Decisión nº 4C-2993-10 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 2 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteJorge Luis Gaviria Linares
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

CAUSA: 4C- 2993-10

JUEZ: DR. J.L.G.L..

SECRETARIA: Dra. E.P..

FISCAL: DR. M.A. ARAMBURU, FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADOS: R.V.J.D..

DEFENSOR PRIVADO: DR. F.C..

DELITO: ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 con las agravantes de los artículos 1,2,3 y 10 de la Ley del Robo y Hurto de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Y UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas y Niños y Adolescentes.

MOTIVO: RESOLUCIÓN JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO: ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 con las agravantes de los artículos 1,2,3 y 10 de la Ley del Robo y Hurto de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Y UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas y Niños y Adolescentes.

Vista la decisión decretada por este Tribunal en esta misma fecha, mediante la cual ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: R.V.J.D., por la presunta comisión del delito de: ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 con las agravantes de los artículos 1,2,3 y 10 de la Ley del Robo y Hurto de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Y UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas y Niños y Adolescentes, este Tribunal, de seguida pasa a fundamentar la misma y en consecuencia expone:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS:

Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 29 de Abril de 2010, suscrita por el FUNCIONARIO: R.M., adscrito a la CICPC, Sud-delegación GUARENAS, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.

Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 29 de Abril de 2010, realizada al ciudadano: EDILBERTH A.H.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-10.574.368, quien tiene conocimiento de los hechos.

En el día de hoy, al ciudadano: R.V.J.D., fueron presentados ante este Tribunal por el Fiscal 5to. DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. FRANCISTH HERNANDEZ, quien precalifico los hechos por la presunta comisión del delito de: ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 con las agravantes de los artículos 1,2,3 y 10 de la Ley del Robo y Hurto de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Y UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas y Niños y Adolescentes, donde este Juzgado siendo obediente a la ley y al derecho e independiente y autónomo a cualquier poder público, acordó que el presente caso continúe por la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento de los Artículos 280, 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan diligencias por esclarecer la realidad jurídica en el presente hecho de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadano: R.V.J.D., por la presunta comisión del delito de: ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 con las agravantes de los artículos 1,2,3 y 10 de la Ley del Robo y Hurto de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Y UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas y Niños y Adolescentes. Ahora bien por cuanto se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando que se trata en el presente caso de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, que atenta contra la colectividad, además del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación; considerando este juzgador que hay suficientes elementos de convicción por la magnitud del daño causado, en consecuencia decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención preventiva del Imputado: R.V.J.D., Se Ordena como Lugar de Reclusión el Internado Judicial Rodeo II.

CAPITULO II

DEL DERECHO:

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.

Así tenemos:

Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

    Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…

  4. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  5. La magnitud del daño causado;...”.

    Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  6. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.

  7. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

    A los ciudadanos: R.V.J.D., por la presunta comisión del delito de: ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 con las agravantes de los artículos 1,2,3 y 10 de la Ley del Robo y Hurto de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Y UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas y Niños y Adolescentes.

    Así mismo, a juicio de este Juzgador, del contenido de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen a los ciudadanos: R.V.J.D., por la presunta comisión del delito de: ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 con las agravantes de los artículos 1,2,3 y 10 de la Ley del Robo y Hurto de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Y UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas y Niños y Adolescentes, a saber:

    Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 29 de Abril de 2010, suscrita por el FUNCIONARIO: R.M., adscrito a la CICPC, Sud-delegación GUARENAS, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.

    Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 29 de Abril de 2010, realizada al ciudadano: EDILBERTH A.H.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-10.574.368, quien tiene conocimiento de los hechos.

    Ahora bien, por lo anteriormente narrado este Tribunal vista la precalificación Jurídica dada a los hechos como: ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 con las agravantes de los artículos 1,2,3 y 10 de la Ley del Robo y Hurto de Vehículo Automotor; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Y UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas y Niños y Adolescentes, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: R.V.J.D., al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer y de obstaculización de la investigación. En consecuencia este Tribunal encontrándose llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252, del citado Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordena su reclusión en el Internado Judicial Capital Rodeo II. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA:

