Decisión nº 286-08 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoSolicitud De Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 07 de Agosto 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-R-2008-000005

ASUNTO : VJ01-R-2008-000005

DECISION N° 286-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

Identificación de las partes:

APELANTE: M.A.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.306.587, Comerciante,, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z. y debidamente asistido por el Profesional del Derecho A.C.L. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.308 y con domicilio en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z..

Representante del Ministerio Público: Abogado A.G.P., Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Motivo: SOLICITUD DE VEHÍCULO.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano M.A.D.L., debidamente asistido por el Profesional del Derecho A.C.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 110.308, contra la decisión N° 2.702-08 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 01 de Julio de 2008, mediante la cual niega la entrega del vehículo Clase: Automóvil, Uso: Particular, Tipo: Sedan, Marca: Chrysler, Modelo: Neón, Año: 1999, Color: Azul, Serial de Carrocería: 8Y3HS47C3X1200331 Serial del motor: 4 cilindros, Placas: ABW-11N, al ciudadano M.A.D.L.

En fecha 25 de Julio de 2008, se ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala No. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30 de Julio del corriente año, declaró admisible el presente recurso; por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión N° 3C1348-05, dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, realizándolo bajo los siguientes argumentos:

Señala que el Tribunal Octavo de Control de Cabimas negó la entrega del vehículo solicitado siendo que este le pertenece en plena propiedad, como se encuentra demostrado en documento notariado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 27 de Septiembre de 2007, y que fue anotado bajo el número 69, tomo 66 y que fundamenta esa negativa en la imposibilidad de identificar el vehículo, considerando tal determinación confusa y cuestionable.

Indica que de las actas se evidencia según experticia practicada que el referido vehículo presenta suplantación y alteración en todos sus seriales y que asimismo se evidencia que el Certificado de Registro de Vehículo es original en todo su contenido y que si bien es cierto “que mi representado” no figura en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente y titular de ese derecho real, a la l.d.D.C. es propietario del vehículo ante terceros y ante cualquier autoridad de la República . Insiste en que su solicitud se encuentra sustentada por los documentos auténticados y en originales que fueron a.p.e.T. de la causa, que de la cadena documental queda comprobada la titularidad del bien reclamado, que estos documentos no han sido impugnados por ninguna persona y tampoco se ha declarado la nulidad de los mismos por lo que mantienen todo el valor que la ley confiere a los documentos públicos.

Afirma el recurrente que el juez de la causa ha violado de una forma flagrante normas de rango constitucional y normas procesales de conformidad con el artículo 30 (sic) que establece la indemnización a la víctima en concordancia con el 118 del Código Orgánico Procesal Penal, que violó sus derechos constitucionales con relación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la propiedad y a la superioridad del ordenamiento jurídico previstos en los artículos 26, 257, 115 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que con ello se perdió el objeto del proceso que no es mas que la búsqueda de la justicia y equidad.

Afirma que el Tribunal negó la entrega del vehículo al no poder ser identificado ni cotejado con el título y los documentos de compra pero que el mismo no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado ni tampoco por ningún órgano jurisdiccional, ni por un tercero que pretenda hacer valer su derecho. Informa asimismo el apelante que el Ministerio Público decidió que el mismo no era imprescindible para la investigación y solicito el sobreseimiento ante el Juez de Control.

Por todo lo expuesto asegura que la decisión temeraria del Juez de Control ha dejado a un lado el hecho cierto de que además de que el solicitante además de ser propietario es poseedor de buena fe, de manera legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de dueño conforme al artículo 772 y 789 del Código Civil; que en casos como estos el Juez en su función de administrar e impartir justicia debe aplicar como principio general el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 775 del Código Civil el cual sostiene que en igualdad de condiciones se favorece la posición de poseedor y del artículo 794 del mismo Código que establece que respecto de los bienes muebles y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título. Señala también el apelante el contenido del artículo 1357 del Código Civil en relación con el valor de los documentos públicos por lo que concluye afirmando que los documentos autenticados de compraventa de vehículos hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros mientras no sean declarados falsos.

Argumenta que la decisión emanada del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva, que para la l.d.D.C. es propietario de dicho vehículo del cual se derivan los atributos consustanciales con el derecho a la propiedad como son el uso, goce y disfrute de la cosa desde el momento en que le fue otorgado el derecho de compra venta y que tales derechos no pueden ser impedidos por los tribunales bajo una supuesta incertidumbre.

Por todo lo expuesto solicita la entrega en depósito del vehículo pues la misma no atenta contra el orden público, ya que en reiteradas sentencias el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha ordenado la entrega de vehículos que no puedan ser identificados cuando no exista duda sobre su propiedad y tomando en cuenta la buena fe del comprador y que de no aplicarse tal criterio se le estaría causando un gravamen irreparable. En tal sentido cita jurisprudencias del 13 de Agosto de 2001, sentencia del 12 de Septiembre de 2002 y sentencia número 1229 del 19 de Mayo de 2003, las cuales fueron ratificadas en fecha 06 de Agosto de 2004 en sentencia número 1493 con ponencia del Magistrado doctor J.M.D.O. y en sentencia número 338 de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Doctora B.R.M.d.L. que establece la devolución en depósito de los vehículos argumentando para ello los postulados generales del Derecho, por lo que respecto de la entrega de vehículos se debe considerar que no exista conflicto de propiedad, que no exista ninguna otra persona reclamando o solicitando como propio el objeto y, por último que no este solicitado por la comisión de ningún delito. Por todo ello solicita la entrega en depósito del vehículo, que se revise esta causa y que se requiera como Tribunal Superior para el esclarecimiento y solución. Finalmente solicita que conforme a los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal se ordene al Tribunal Octavo de Control dejar sin efecto la decisión accionada y se restablezca la situación jurídica infringida haciendo la entrega material del vehículo antes descrito en calidad de depósito, con la condición de presentarlo ante este Tribunal o ante el Ministerio Público en el momento que lo requieran y solicita que el recurso sea admitido y declarado con lugar.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado sobre la recurrida, así como de los autos que cursan en el expediente se evidencian los siguientes recaudos y datos:

Se evidencia a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) del presente expediente, acta policial y constancia de retención y notificación de fecha 05 de Marzo de 2008, en la cual se deja evidenciada la actuación practicada por los funcionarios H.J. PADILLA DABOIN Y J.D.G.M., efectivos adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, Destacamento N° 35, Cuarta Compañía, Sección de Investigaciones Penales, en la cual se evidencian las circunstancias como fue retenido el vehículo identificado en las actas que conforman la presente causa.

Al folio tres (03) de la causa corre inserto oficio N° CR3.D-35.4TACIA 141 de fecha 08 de Marzo de 2008, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento 35, dirigido a la Fiscalía Cuarenta y Seis del Ministerio Público, en el cual ese cuerpo le remite las diligencias necesarias y urgentes practicadas por funcionarios adscritos a ese despacho, con relación a la retención de un vehículo Clase: Automóvil, Uso: Particular, Tipo: Sedan, Marca: Chrysler, Modelo: Neón, Año: 1999, Color: Azul, Serial de Carrocería: 8Y3HS47C3X1200331, Serial del motor: 4 cilindros, Placas: ABW-11N y el cual le fuere retenido al Ciudadano M.A.D.L., titular de la cédula de identidad número 14.306.587.

Al folio ocho (08) de la causa riela en original el certificado de circulación número V6501725 a nombre del Ciudadano G.E.M.V. correspondiente al vehículo de las siguientes características: Clase: Automóvil, Uso: Particular, Tipo: Sedan, Marca: Chrysler, Modelo: Neón, Año: 1999, Color: Azul, Serial de Carrocería: 8Y3HS47C3X1200331 Serial del motor: 4 cilindros, Placas: ABW-11N.

A los folios nueve (09) y diez (10) de la causa corre inserto en copias simples y el cual fue acompañado en original que cursa a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y tres (43) documento notariado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo de fecha 27 de Septiembre de 2007 en el cual el Ciudadano F.J.H.A., titular de la cédula de identidad número 7.972.810 le vende al Ciudadano M.A.D.L., titular de la cédula de identidad número 14.306.587 un vehículo de las características del solicitado en la presente causa.

