Decisión nº PJ0072015000040 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 5 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., cinco de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: IP21-N-2014-000064

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURRENTE: M.A.D.E., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 12.769.164.

APODERADO DEL RECURRENTE: R.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 154.329.

PARTE QUERELLADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO con sede en S.A.d.C.d.E.F..

MOTIVO: Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C.d.E.F..

DE LAS ACTAS PROCESALES

Fue recibido el asunto contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, interpuesto por el ciudadano M.A.D.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.769.164, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio R.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 154.329, contra la P.A.N.. 108-2013, de fecha 19 de diciembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., en el expediente administrativo distinguido con el No. 020-2013-01-00275, constituida por el acto mediante la cual se declaró la FALTA DE COMPETENCIA de ese órgano administrativo, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, indicándole que dicho procedimiento debe estar sujeto al régimen competencial especial establecido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que la parte reclamante debe interponer su pretensión ante el Juzgado Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

El aludido recurso de nulidad fue admitido con fecha 04 de junio del año 2014 y se ordenaron las notificaciones a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a la Procuradora General de la Republica, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y a la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cumplidas las formalidades legales y una vez recibidos los antecedentes requeridos, el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el día 14 de noviembre de 2014, fijó oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio para el día 04 de diciembre del año 2014, a las 10:30 minutos de la mañana. Juego fue diferida y fijada nuevamente para el día 26 de marzo de 2015, a las 10:30 minutos de la mañana En el día y la hora fijada se celebró la Audiencia de Juicio con la comparecencia de la parte actora recurrente a través de sus apoderados judiciales abogados R.C. e Y.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 154.329 y 154.328 quienes expusieron sus alegatos; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación fiscal del Ministerio Público abogada SIKIU URDANETA PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.381, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segunda Contencioso Administrativo. De igual modo, se dejó constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, sede en S.A.d.C. y del tercero con interés el SERVICIO DESCONCENTRADO PARA EL MANTENIMIENTO PROACTIVO DE LA INFRAESTRUCTURA FISICA Y EQUIPAMIENTO DEL ESTADO FALCON (SERPROFALCON), de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F..

Con fecha 07 de abril de 2015, fueron presentados en forma oportuna los escritos de informes por el abogado R.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 154.329, y la abogada SIKIU URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.381, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón actuando en materia Contencioso Administrativo; los cuales fueron agregados a las actas procesales.

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

Manifestó el abogado de la parte recurrente, R.J.C., en el escrito recursivo y durante la audiencia de juicio, lo siguiente:

  1. - Que ejerce recurso de nulidad en contra de la P.A. distinguida No. 108-2013, de fecha 19 de diciembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., en el expediente administrativo distinguido con el No. 020-2013-01-00275, constituida por el acto en el cual se declaró la FALTA DE COMPETENCIA de ese órgano administrativo, para conocer de la solicitud de Reenganche y Restitución de derechos y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por causa de despido injustificado ejercido en su contra por el SERVICIO DESCONCENTRADO PARA EL MANTENIMIENTO PROACTIVO DE LA INFRAESTRUCTURA FISICA Y EQUIPAMIENTO DEL ESTADO FALCON (SERPROFALCON), y su ente de adscripción, la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON.

  2. - Manifiesta que en fecha 26 de agosto del año 2013, inició un procedimiento ante la Sala de Protección de Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de S.A.d.C., por haber sido despedido injustificadamente el día 01 de agosto del año 2013, a pesar de gozar de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

  3. - Aduce que en fecha 09 de septiembre del año 2013, fue admitido el recurso y fueron ordenadas las notificaciones. El día 23 de octubre del año 2013, el funcionario del trabajo se trasladó y constituyó en la sede de la entidad de trabajo SEPROFALCON, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero a criterio del funcionario del trabajo, no fue posible comprobar la existencia de la relación de trabajo y suspendió el reenganche, informando a las partes el inicio de una articulación probatoria.

