Decisión nº 583-07 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

196° Y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Decisión N° 583-07. Causa N° 9C- 662-07

En el día de hoy, Miércoles Siete (07) de Febrero de 2007, siendo las Tres de la tarde (03:00 a.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada S.F.V., Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano M.A.E.Q., Titular de la cédula de identidad No. 12.443.930, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17, de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana M.P.; El cual fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en virtud de la denuncia formulada por la antes mencionada ciudadana quien manifestó que el hoy imputado quien es su exconcubino, la sorprendió de manera altanera y además la ataco con una navaja le agredió por la costilla, igualmente le apuñaleo en la pierna izquierda,. De actas corre agregado informe provisional del hospital en el cual se evidencia del hospital donde fue trasladada la ciudadana y en el cual se evidencia las lesiones que le ocasionó el imputado a la misma: donde se deja constancia de las heridas producidas por el arma blanca tipo navaja. Ahora bien ciudadano juez de actas se desprende que el hecho lo podemos pre calificar como violencia física ya que ambos a pesar de mantener un noviazgo durante dos años tenían relaciones sexuales; previsto en los artículos 17 de la Ley Sobre la violencia sobre la Mujer y la Familia, es por ello que solicito una vez sea escuchado el imputado se le decrete, solicita a este tribunal se le decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal penal; Referidas a la presentación por ante este tribunal y a la prohibición de que se le acerque a la victima de autos. Y se tramite la presente causa por el procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el articulo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Finalmente Solicito que las actuaciones sean remitidas a la Fiscalia que corresponda conocer de la misma del Ministerio Público,. Es todo”.Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como M.A.E.Q., Titular de la cédula de identidad No. 12.443.930, venezolano, natural de Maracaibo, del estado Zulia, de 31 años de edad, de profesión u oficio soldador, casado, hijo de ANGEL ESPINA Y A.Q., Residenciado en el Barrio Libertador, avenida 93B, casa No. 80-29, Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado M.A.E.Q., Titular de la cédula de identidad No. 12.443.930, al momento de su presentación: cabello ondulado crespo y corto, Ojos pardos, Piel m.c., Cejas pobladas, nariz perfilada, Contextura delgada, Estatura 1.62 metros aproximadamente, presenta un tatuaje de símbolo nazis en el brazo izquierdo y una cicatriz en el pie izquierdo. Es Todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “NO, no poseo abogado de confianza” por lo que este tribunal estableció contacto telefónico con la Unidad de Defensorias Pública solicitando un defensor de turno, haciendo acto de presencia posteriormente en este despacho a la Abogada I.M., Defensor Público No. 15, quien expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos, Es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expuso: :”Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo. Seguidamente la defensa expone: “Esta defensa se adhiera a la solicitud fiscal en cuanto a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el ordinal 3° y 6°, como es la presanción periódica a cada 30 días, y a la prohibición de que se le acerque a la victima de autos, del articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se profundice la investigación, igualmente se autorice a un tercero a fin de retirar sus enceres personales, en su residencia, solicito copias de la presente acta y de las actuaciones. Es todo” SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera que se encuentra plenamente comprobado el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17, de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana M.P., ahora bien considera este juzgador que de las mismas actas surgen suficientes elementos que vinculan al ciudadano M.A.E.Q., Titular de la cédula de identidad No. 16.848.209, en la comisión del mismo, igualmente se encuentra comprobado en actas el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, en lo atinente a que las lesiones sufridas en la persona de una mujer que requiere especial atención por parte del Estado, lo que nos llena los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pero que pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por lo que es procedente en derecho Decretar Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al imputado, de conformidad con lo establecido en el del Artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y a la prohibición de que se le acerque a la victima de autos, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17, de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio ciudadana M.P., existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de auto. En cuanto PRIMERO: Declara procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, La prohibición de comunicarse con personas determinadas siempre que no se afecte el derecho de defensa, cuando la victima conviva con el imputado de conformidad el ordinal 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Decreta el procedimiento Abreviado, establecido en el artículo 372 en concordancia con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el imputado y su representante, expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, La prohibición de comunicarse con personas determinadas siempre que no se afecte el derecho de defensa. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El M.E. bajo el N° 732-07. Y. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 583-07. Se expidieron copias simples de la presente decisión. Se da por concluida el acto siendo las Tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. H.C.V.

JUEZ NOVENO DE CONTROL

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. S.F.

LA DEFENSA

ABOG. I.M.

EL IMPUTADO,

M.A.E.Q.,

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT

HCV/ip

Causa N° 9C-662-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR