.

- Que es cierto que el último cargo desempeñado por el demandante fue de Barrenador Mayor II adscrito al departamento de Mina.

- Que es cierto que el último salario básico mensual de M.Á.P. fue la cantidad de (Bs. 18.069,60).

- Que niegan y rechazan que en la liquidación del demandante su representada haya omitido calcular el verdadero salario integral devengado por M.Á.P.

- Que niegan y rechazan la liquidación del demandante deba añadirse: a) el incremento que de conformidad con las previsiones de la cláusula 207 de la Convención Colectiva a partir de del 05 de diciembre de 1.992; b) montos por horas extras diurnas y nocturnas, días de remuneración obligatoria o contractual y feriados; c) concepto de aporte patronal al plan de ahorros; d) concepto de viaje; e) utilidades con inclusión de indemnización sustitutiva por vivienda; f) tarjeta de racionamiento de supermercado; j) medicina y servicios médicos; h) concepto de escuela; j)concepto de bono de productividad; i)concepto de ayuda de vivienda; j)bono vacacional.

- Alegan así mismo, que no es cierto que el último salario integral mensual del demandante haya sido la cantidad de (Bs. 105.115,67).

- Niegan igualmente, que sobre los descritos incrementos el demandante haya reclamado el pago de diferencias una vez aprobada la Convención Colectiva.

- Que no es cierto que no se le calcularon correctamente las prestaciones sociales.

- Que no es cierto que su representada le adeude al demandante la cantidad de (Bs.1.840.386,60), por concepto de diferencias de las prestaciones sociales de antigüedad legal y contractual.

- Que la contribución patronal por concepto de ahorro, referida a la cláusula 201 de la Convención Colectiva de fecha 01 de octubre de 1.993, no tiene carácter de salario, por lo que no pueden – según su decir – ser tomada en cuenta a los efectos de los cálculos de las prestaciones sociales.

- Que el beneficio de tarjera de racionamiento en supermercados, no tiene carácter de salario.

- Que el beneficio de medicinas y servicios médicos, no tiene carácter de salario.

- Que el beneficio de ayuda para vivienda propia previsto en la cláusula 70 no tiene carácter de salario.

- Solicita así mismo, se declare sin lugar la demanda.

VII

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas de la Parte Demandante:

En la etapa procesal correspondiente:

  1. - Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial aquel que se desprende de las siguientes instrumentales acompañadas al escrito de demanda:

    - Planilla de aviso de vacación o retiro; a las cuales esta juzgadora le confiere todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte demandada. De las mismas queda evidenciado, ASI SE ESTABLECE.

    - Último recibo de pago (relación de ganancias); a la cual esta juzgadora le confiere todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte demandada. De las mismas queda evidenciado, ASI SE ESTABLECE.

    - El Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la C.V.G FERROMINERA ORINOCO C.A y sus trabajadores en fecha 01 de octubre de 1.993, el cual corre inserto del folio 21 al folio 77 de la primera pieza. Esta instrumental ostenta un carácter normativo, por lo que se deja establecido que la misma no es un instrumento probatorio, no pudiendose otorgar ningún valor. ASI SE ESTABLECE.

  2. - Promovió como documentales:

    - Un (1) recibo de pago anexado al escrito de promoción de pruebas. Esta documental fue consignada en copia simple y corre inserta al folio 320, la cual no se encuentra suscrita por ninguna de las partes ni tiene estampado sello alguno, por lo que esta sentenciadora no la aprecia ni le da valor probatorio, ASI SE ESTABLECE.

  3. - Promovió la exhibición de documentos en poder de la demandada:

    - Solicitó del Tribunal se ordenara a la demandada C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A, la exhibición de las relaciones de ganancias (recibos de pago) y cualquier otro documento contentivo de cancelaciones realizadas a su mandante. Igualmente solicitó la exhibición de todas y cada una de las planillas AR-C. y de cualesquiera recibo, facturas, talonarios y /o vouchers de los cuales se desprenda el pago realizado por la demandada en el curso del año 1994. La prueba de exhibición de tales documentos así fue admitida por el Juez a quo, quien en el auto de admisión de pruebas de la parte demandada intima al Presidente de la empresa demandada para que al segundo día hábil siguiente a su intimación, exhiban los documentos solicitados por el actor, ahora bien, establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    ART.436.- La parte que debe servirse de un documento que según su manifestación se hallen en poder de su adversario podrán pedir su exhibición.

    A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia de documento, o en su defecto, la afirmación de los datos, que conozcan el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba, que constituya por lo menos la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en en poder de su adversario.

    El tribunal intimara al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

    Si el documento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos alguna prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

    Observa esta sentenciadora que de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal Ad quo no llevó a cabo la intimación de la exhibición de documentos, por lo que tampoco corre a los autos que se haya llevado a cabo el acto de exhibición de los mismo; tampoco se evidencia que la parte actora haya insistido en la evacuación de dicha prueba; por lo que ante tal situación no es apreciada la misma por desistimiento de la parte promoverte. ASI SE ESTABLECE.-

  4. - Promueve la parte actora Inspecciones Judiciales a practicarse en las oficinas administrativas de la empresa. Observa esta superioridad que aún cuando esta prueba fue admitida, las mismas fueron diferidas en varias oportunidades y nunca se realizarón, por lo que no hay elementos que valorar al respecto. ASI SE ESTABLECE.-

    Pruebas de la Parte Demandada:

  5. - Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial aquel que se desprende de las siguientes instrumentales acompañadas al escrito de la contestación de la demanda:

    Certificación expedida por el Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar en fecha 28 de febrero de 1.997; la cual por ser un documento público es apreciada por esta sentenciadora, de la misma se desprende que no existe registrada demanda alguna intentada contra C.V.G FERROMINERA ORINOCO C.A, por el ciudadano M.A.P., y si bien es cierto que una de las formas de interrumpir la prescripción de la acción, es mediante la Protocolización de la demanda por ante la Oficina del Registro Subalterno, no es menos cierto que no es la única forma; debido a que la Ley del Trabajo de 1990 vigente para la terminación de la relación de trabajo, contempla además otras posibilidades y siendo que en el presente caso la demanda fue hecha en tiempo hábil, logrando además fijar el cartel de citación en la sede de la empresa, interrumpiendo así la prescripción de la acción; este medio de prueba, no puede ser tomado como lo hizo el a quo como prueba absoluta de la prescripción de la acción del trabajador. ASI SE ESTABLECE.

    VIII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Resuelto el punto previo expuestos como han sido los argumentos de ambas partes y analizadas todas las pruebas aportadas, este Tribunal Superior pasa a decidir el presente asunto en base a lo dispuesto en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, normas vigentes durante el tiempo en que se tramitó este procedimiento, teniendo en cuenta asimismo, aquellos criterios sostenidos por nuestro M.T.d.J., en cuanto sean aplicables. En tal sentido, se encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos a determinar si efectivamente existe alguna diferencia a favor del demandante por el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales y determinar si los las asignaciones demandadas forman parte del salario.

    Para dilucidar lo anterior, pasa esta sentenciadora al analizar y valorar las pruebas que se hayan producido en el proceso en atención a los principios de comunidad y exhaustividad de la prueba, teniendo en cuenta las reglas de valoración contenidas en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, toda vez que para la fecha en que sucedieron los hechos no estaba vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no siendo parte del debate probatorio la existencia de la relación laboral, las fechas de inicio y culminación de ésta, el último cargo ocupado por el actor y el sueldo básico devengado por éste por haber convenido ambas partes en la certeza de tales hechos.

    Así las cosas, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, vigente para la fecha en que terminó la relación laboral establecía:

    Para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende tanto lo estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra, por piezas o a destajo, como las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda, si fuere el caso, y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba por causa de su labor. Cuando el patrono o el trabajador o ambos estén obligados legalmente a cancelar una contribución tasa o impuesto a un organismo público, el salario base para el calculo no podrá exceder del equivalente al monto del salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que se cause el pago.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. A.M.U., de fecha 10 de mayo del 2000, en el caso L.R.S.R. en contra de Gaseosas Orientales, S.A, se pronunció con respecto al salario bajo la Luz de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990:

    (Omissis…)“ Al respecto observa esta Sala de Casación Social que la relación laboral, de la cual se pretende hacer derivar el cobro de prestaciones sociales reclamadas, terminó el 06 de julio de 1994, es decir; antes de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1.997, por lo que la norma aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, en su versión publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° Extraordinaria 4.240 del 20 de diciembre de 1.990.

    (…Omissis). Así mismo señala el a.a.1.d. modo enunciativo, los conceptos que se encuentran comprendidos en la noción de salario, lo cual se evidencia del hecho de que luego de enumerarlos deja dicha norma, abierta la posibilidad de considerar como parte de este a cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que el trabajador perciba por causa de su labor; y, de manera restrictiva en su parágrafo único, indica aquellos conceptos que deben considerarse excluidos del ámbito salarial”.

    A tenor del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en las causas que son sentenciadas en base a la Ley correspondiente para el momento en que terminó la relación laboral, es decir la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990, esta sentenciadora establece que es procedente para el cálculo del salario Integral del demandante tomar en cuenta las asignaciones y pagos extraordinarios, por cuanto quedó demostrado en autos que los mismos fueron percibidos por el trabajador de forma habitual de conformidad al artículo 131 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.

    Así las cosas, la empresa demandada CVG, FERROMINERA ORINOCO C.A, deberá cancelar al ciudadano M.A.P., la cantidad UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS. 1.840.386,60) en base a los siguientes conceptos:

    ANTIGÜEDAD LEGAL:

    N° DE DIAS X ULTIMO SALARIO INTEGRAL DIARIO SUB-TOTAL

    450 X 3.503,85 = 1.576.732,50

    ANTIGÜEDAD ADICIONAL:

    N° DE DIAS X ULTIMO SALARIO INTEGRAL DIARIO SUB-TOTAL

    450 X 3.503,85 = 1.576.732,50

    = 3.153.465,00

    Suma esta a la que debe deducirse la cantidad de Bs. 1.313.078,40 recibidos por el trabajador como anticipos, que alcanza la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS. 1.840.386,60) por concepto de diferencias de Prestaciones sociales de Antigüedad Legal y Contractual.

    En atención a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la indexación de los conceptos condenados comienzan a correr desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

    Por otro lado, de acuerdo al principio contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la pacífica y reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador además del derecho a reclamar judicialmente dichos créditos, el derecho de cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil. Si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución, en caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar por esta alzada, lo cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. ASÍ SE DECLARA.

    En virtud de los argumentos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara parcialmente con lugar la apelación formulada por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de marzo 1.999, por el extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, la cual se revoca por los argumentos expuestos en este fallo. ASI SE ESTABLECE.

    IX

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de marzo 1.999, por el extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

SEGUNDO

SE REVOCA en todas sus partes el fallo recurrido.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, intentada por el ciudadano MGUEL A.P., en contra de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. En base a esta declaratoria, se condena a la demandada a cancelar al actor la suma total de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS. 1.840.386,60).

CUARTO

Se condena a la parte demandada a cancelar las cantidades determinadas en la parte motiva del presente fallo, así como las que resulten de las experticias complementarias al fallo ordenadas; Esta alzada ordena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, ello con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; En cuanto a los intereses por prestación de antigüedad y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a lo establecido el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria, y, 6°) En caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No se condena en costas a los recurrentes por la naturaleza del fallo.

Asimismo, a los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión a la implementación de la Resolución Nro. 4 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de Marzo de 2006, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; una vez practicada la notificación de la última de ellas que se haga, comienzan a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia. Líbrense boletas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 233, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1° y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en los artículos 9, 12, 15, 242, 243, 254, 429 y 444, 506,507 del Código de Procedimiento Civil, La Ley Orgánica del Trabajo de de 1990 y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de octubre de Dos Mil Siete (2007), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA PROVISORIA

ABG. M.G.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. C.G..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.).-

LA SECRETARIA,

ABOG. C.G..

MGC/30/10/2007.-

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