  4. - Que abierto a pruebas se acompañaron documentales de comprobantes de nóminas y de su nombramiento al cargo de Auxiliar de Servicios de Oficina, para demostrar la relación de trabajo existente con la Gobernación del Estado y su condición de apoyo en comisión de servicio en SEPROFALCON, pero en la oportunidad de decidir el ciudadano inspector del trabajo, declaró que el trabajador denunciante es Funcionario Público de la Gobernación del Estado Falcón; en consecuencia, declaró la falta de competencia y que debía interponer la pretensión ante el Juzgado Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

  5. - Señala que el análisis que hace el organismo administrativo del trabajo para declarar la falta de competencia, lo hace incurrir en vicios de ausencia de causa falsa, ilegalidad, incongruencia infracción de ley, falta de aplicación, falso supuesto, derivados de una parcial apreciación de las pruebas, de los hechos y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho .

  6. - Que el órgano administrativo se declaró incompetente alegando la cualidad de funcionario público que supuestamente le atribuye la instrumental de su nombramiento como Auxiliar de Servicios de Oficina a nivel de Secretaría de Finanzas, a pesar de haber quedado demostrado de los recibos de nóminas que desde el año 2005 hasta el año 2014, le cancelaron sus salarios relacionados en la nómina de obreros de la Gobernación del Estado Falcón, de donde se evidencia las asignaciones por salarios y otros beneficios derivados de la Convención Colectiva del Trabajo firmada entre el Ejecutivo Regional del Estado Falcón y el sindicato Único de Obreros de la Gobernación del Estado Falcón, de la cual es miembro afiliado.

  7. - Que esos vicios denunciados son suficientes per se para hacer procedente la nulidad de la P.A.N.. 108-2013, de fecha 19 de diciembre del año 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C..

  8. - Manifiesta que la P.A. contiene el vicio de falso supuesto por silencio de pruebas, de conformidad con la norma prevista en el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil.

  9. - Que de la p.a. impugnada contiene el vicio de abuso de poder por error en la interpretación del derecho, de conformidad con la norma prevista en el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

  10. - Que de la p.a. impugnada contiene el vicio de falso supuesto de conformidad con la norma prevista en el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil.

    Solicita se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, así como la nulidad de acto administrativo contenido en la P.A. recurrida, con todos los efectos legales consiguientes.

    VALORACIÓN DE LOS PRUEBAS:

  11. - Pruebas Documentales:

    1.1.- De las copias certificadas del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de S.A.d.C.d.E.F., las cuales fueron ratificadas por la recurrente y admitidas durante la audiencia de juicio.

    Estas instrumentales fueron consignadas el recurrente adjunto a su escrito contentivo de recurso de nulidad, insertas a los folios 11 al 132 de la primera pieza del expediente y fueron recibidos y agregados a las actas los antecedentes administrativo solicitados por el tribunal; merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por contener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos cumplen las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, ya que si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes.

    De las mismas se evidencia todo lo relacionado con la tramitación del procedimiento administrativo por reenganche y pago de salarios caídos llevado por la Inspectoría del Trabajo, en de la denuncia interpuesta por el ciudadano M.A.D.E., de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio R.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 154.329, en contra del SERVICIO DESCONCENTRADO PARA EL MANTENIMIENTO PROACTIVO DE LA INFRAESTRUCTURA FISICA Y EQUIPAMIENTO DEL ESTADO FALCON (SERPROFALCON) y su ente de adscripción, la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, el cual fue admitido por la autoridad administrativa del trabajo y una vez cumplidas las formalidades legales del procedimiento, declaró mediante la P.A.N.. 108-2013, de fecha 19 de diciembre del año 2013, en el expediente distinguido con el No. 020-2013-01-00275, que el trabajador denunciante M.A.D.E., ya identificado, es FUNCIONARIO PUBLICO de la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, de comisión en SERPROFALCON y declara la FALTA DE COMPETENCIA, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, indicándole que dicho procedimiento debe estar sujeto al régimen competencial especial establecido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que la parte reclamante debía interponer su pretensión ante el Juzgado Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con la exposición de las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de base o fundamento a la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., para emitir la aludida P.A.. Así se decide.

