Decisión nº 1259 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 11 de octubre de 2006

Años 196º y 147º

PARTE DEMANDADA: Ciudadano M.Á.E.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.584.473, abogado en ejercicio e Inpreabogado N° 64.301, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de comercio SEGUROS MERCANTIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de febrero de 1974, bajo el N° 66, Tomo 7-A, modificados y refundidos en un solo texto sus Estatutos Sociales, según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro, el 29 de abril de 2002, bajo el N° 21, Tomo 61-A Primero, representada por los Dres. J.A.P.S., G.R.V.L., CRISTINA DO COUTO ALVES CAPELA y J.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 16.290, 17.265, 31.597 y 104.623, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.-

-. I .-

Ha subido a esta Superioridad expediente signado con el N° 6136, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 9 de mayo del corriente año, en la cual declaró la Confesión Ficta de la parte demandada y Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano M.Á.E..

Por auto de fecha 5 de junio de 2006, este Tribunal admitió el expediente y fijó para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente la oportunidad para presentar informes, correspondiéndole el día 12 de julio del año en curso, fecha en la que la parte actora en su propio nombre y representación consignó los que se resumen a continuación:

"…CAPÍTULO II…Admitida la demanda y practicada la citación para dar formalmente contestación a la misma por la parte Demandada, procedió a comparecer el ciudadano G.V. LOPEZ…quien dijo ser Apoderado Judicial de la Demandada SEGUROS MERCANTIL C.A.; "CUALIDAD" ésta de "Apoderado Judicial" que "NUNCA" demostró el referido profesional del derecho, por cuanto el instrumento poder presentado por él, fue consignado en los autos en "COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE" y nunca en "COPIA CERTIFICADA" como debió ser lo correcto…Igualmente la ÚNICA prueba promovida por la parte demandada…fue la promoción de una "Experticia Judicial", promoción ésta que fue hecha de manera "EXTEMPORÁNEA"…Por lo antes expuesto, procedí…a solicitar la "CONFESIÓN FICTA" de la parte Demandada…que muy acertadamente fue declarada por la sentencia de Primera Instancia…CAPÍTULO III. Abierto a pruebas el presente juicio…solicité que fuera practicada la prueba de "Inspección Judicial"…en dicha "Inspección Judicial" se concluyó de Forma FEHACIENTE, la EXISTENCIA de los daños sufridos y alegados por mi en el Libelo de la Demanda,…CAPÍTULO IV…es necesario hacer notar, que la parte Demandada no compareció ni por si misma, ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de Debate Oral…Otro hecho interesante…es el hecho que el profesional del derecho G.V.L., sustituye en la persona de la ciudadana J.F. HERNÁNDEZ…la representación de la demandada SEGUROS MERCANTIL C.A.; llama mucho la atención esta actuación del Profesional VIVAS de SUSTITUIR una CUALIDAD que NUNCA ha TENIDO ni DEMOSTRADO en el presente Proceso…CAPÍTULO V…me permito consignar…copia de seis (6) sentencias dictadas por los Órganos Jurisdiccionales de la República…relativos a la "CONFESIÓN FICTA", en donde se deja establecido el criterio REITERADO referido a que una vez declarada la Confesión Ficta de la Parte Demandada, la sentencia definitiva debe ser producida con base a ésta…por lo cual debe sucumbir en el petitorio contenido en el Libelo de Demanda, declarándose CON LUGAR la demanda…"

Cursa al folio ciento treinta y nueve (139), auto fechado 27 de julio de 2006, mediante el cual este Juzgado se reservó un lapso de sesenta (60) días calendario siguientes para pronunciar su fallo.