De los folios once (11) al trece (13) de la causa corre inserta experticia de reconocimiento de vehículo con formato de improntas anexo de fecha 06 de Marzo de 2008, practicada por expertos al servicio de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento 35, Departamento de Investigación y Experticia de Vehículo, en la cual se dejó constancia de que el identificado vehículo presenta las siguientes condiciones:

CONCLUSIONES:

1.- Que la placa identificadota CARROCERIA o VIN se determina………….. FALSA.

2.- Que la placa identificadota CARROCERIA o BODY se determina…FALSA.

3.- Que el serial de CARROCERIA, se determina ……………………. FALSO. (Las negrillas son de la Sala).

Así mismo, se evidencia al folio dieciséis (16) del presente expediente, Certificado de Registro de Vehículo número 8Y3HS47C3X1200331-1-2 de fecha 07 de Diciembre de 2007 del cual se desprenden los siguientes datos: Certificado de Registro de Vehículos a G.E.M.V., cédula de identidad número V06501725 del vehículo: Clase: Automóvil, Uso: Particular, Tipo: Sedan, Marca: Chrysler, Modelo: Neón, Año: 1999, Color: Azul, Serial de Carrocería: 8Y3HS47C3X1200331 Serial del motor: 4 cilindros, Placas: ABW.

Riela en original constante a los folios treinta y cinco (35) al treinta y siete (37) de la causa, documento original de compra venta de vehículo, efectuada entre los ciudadanos G.E.M.V., titular de la cédula de identidad número 6.501.725 y R.J.O., titular de la cédula de identidad número 12.824.465 el cual se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 18 de Agosto de 2005.

Consta a los folios cuarenta (40) al cuarenta y uno (41) del presente expediente, documento original de compra venta de vehículo, efectuada entre los ciudadanos R.J.O., titular de la cédula de identidad número 12.824.465 y F.J.H.A. de fecha 16 de Octubre de 2006 realizado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo.

Cursa a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46) de la causa escrito de solicitud de sobreseimiento de fecha 05 de Mayo de 2008 en la causa 24-F46-0383-08 en la cual aparece como investigado el Ciudadano M.A.D.L. con motivo de la retención del vehículo cuyas características coinciden con las del vehículo solicitado en depósito, al considerar que se hace imposible incorporar nuevos datos a fin de fundamentar una acusación ya que los elementos de convicción no son suficientes y en virtud del tiempo transcurrido no ha sido posible obtener evidencia de interés que permitan determinar la responsabilidad penal de alguna persona. Todo conforme al ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y tres (53) de la causa decisión número 2682-08 emitida por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 26 de Junio de 2008 en el cual el mencionado Juzgado vista y estudiada la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público declara con lugar la solicitud fiscal y decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en la investigación contra el Ciudadano M.A.D.L. por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 en concordancia con el 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

La juez Aquo en la recurrida, de fecha 01 de Julio de 2008, al momento de negar la solicitud planteada establece entre otros alegatos lo siguiente: “Expuesto lo anterior podemos concluir que ante la imposibilidad de identificar el vehículo que se solicita, considerando tal determinación CONFUSA Y CUESTIONABLE; considera quien aquí decide que lo Ajustado (sic) a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Ciudadano M.A.D.L., titular de la cedula (sic) de identidad N° V-14.306.587, asistido por el Abogado en Ejercicio (sic) A.C.L., de conformidad con lo establecido en e (sic) artículo(sic) 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.”

Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hace los siguientes pronunciamientos:

Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el artículo 26 y en el artículo 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; por ello se hace necesario considerar en el presente caso que el Ciudadano M.A.D.L. adquirió de conformidad con las leyes venezolanas un vehículo que según el certificado de Registro de vehículo automotor pertenece al Ciudadano G.E.M.V.; que el mencionado Ciudadano según se evidencia de documento autenticado, antes citado, dio en venta el referido vehículo a la Ciudadana R.J.O. en fecha 18 de Agosto de 2005 , y, esta Ciudadana en fecha 16 de Octubre de 2006 vende por documento autenticado que también corre inserto en actas el mencionado vehículo al Ciudadano F.J.H.A. quien en fecha 27 de Septiembre de 2007 da en venta el mismo vehículo a quien le es retenido y hoy lo solicita; de todo ello se evidencia que en la presente causa existe cadena documental pero sobre todo y lo cual resulta lo mas importante es que los datos que aparecen en el certificado de Registro de vehículo automotores expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre coinciden en todos los datos con el vehículo que ha sido objeto de las transacciones antes realizadas y al cual le fue practicada la experticia que determina las condiciones en las cuales se encuentra actualmente dicho automotor, de todo lo cual se evidencia que las características que aparecen en el documento cuya autenticidad no ha sido cuestionada son las mismas con las cuales se realizaron las diversas transacciones, y, por otro lado se evidencia también que en la presente causa se ha dictado como acto conclusivo el sobreseimiento de la causa por lo que tomando en consideración que los tribunales de justicia, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27), y en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia de fecha 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia de fecha 12-09-2002, caso C.D.Q.; y Sentencia N° 1229 de fecha 19-05-2003, entre otras); ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