    DEL INFORME FISCAL:

    Con fecha 07 de abril del año 2015, fue presentado escrito de informes por la abogada SIKIU URDANETA PRELA, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en materia Contencioso Administrativo; quien después de realizar el análisis del expediente y con fundamento en criterios doctrinales allí planteados, concluye que el trabajador se encuentra sujeto a la nómina del personal obrero y por ende bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, emitiendo su opinión en el sentido de que en el caso de autos el recurso intentado debe ser declarado con lugar.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De las copias certificadas de autos y específicamente de la P.A. impugnada No. 108-2013, de fecha 19 de diciembre del año 2013, se observa como un Punto Previo, la declaratoria que ese despacho administrativo del trabajo en cuanto a LA INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS, indicando que el nombramiento No. 282, de fecha 22/03/2005, suscrito por el ciudadano A.E.M.L., en su condición de SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, dirigido al ciudadano M.A. DELGADO E., que por disposición del ciudadano Gobernador del Estado Falcón y Decreto Ejecutivo de fecha 21/03/2005, ha sido nombrado para ocupar el cargo de AUXILIAR DE SERTVICIOS DE OFICINA, a nivel de SECRETARIA DE FINANZAS, a partir del 01/01/2005 (nombramiento al folio 32 de la primera pieza).

    Esta documental, a la cual el Inspector del Trabajo le otorgó pleno valor probatorio, fue el único instrumento bastante y suficiente para que el ente administrativo llegara a la conclusión que el denunciante es un FUNCIONARIO PUBLICO y en consecuencia decidir de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, su FALTA DE COMPETENCIA, para conocer y decidir sobre la denuncia planteada.

    Tenemos pues, que para dilucidar la controversia en el caso, es necesario descender al análisis de los otros medios de prueba que se encuentran agregados en copias certificadas a las actas procesales, los cuales fueron remitidos por la Inspectoría del Trabajo como parte integrante del expediente administrativo llevado por ese órgano con ocasión al procedimiento de denuncia de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano M.A.D.E., los cuales fueron ratificados por el hoy recurrente, en la oportunidad de la audiencia de juicio; de su contenido se destaca lo siguiente:

    De las nóminas o recibos de pago a nombre del ciudadano M.A.D.E., titular de la cédula de identidad No. 12.769.164, insertos a los folios 15 al 36 de diferentes fechas y de las nóminas o recibos de pago en original las cuales rielan a los folios 117 al 128, emanados de la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, cancelación A:004 – OBREROS DE PALACIO. A estos instrumentos se les otorgó valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. De ellos se evidencia la condición de obrero que ostenta el ciudadano M.A.D.E., titular de la cédula de identidad No. 12.769.164, quien desempeña el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS DE OFICINA y se encontraba en comisión de servicios laborando para el SERVICIO DESCONCENTRADO PARA EL MANTENIMIENTO PROACTIVO DE LA INFRAESTRUCTURA FISICA Y EQUIPAMIENTO DEL ESTADO FALCON (SERPROFALCON).

    Esta condición de obrero queda ratificada con las instrumentales que corren insertas a los folio 129, 130 y 131 de la primera pieza del expediente, las cuales contienen el logo de la Gobernación Bolivariana del Estado Falcón, de fechas 18/12/2009, 01/02/2011 y 30/01/2012, tituladas SALIDA DE VACACIONES OBREROS; dirigidas al hoy recurrente M.D.E., titular de la cédula de identidad No. 12.769.164; emanadas de la Dirección Regional de Personal, relacionadas con el disfrute de sus vacaciones, de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento,

    De manera que, de las citadas instrumentales se puede concluir sin lugar a dudas, que la relación laboral que unió al recurrente con la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON y el SERVICIO DESCONCENTRADO PARA EL MANTENIMIENTO PROACTIVO DE LA INFRAESTRUCTURA FISICA Y EQUIPAMIENTO DEL ESTADO FALCON (SERPROFALCON), fue en calidad de obrero y no como funcionario público, tal como lo estableció el ente administrativo. Por manera que su actividad laboral estuvo regida por la jurisdicción laboral y no por la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.

    Cabe destacar que, la nueva carta magna propugna como exigencia fundamental para el ingreso a la función pública en calidad de Funcionario Público, la presentación y aprobación por parte de quien aspire al cargo del concurso público de oposición, por lo que el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por esta vía, sujeto a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia sin que se pueda obviar este mecanismo de selección objetivo, ni tampoco se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario, principios éstos que buscan por vía legal restringir la discrecionalidad en el ingreso, estableciendo las exigencias para poder optar a los cargos y ascender en la carrera administrativa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 146 constitucional, con excepción de los cargo se elección popular y los obreros, entre otros, al servicio de la administración publica.