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PUNTO PREVIO: Observa el tribunal, denuncia común de fecha 29-04-10 por la victima H.B.H.A. que narra las circunstancias de tiempo modo y lugar de como estando en el terminal de tacarigua de Mamporal trabajando con su vehículo automotor en un servicio de por puesto hasta la ciudad de Guarenas al llegar a esta población dos muchachos le solicitaron el servicio para que prosiguiera hasta el sector valle verde y al llegar al sitio y solicitar los dejara una cuadra adelante uno de los sujetos de piel morena, cabello liso tipo indio, delgado como de unos 18 años de edad (dejando constancia el tribunal ser similares características fisionómicas del hoy imputado en sala), quien portaba arma de fuego tipo revolver lo amenazo de muerte y le manifestó que era un atraco se llevaron el koala , la cartera, el celular entre otros objetos, me amenazaron en el camino apuntándome desde atrás para que no hiciera señales con las luces y a la altura de Farmatodo en Terrazas del Ávila me quitaron el dinero y me dejaron el teléfono para comunicarse conmigo frente a la bomba del trébol en la Urbina. Este primer elemento de convicción corresponde con el acta de entrevista rendida por la victima ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas de Guarenas, posterior a la denuncia común, en cuanto al vehículo de su propiedad marca Fiat, modelo fiesta; información rendida sobre los objetos bienes muebles motivo de la denuncia también de su vehículo y donde establece en la contestación de la primera pregunta que ya había recibido ocho llamadas y cuatro mensajes de texto de las personas que se encontraban en poder de su vehículo; se encuentra acta de aprehensión por el CICPC con fecha 29-04-10 donde describe como la victima decide entregarle la cantidad de 3 mil bolívares a varios a sujetos entre ellos al hoy imputado por la devolución de su vehículo y fijado el lugar de encuentro en makro de Guarenas a las 3:00 de la tarde y previa colocación en puntos estratégicos se recibió llamada para que se trasladaran a makro de la Urbina y previa gestiones donde solicitaban colocar el dinero en una parada de autobuses frente a la bomba de gasolina adyacente a makro llegaron dos sujetos y recibieron el dinero por parte de la víctima al cual al darles la voz de alto se enfrentaron a la comisión policial manifiestamente armados y efectuando disparos a la comisión policial por lo que el hoy imputado resulta herido y aprehendido en compañía de un adolescente quien fue puesto a la orden de su Juez natural. Entre otros elementos de convicción encontramos el acta de entrevista de la victima a las 06:00 horas de la tarde ante el CICPC donde describe que estaba siendo objeto de una extorsión donde le solicitaban 6.000 bolívares para devolverle su vehículo en el supermercado makro de Guarenas y establece que al final de la negociación aprehendieron a los sujetos que eran los mismos que lo habían despojado de su carro en horas de la mañana. Encontramos reconocimiento legal tanto de las armas de fuego como de los objetos bienes muebles de la víctima y del dinero en efectivo, por todo lo anteriormente mencionado es que corresponderá proseguir la causa por el procedimiento ordinario establecido en el articulo 280 y siguiente, de igual manera se calificara la aprehensión en flagrancia y el tribunal acogerá y estimara las precalificaciones del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en cuanto a los objetos bienes muebles como el dinero, cartera y teléfono perteneciente a la víctima y motivo de reconocimiento legal; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto se evidencia dicho delito ya que fue objeto de negociación el carro marca fiat modelo fiesta propiedad de la victima;, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, al respecto recordemos que también se encuentra en el cuerpo vivo del expediente la relación de llamadas telefónicas entre el imputado y la victima dado en los teléfonos incautados; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, al respecto el tribunal ha dejado constancia que el imputado después de ser tratado medicamente presenta una herida por arma de fuego en su mano izquierda en conjunto con las armas de fuego incautadas se evidencia el mencionado delito y UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recordemos que el vehículo moto tripulado por el imputado y el adolescente L.B.J.J. este ultimo a la orden de su juez natural y supuestamente participante directo de los hechos en compañía del imputado presente en sala quien es mayor de edad. Por ello se configuran las formalidades de los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del parágrafo primero del articulo 251 y 252 y el correspondiente decreto judicial de medida privativa judicial preventiva de libertad del ciudadano R.V.J.D. por las precalificaciones de los delitos ya establecidos y vistos los fundados elementos de convicción, ordenándose en cumplimiento del reglamento del internado judicial su traslado e ingreso al Interno Judicial Capital Rodeo II con sede en Guarenas. Por lo que ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo establecido en los artículos 280 y 281 Ejusdem, decretándose asimismo, la aprehensión flagrante del hoy presentado, conforme a lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se califica la aprehensión flagrancia en cuanto al ciudadano R.V.J.D. según las definiciones del artículo 248 y en fundamento del artículo 44.1 del texto constitucional. TERCERO: Se acoge la precalificación de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CUARTO: le impone al ciudadano R.V.J.D. la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del parágrafo primero del articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena en cumplimiento del Reglamento de Internado Judicial su Traslado e Ingreso al Interno Judicial Capital Rodeo II con sede en Guatire; QUINTO: Vista la solicitud de las partes en el sentido que se les acuerde copias simples de la presente acta, se acuerda expedir la misma. SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Termino, se leyó y estando con formes firman.

    Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B..

    EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

    DR. J.L.G.L.

    EL SECRETARIA,

    ABG. E.P..

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    EL SECRETARIA,

    ABG. E.P..

    EXP- N° 4C-2993-10

    JLGL

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