-. II .-

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal así lo hace previas las siguientes consideraciones:

En fecha 4 de abril de 2004, el ciudadano abogado M.Á.E.F., actuando en su propio nombre y representación y asistido por la abogada Amalyn Mujica Alam, presentó libelo de demanda el cual por distribución le correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el cual es del tenor siguiente:

"…CAPÍTULO I…En fecha 16 de Noviembre de 2004, siendo aproximadamente la 1:45 pm, yo M.A.E. FERRER…transitando en un vehículo de mi propiedad, sufrí un accidente de tránsito como consecuencia de una colisión que le causo daños materiales a dicho vehículo, el cual se encuentra identificado con las siguientes características: PLACAS: MBA-01R; CLASE: Camioneta; MARCA: Ford; MODELO: Explorer; TIPO: Sport-Wagon; USO: Particular; COLOR: Plata dos Tonos; AÑO: 1998; SERIAL DE CARROCERIA: AJU3WP34573; SERIAL DE MOTOR: WA34573…iba bajando por la Avenida Principal de La Miramar, Para incorporarme oportunamente a la Avenida Soublette en dirección hacia el Este del Estado Vargas cuando al incorporarme a dicha avenida, de forma intespectiva (sic) fui impactado por un vehículo cuyas características son las siguientes: PLACAS: XPU-595; CLASE: Rustico; MARCA: Toyota; MODELO: Land Cruiser; TIPO: Chasis Corto; USO: Particular COLOR: Marrón; Año: 1992, conducido por el ciudadano N.E.O.R.,…el cual venia de forma IMPRUDENTE, NEGLIGENTEMENTE y a EXCESO DE VELOCIDAD por el lado Derecho de Mi Camioneta bajando la 2da calle de La Miramar, cuando al Tratar de meterse de Forma IMPRUDENTE por un espacio que no cabía y además no permitido me golpeo el lado Derecho de mi Camioneta a partir de la puerta Delantera Derecha hacia atrás…Como consecuencia…el vehículo de mi propiedad sufrió daños materiales que expongo a continuación: Ambas Puertas Derechas Abolladas, Eleva Vidrios, Motores Eleva Vidrios, 2 Platinas de Puertas; dichos Daños se encuentran señalados en el avalúo realizado por el funcionario autorizado, signada con el N° 2519…Por todo lo antes expuesto…es por lo que comparezco…para DEMANDAR como en EFECTO DEMANDO por ACCIDENTE DE T.T., a SEGUROS MERCANTIL C.A., Conforme a la Póliza N° 82-1723896…para que Me Pagué (sic) o en su Defecto a ello sea condenado por este Tribunal a la Cantidad de…(Bs. 5.000.000,00), más los Costos y Costas del presente procedimiento… así como también la correspondiente Indexación, si hubiere lugar a ella;…A los Fines de la Estimación de la Cuantía en el Presente Juicio la Misma se calcula en la Cantidad de…(Bs. 6.500.000,00), que comprende la suma de los daños que se demanda…solicito…Sea admitida la Presente demanda y sustanciada Conforme a derecho y Declarada CON LUGAR en la Definitiva…"

Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2005, cursante a los folios 16 y 17, el Tribunal de la Causa, admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicada en Gaceta Oficial N° 37.332, de fecha 26 de noviembre de 2001, emplazando a la sociedad mercantil Seguros Mercantil C.A., en la persona de su Gerente General ciudadano H.P., en su carácter de Garante del Vehículo placa XPU-595, amparado por esa empresa, para que contestase la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación. Asimismo, se acordó oficiar al Presidente del Instituto Nacional de Transporte y T.T.d.M.d.I., para que informe si en fecha 16 de noviembre de 2004, fue levantado un accidente, ocurrido aproximadamente a la 1:45 p.m., entre los vehículos allí mencionados.

Cursa al folio diecinueve (19), diligencia mediante la cual el actor, otorga poder apud-acta a la abogada Amalyn Mujica Alan.

Mediante diligencia del día 20 de junio de 2005, la Alguacil titular del Tribunal a-quo, consignó recibo de citación del ciudadano H.P. (sin firmar), el cual manifestó no estar autorizado para ello, en virtud de lo cual la apoderada actora, solicitó en fecha 29 del mismo mes y año, se procediera a notificar a la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada dicha solicitud por auto dictado por el Tribunal de la Causa, cursante al folio 25.