    Ahora bien, en el caso de marras, nos encontramos en presencia de una trabajador que ha prestado servicios en calidad de AUXILIAR DE SERVICIOS DE OFICINA, de acuerdo con el nombramiento No. 282, de fecha 22/03/2005, suscrito por el ciudadano A.E.M.L., en su condición de SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, lo que evidencia que no ingresó por Concurso de Oposición, pero que si bien ha tenido permanencia en el ejercicio de sus funciones, ello no constituye en modo alguno que sea FUNCIONARIO PUBLICO, tal como lo determina el ciudadano Inspector del Trabajo, lo cual constituye el vicio de falso supuesto. Así se decide.

    En cuanto al vicio de falso supuesto, es prudente traer a colación, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado EVELÍN MARRERO ORTIZ, que dejó establecido en fecha 17 de abril del año 2007, lo siguiente:

    …. Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.

    Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido

    En este mismo sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0533, de fecha 21 de abril de 2009, señaló:

    El vicio de suposición falsa se refiere forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea no configuraría lo que la ley y la jurisprudencia entienden por suposición falsa.

    Entonces, si el Juez establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de la norma, este error sólo puede conducir a que se aplique dicha norma a unos hechos concretos a los cuales no es aplicable, lo cual constituiría falsa aplicación de la norma

    En esta misma dirección, el autor H.M., define el falso supuesto “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355.

    Aplicando los anteriores criterios, los cuales son acogidos por el tribunal; tenemos que lo pretendido por la recurrente es la declaratoria con lugar del vicio de falso supuesto, por estar en desacuerdo con la autoridad administrativa, en cuanto a la valoración que determinó su condición de Funcionario Público y por ende, llevó al ente administrativo a declarar su incompetencia para decidir el asunto. Como ya se dijo supra, el vicio de falso supuesto esta referido al establecimiento de un hecho positivo y concreto por parte del juzgador de manera falsa o inexacta, producto de un error en la percepción por manera que crea un error en la norma aplicada.

    En consecuencia, resulta forzoso para quien decide, declarar Con Lugar el denunciado vicio por la errada definición del Inspector del Trabajo, por cuanto se configuró el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, debido a la ilusoria apreciación de dicho funcionario al determinar que el cargo ocupado por el recurrente es de Funcionario Público. Por ende, se debe revocar la aludida P.A.N.. 108-2013, de fecha 19 de diciembre del año 2013, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO con sede en S.A.d.C.d.E.F., en la cual se declaró la FALTA DE COMPETENCIA de ese órgano administrativo del trabajo, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, para conocer la solicitud de Reenganche y Restitución de derechos, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por causa de despido del ciudadano M.A.D.E., arriba identificado, por parte de la entidad de trabajo SERVICIO DESCONCENTRADO PARA EL MANTENIMIENTO PROACTIVO DE LA INFRAESTRUCTURA FISICA Y EQUIPAMIENTO DEL ESTADO FALCON (SERPROFALCON) y su ente de adscripción, la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON.

    En virtud de la declaratoria Con Lugar de vicio denunciado, se hace inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por la parte recurrente. Se ordena la reposición de la causa administrativa al estado que la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., declare su competencia para conocer el asunto, lo tramite y dicte nueva P.A. en el expediente No. 020-2013-01-00275, en la que no incurra en el vicio detectado en la motivación del fallo. Así se decide.

    DECISION DE ESTADO

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, incoado por ciudadano M.A.D.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.769.164, de este domicilio, contra la P.A.N.. 108-2013, de fecha 19 de diciembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., en el expediente administrativo con el No. 020-2013-01-00275. SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa administrativa al estado que la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., declare su competencia para conocer el asunto, lo tramite y dicte nueva P.A. en el expediente No. 020-2013-01-00275, en la que no incurra en el vicio detectado en la motivación del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un ente de la Administración Pública. CUARTO: Notifíquese mediante oficio la decisión al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., remitiéndole copia certificada de la sentencia.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes.

    Se ordena oficiar a la ciudadana FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con competencia en materia Contencioso Administrativa, a los fines de notificarle la decisión.

    Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años, 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROARFELUIBY FRANCO

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 05 de junio de 2015. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROARFELUIBY FRANCO

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