A este tenor, los miembros de este Órgano Colegiado estiman oportuno destacar, que si bien es cierto, que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto, que en el presente caso y como ya se indicó se ha solicitado por la representación fiscal y dictado por el mismo Juzgado que negó su entrega, como acto conclusivo, el sobreseimiento de la causa, sin que conste pronunciamiento alguno sobre el destino del bien mueble que se reclama pese a que la representación Fiscal solicito se colocara a disposición del Ministerio de Finanzas, pero sin embargo niega la entrega del mismo a quien aparece como poseedor, por lo que atendiendo al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos y que expresamente dispone que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”. Así mismo, el referido artículo 311 del Código Adjetivo Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado, para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, con la obligación antes expresada y otras, a Juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso, cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan y diriman, -por ser el Juez natural y competente-, a quien le corresponde determinar el derecho de propiedad, (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06 de julio de 2001, caso: C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, de fecha 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

Además, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 548 del Código Civil, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor, en nada se afecta el derecho de propiedad para el supuesto caso, de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.

Por todo lo anteriormente expuesto y una vez analizadas las actas que integran el presente expediente, estiman los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que si bien, se evidencia la posesión detentada sobre el bien objeto de la presente controversia por parte del ciudadano M.A.D.L. titular de la cédula de identidad N° V-14.306.587, quien ha venido realizando actos inequívocos de posesión sobre el bien objeto de la solicitud, sin embargo lo procedente en derecho es la entrega del mismo, sólo en calidad de DEPÓSITO, al observar los resultados de la experticia de reconocimiento practicada al vehículo objeto de la presente causa, y cuyos resultados aparecen plasmados en apartes anteriores de esta decisión; por tanto hasta que conste en actas el cumplimiento de los trámites necesarios, para solventar las situaciones presentadas, por ante los organismos competentes, el apelante no podrá solicitarlo en propiedad plena.

Por tanto, esta Sala de Alzada, actuando conforme lo expresado y reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que: “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia de fecha 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., Exp. 02-2618), y en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo – si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala; “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título…”; ACUERDA: LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO del referido vehículo al ciudadano M.A.D.L., titular de la cédula de identidad número 14.306.587, imponiéndole las siguientes obligaciones:

1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Utilizarlo adecuadamente; 3) Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4) Prohibición de enajenar o gravar (vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera) el referido vehículo; 5) Prohibición de trasladarlo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa, esto es, del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; 6) La obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo.

Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, concluyen que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.A.D.L. debidamente asistido por el Profesional del Derecho A.C.L. inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 110.308; contra la decisión Nº 8C-2702-08, dictada en fecha 01 de Julio de 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en tal sentido se REVOCA la decisión recurrida y finalmente se ordena al Juzgado A quo, efectuar lo conducente para hacer efectiva la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso por parte del solicitante, del cumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Alzada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: En resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.A.D.L. debidamente asistido por el Profesional del Derecho A.C.L. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110-308; contra la decisión Nº 8C-2702-08, dictada en fecha 01 de Julio de 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en tal sentido se REVOCA la decisión recurrida y finalmente se ordena al Juzgado A quo, efectuar lo conducente para hacer efectiva la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso por parte del solicitante, del cumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Alzada. SEGUNDO: ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPÓSITO, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, así como con la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA EL VEHÍCULO antes descrito, así como cumplir con las demás obligaciones que se señalan en esta decisión

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Presidente

DR. G.M.Z.D.I.V.D.Q.

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones y Ponente

ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.286-08, en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA.

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