En fecha 5 de agosto de 2005, la Secretaria Titular del Tribunal de Primera Instancia, dejó constancia de haber notificado al ciudadano H.P., de las Oficinas de Seguros Mercantil.

Riela al folio 28 del expediente, diligencia suscrita por la abogada Amalyn Mujica, renunciando al poder apud-acta que le fuera otorgado por el demandante M.E..

Por diligencia de fecha 6 de octubre de 2005, el abogado G.V.L., apoderado judicial de la parte demandada "Seguros Mercantil, C.A.", consignó escrito de contestación a la demanda (folios 30 al 34), en los términos que se resumen a continuación:

"…Niego, rechazo y contradigo la presente demanda, tanto en los hechos narrados en el libelo como en los fundamentos de derecho en los cuales pretende sostenerse…Es cierto que en la tarde del día 16 de noviembre de 2004, en la intersección de la Avenida C.S. con la Segunda Calle Miramar, la cual el actor señala en su libelo como Avenida Principal de la Miramar, en la localidad de Pariata, Estado Vargas, se produjo una colisión ente un auto…conducida (sic) por su propietario, señor M.A.E.F.; y otro vehículo…perteneciente a la empresa "C.A. La Electricidad de Caracas", conducido por el ciudadano N.E.O.R.…Dicho percance se generó única y exclusivamente por la conducción imprudente desplegada por el actor…quien trató de incorporarse a una vía principal (Avenida Soublette) en dirección a su derecha (sentido este), desde una arteria secundaria (Segunda Calle de Miramar), previamente encontrándose detenido y colocado detrás del vehículo propiedad de la citada compañía eléctrica, adelantándolo por la izquierda…Este hecho se evidencia clara e inobjetablemente del Croquis del Accidente…Al manifestar el reclamante que el conductor del vehículo de la Electricidad de Caracas le golpeó el lado derecho de su camioneta, específicamente, a partir de la puerta delantera derecha hacia atrás, en indudable su contradicción, ya que si hubiera sido aquél automotor el que intentó meterse por un espacio que no cabía, lógicamente el impacto se proyectaría en su camioneta desde le puerta trasera derecha hacia delante…No es cierto que de las Actuaciones Administrativas de Tránsito que rielan en autos,…se evidencie responsabilidad de conductor del vehículo placas: XPU-595, perteneciente a la empresa "La Electricidad de Caracas."…Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano N.E.O.R.…condujera para el momento del accidente, en forma imprudente, negligente y a exceso de velocidad…Niego, rechazo y contradigo que mi mandante, "SEGUROS MERCANTIL, C.A.",…le corresponda algún tipo de responsabilidad por el accidente…ya que si el asegurado no es responsable del mismo, tampoco lo es su garante…Niego, rechazo, desconozco e impugno las Actuaciones Administrativas de Tránsito, en lo atinente al Acta de Avalúo (cursante al folio 15)…Niego, rechazo y contradigo que el referido vehículo, como consecuencia del accidente señalado, haya sufrido los siguientes daños: ambas puertas derechas abolladas; 2 Eleva- Vidrios; 2 Motores Eleva- Vidrios; 2 platinas puertas. Niego, rechazo y contradigo que esos presuntos daños…asciendan a la suma de…(Bs. 5.000.000,00)…Niego, rechazo y contradigo por exagerada, la estimación del monto de la demanda…de (Bs. 6.500.000,00). Niego, rechazo y contradigo por improcedente la pretendida indexación o corrección monetaria solicitada por el demandante en su querella, así como los costos y costas de este proceso…Por todos los motivos…antes expuestos, solicito que la demanda…sea declarada SIN LUGAR…"

Por auto de fecha 13 de octubre de 2004, el Tribunal de la causa, ordenó notificar al demandante, de la renuncia presentada por la abogada Amalyn Mujica, al poder que le fuera conferido por el mismo, para que expusiera lo pertinente con relación a dicha renuncia. Asimismo, por auto separado, de igual fecha, el a-quo estableció que una vez cumplido el trámite anterior, se fijaría la oportunidad para la Audiencia Preliminar.

El demandante, ciudadano M.E., en diligencia fechada 20 de octubre de 2005, se dio por notificado de la renuncia de la abogada Amalyn Mujica, y solicitó se desestimara el escrito de contestación a la demanda por haber sido efectuado sin la debida acreditación, en virtud de que el poder fue consignado en copia simple.

Cursan a los folios 48 y 49, autos separados de fecha 21 de octubre de 2005, emanados del Tribunal de la Causa, mediante los cuales la Dra. A.T.A., se avocó al conocimiento de la causa, y fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a ese, para que tuviera lugar la audiencia preliminar, respectivamente.

El día 31 de octubre de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, la parte demandante ratificó los hechos plasmados en su libelo de demanda, insistió en la falta de cualidad de la representación de la demandada y en la extemporaneidad de las pruebas solicitadas por la demandada, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia del demandado.

En fecha 31 de octubre de 2005, la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 4 de noviembre de 2005, el Tribunal de la causa una vez fijados los límites de la controversia, abrió un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho, siguientes para promover pruebas.

Cursa a los folios 59 y 60, auto dictado por el a-quo de fecha 15 de noviembre de 2005, mediante la cual admitió las pruebas presentadas por el demandado en fecha 6 de octubre de 2005 y por el actor en fecha 31 de octubre de 2005, fijando un lapso de treinta (30) días de despacho para su evacuación, fijando asimismo la oportunidad para el nombramiento de expertos, el cual fue declarado desierto el día fijado, debido a la no comparecencia de ninguna de las partes, igualmente fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para practicar la inspección judicial.

Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2005, cursante a los folios 62 y 63, el apoderado judicial de la demandada, solicitó la reposición de la causa al estado en que se fijara nuevamente la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, alegando que, según auto de fecha 13 de octubre de 2005, se ordenó la notificación del actor, en virtud de la renuncia de su apoderada y que en dicho auto se fijó un lapso de tres (3) días de despacho como paralización de la causa, que después de vencido el lapso de tres días se fijaría la oportunidad para la mencionada audiencia, pero que el Tribunal en fecha 21 de octubre de 2005, fijó dicha oportunidad, sin que hubieran transcurrido los tres (3) días.

Por auto del día 23 de noviembre de 2005, la Dra. M.S., Juez Titular del Tribunal de la causa, se avocó al conocimiento de la presente causa, declarando en esa misma fecha, desierto el acto para que tuviera lugar la Inspección Judicial promovida por la parte actora, en virtud que ninguna de las partes comparecieron al mismo.

Cursa a los folios 66 y 67, diligencia suscrita por el actor, M.E., insistiendo en todos y cada uno de los alegatos plasmados en su libelo de demanda y solicitando se fijara nueva oportunidad para que tuviera lugar la inspección judicial por él promovida, lo cual fue acordado por el a-quo, fijando el día 31 de enero de 2006 a los fines de practicar la misma.

En fecha 31 de enero de 2006, el abogado G.V.L., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, sustituye parcialmente poder apud acta en la abogada J.F..

Al folio 70 del presente expediente, riela primer acto conciliatorio entre las partes, las cuales convinieron en suspenderlo hasta el día 6 de febrero de 2006, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa, fijando el primer día de despacho siguiente al vencimiento de ese lapso, realizándose en consecuencia en fecha 7 de febrero del presente año, acordando las partes que la causa siga su curso legal, por cuanto no llegaron a arreglo alguno.

El a-quo en fecha 23 de febrero del corriente año, negó la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la audiencia preliminar, solicitada por el abogado G.V..

En fecha 7 de marzo del año en curso, el Tribunal de Primera Instancia, dictó auto para mejor proveer, ordenando la práctica de la inspección judicial, la cual por auto complementario se fijó para el día 16 de marzo de 2006, designando el experto respectivo, efectuándose la misma en la fecha prevista.

Cursa al folio 83, auto mediante el cual el Tribunal de origen, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia o debate oral en el presente juicio, llevándose a cabo la misma en fecha 18 de abril de 2006, con la presencia de los abogados J.F. y G.V., apoderados judiciales de la parte demandada, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte actora, en dicho acto la demandada expuso sus alegatos, y una vez culminada su intervención, el Tribunal declaró La Confesión Ficta de la parte demandada, y Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano M.E., contra la empresa Seguros Mercantil C.A., acordando publicar el texto íntegro de la decisión dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, publicando la misma el día 9 de mayo de 2006 que riela a los folios 94 al 103.

Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2006, el abogado M.E., parte actora en el presente procedimiento apeló de la decisión dictada en forma oral en fecha 18 de abril del presente año, así como del fallo completo, apelación que fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la Causa por auto del día 18 de mayo de 2006, remitiendo el expediente a esta Alzada con oficio distinguido con el N° 990/05.

-. III .-

Para decidir, este Tribunal observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley de Transporte y T.T., "El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños."

Por su parte, el procedimiento oral al que se remite la mencionada Ley, contempla en su artículo 868, la necesidad de que, concluida la audiencia preliminar, aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal haga la fijación de los hechos y de los limites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado, en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa.

De igual manera se dispone en el Código de ritos, que si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.

En el presente caso, a pesar de que el Tribunal de la causa omitió la fijación de los hechos y de los límites de la controversia conforme a la norma antes señalada, sin embargo declaró la confesión ficta de la parte demandada, lo que presupone que los hechos constitutivos de los límites de la controversia son todos los alegados en la demanda, aunque quedó invertida la carga de la prueba, precisamente, por la ausencia de contestación oportuna por parte de la demandada.

Ahora bien, la falta de contestación de la demanda y de promoción de pruebas no implican de manera automática la declaratoria con lugar de la demanda, ni siquiera cuando en definitivas se determine que la pretensión no es contraria a derecho, ni cuando el demandado hubiese omitido desplegar cualquier actividad probatoria, porque pudiese ocurrir que los hechos alegados en la demanda se encuentren en contradicción con alguna de las pruebas incorporadas a los autos por la misma parte demandante, que fue lo que en definitivas decidió la recurrida.

Lo que ocurre es que en esa hipótesis no es permisible hablar de confesión ficta, porque para que ella esté presente son necesarios los tres requisitos: Que no sea contraria a derecho la petición del demandante, que el demandado no hubiese contestado la demanda y que no existan pruebas en autos que le favorezcan; sin embargo, en el presente caso ello no es así. Una cosa es que el demandado no promueva pruebas, y otra muy distinta es que las que cursen en autos no lo favorezcan.

Es decir, aunque la pretensión del actor no sea contraria a derecho, el demandado no hubiese contestado la demanda ni hubiese promovido alguna personalmente, sin embargo la demanda deberá declararse sin lugar, en tanto y en cuanto la(s) prueba(s) que curse(n) en autos (aunque consignadas por el demandante) demuestre(n) que los hechos ocurrieron de manera diferente a como los relató el accionante, en aplicación del principio de adquisición de la prueba.

Y es que, en efecto, como lo ha sostenido el magistrado Luis Eduardo Cabrera Romero en su trabajo La Confesión Ficta, lo que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil es una ficción, que es muy distinto a una presunción, y que como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad, de modo que sin importar quién aportó la prueba, si ella demuestra que la realidad es distinta a las afirmaciones del actor, mal puede declararse con lugar la demanda.

Son contrarias a la doctrina dominante las decisiones que acompañó el recurrente al escrito de informes que consignó en esta alzada. No basta que el demandado no hubiese promovido alguna prueba para resultar perdidoso; es necesario, además, que de las pruebas del demandante no se evidencie algo que le favorezca al demandado, por aplicación del principio de la comunidad de la prueba.

Sobre la materia existen algunas confusiones en el foro; pero para este juzgador el ejemplo más gráfico y contundente lo presentó el Dr. J.E.C.R. en el trabajo antes mencionado que recoge exposiciones de clase que fueron transcritas y publicadas, del cual obtuvimos una fotocopia si mayores referencias, en las que adujo el párrafo que se transcribe a continuación:

"Se ha dicho, y hay sentencias de la Casación en ese sentido, fallos del 14-08-68 y 25-05-83, que el demandado que no contestó la demanda y que no probó nada que lo favorezca, sin embargo puede ganar el juicio; si el actor dentro de las pruebas que trajo, que pueden ser documentales que acompañó como instrumentos fundamentales, hay algo que favorezca al demandado; y como se aplica la comunidad de la prueba, entonces, ese algo que lo favorezca nacería del hecho que allí aparece y, en ese hecho que se asoma, estaría el ‘algo que lo favorezca' que reinvertirá al actor la carga, y teniendo éste toda la carga encima, si no probó, sería el demandado — relevado de la carga — a favor de quien se sentencia.

Yo siempre pienso que esto es como el boxeador que lo noquea la sombra. Ustedes saben que los boxeadores utilizan lo que se llaman los rounds de sombra. Ellos pelean contra su sombra en la pared. Bueno, éste es un caso insólito en que la sombra noqueó al boxeador. Porque un demandado que no contestó, no probó nada que lo favorezca, terminó ganando. Esto como resultado de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba.

Existe una tesis contraria, de un compañero de cátedra en pre-grado de la UCAB, el Dr. G.M.B., quien ha sostenido que el artículo 362 CPC prohíbe la comunidad de la prueba. Su posición es totalmente contraria, él aduce que cuando el artículo señala que el demandado debe promover pruebas, es él con exclusividad quien debe probar algo que lo favorezca, que el actor no tiene que probar nada y que en consecuencia las pruebas del actor quedan exoneradas de análisis con motivo de la comunidad de la prueba.

Esta posición no la comparto, ya que no contestar no equivale a convenir en la demanda o admitir los hechos,..."

Tampoco compartimos la posición del mentado profesor Mata Borjas, por cuanto consideramos que el principio de la comunidad de la prueba no tiene excepciones.

Es cierto que existe la máxima de derecho según la cual "a confesión de parte, relevo de pruebas", lo que sucede es que la falta de comparecencia no entraña ninguna confesión, sólo invierte la carga de la prueba, en tanto y en cuanto no exista en el expediente alguna que siembre la duda respecto de los hechos alegados por el demandante, caso en el cual la carga permanece en cabeza del demandante. La confesión se declara en la sentencia, en tanto y en cuanto se cumplan todos los requisitos referidos, uno de los cuales, se insiste, es que no exista alguna prueba, aunque no hubiese sido promovida por el demandado, que favorezca la posición de éste.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 138 de la Ley de Transporte y T.T.: "Cuando un accidente de t.t. produzca daños materiales, la autoridad que conozca del mismo debe: 2. Levantar el croquis del accidente, hacer una relación de los daños sufridos por los vehículos o por cualquiera otra propiedad, y formar el expediente administrativo del caso.", y aun cuando esa ley no exige, como la anterior, que el expediente administrativo se recabe oficiosamente por parte del Tribunal, lo cierto del caso es que en el presente caso la parte actora lo acompañó y ese expediente administrativo o reporte de accidente es la prueba auténtica de la ocurrencia del siniestro que nos ocupa y el demandante no puede pretender que se analice sólo en lo favorable, sino que debe también aceptar lo adverso.

En ese orden de ideas, se observa que el croquis que forma parte de dichas actuaciones deja constancia de la posición final que presentaban los vehículos para el momento en que la autoridad administrativa se hizo presente en el lugar del siniestro.

Así, en el presente caso, el demandante alega en su libelo que: "iba bajando por la Avenida Principal de La Miramar, Para (sic) incorporarme oportunamente a la Avenida Soublette en dirección hacia el Este del Estado Vargas cuando al incorporarme a dicha avenida, de forma intespectiva (sic) (sic) fui impactado por un vehículo... el cual venia de forma IMPRUDENTE, NEGLIGENTE y a EXCESO DE VELOCIDAD por el lado Derecho (sic) de Mi (sic) Camioneta (sic) bajando la 2da calle de La Miramar, cuando al Tratar (sic) de meterse de Forma (sic) IMPRUDENTE por un espacio que no cabía y además no permitido me golpeo (sic) el lado Derecho (sic) de mi Camioneta (sic) a partir de la puerta Delantera Derecha hacia atrás, lo cual deja ver de Forma (sic) CLARA y PRECISA que Yo (sic) Ya (sic) me ENCONTRABA en mi canal CORRECTO de la Avenida Soublette..."; sin embargo, en el referido croquis del accidente, el vehículo de la parte demandada está identificado con el número 2, mientras que el del actor lo está con el número 1.

Según el mismo gráfico, que, como se dijo, refleja la posición de los vehículos para el momento en que se hizo presente la autoridad administrativa del tránsito y el acta de avalúo correspondiente, la punta delantera izquierda del vehículo No. 2 (de la demandada), se encontraba haciendo contacto con la puerta trasera derecha del vehículo No. 1 del demandante, y también muestra que los daños sufridos por éste lo fueron desde la puerta delantera derecha hasta el punto donde el vehículo de la parte demandada hacía contacto con él (la puerta trasera derecha), de donde se desprende que no fue el vehículo de la demandada el que impactó al del demandante, sino al revés, ya que de lo contrario era de esperarse que la posición final de los vehículos reflejase que la punta delantera izquierda del vehículo de la demandada hubiese estado haciendo contacto con la puerta delantera derecha del vehículo del demandado, salvo que se hubiese aducido, que no fue así, que el vehículo del demandado se hubiese desplazado en retroceso. No obstante, del mismo croquis se evidencia que el sentido de circulación de ambos vehículos era de sur a norte, lo que coincide con las versiones del suceso relatada por ambos conductores en el expediente administrativo referido.

La lógica de ese croquis deja ver que el impacto inicial fue en la puerta delantera derecha del vehículo del demandante y que ese impacto inicial se fue desplazando hacia la puerta trasera derecha del mismo vehículo. Si ambos vehículos se desplazaban en el mismo sentido de circulación, quiere decir, entonces, que fue el vehículo del demandante el que impactó con su parte lateral derecha al vehículo de la parte demandada, y no al contrario. Pero, además, de ese mismo croquis se observa que el vehículo de la parte demandada se desplazaba por el lado derecho de la calzada y estaba cruzando, también hacia la derecha, en dirección a la avenida Soublette; que esa misma trayectoria la tenía el vehículo de la parte actora, sólo que éste pretendió rebasar al vehículo de la parte demandada, incorporándose a la mencionada avenida no por el canal derecho sino por el canal izquierdo; sin embargo, la disposición contenida en el artículo 232 del Reglamento de la Ley de T.T. señala: "Las normas de circulación establecidas en este Reglamento están dirigidas a canalizar el tránsito de vehículos por la derecha del sentido de la marcha del conductor.". De igual manera, el artículo 239 del mismo reglamento, establece: "En el caso que la vía a la cual se incorpore el vehículo tenga más de dos canales de circulación, el conductor deberá tomar el canal más inmediato según su sentido de circulación, y si desea cambiar de canal, lo hará de acuerdo a las normas establecidas al efecto.", además de los artículos 238 y 250 citados en la recurrida. (Resaltados añadidos)

Esos razonamientos conducen a concluir que el siniestro cuya indemnización se reclama en la demanda fue causado por el hecho del demandante y no del demandado, lo que puede decidirse con vista de las pruebas presentadas por el actor, a pesar de la falta de contestación de la parte demandada y aunque ésta no hubiese promovido pruebas en el juicio.

-. IV .-

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el demandante, contra la sentencia dictada en fecha 9 de mayo del año actual, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito incoado por el ciudadano M.Á.E.F., en contra de la sociedad mercantil Seguros Mercantil, C.A., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, se confirma la recurrida y se impone al apelante la carga de soportar la carga del pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de octubre del año 2006.

EL JUEZ,

Abg. I.I.P.

LA SECRETARIA Acc

LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:21 pm).

LA SECRETARIA Acc

LIXAYO MARCANO MAYORA

IIP/lmm

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