Decisión nº PJ0102011000005 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

VALENCIA 17 DE ENERO DE 2.012

201ª y 152

PARTE DEMANDANTE: M.A.E., titular de la cédula de identidad número V-.3.043.527

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados: C.A.M., J.P.R. y R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.627, 118.361, 134.916 respectivamente

PARTE DEMANDADA: GRUPO S.I., C.A, E INVERSIONES HEVY, C,A; Y EL CIUDADANO J.A..

APODERADOS JUDICIALES DE GRUPO S.I. y el ciudadano J.A.: Abogados: R.R.H. y E.G.C. y, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.48.744 y 106.005, respectivamente.

.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES HEVY C.A

APODERADOS JUDICIALES: Sin Apoderados Judiciales

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 11 de agosto de 2010, mediante demanda que posteriormente fue subsanada en fecha 24 de septiembre de 2010, siendo admitida por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2010.

Al folio 155 del expediente el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo deja constancia de la incomparecencia de la codemandada HAVY, C.A, a la audiencia primigenia de fecha 26 de abril del año 2011, compareciendo solo la representación judicial de la parte actora, del ciudadano J.A. y de la codemandada GRUPO S.I., C.A.

Luego de concluida la audiencia preliminar sin lograrse la mediación entre las partes, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CONOCE DE LA PRESENTE CAUSA. Celebrada la audiencia de juicio en fecha 10 de Enero de 2012 el Tribunal sentenció la causa oralmente declarando PROCEDENTE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION Y SIN LUGAR LA DEMANDA, y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “07” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:

 Que el actor prestó sus servicios para la empresa GRUPO S.I., C.A e INVERSIONES HEVY, C.A desde el 18 de enero de 2008 en calidad de MAESTRO DE OBRA, cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 a.m a 5:00 p.m, de Lunes a Viernes, devengando como último salario diario un monto de Bs.81,67, el cual es el salario utilizado para el cálculo de las Prestaciones sociales.

 Que en la prestación de sus servicios personales, siempre cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo de MAESTRO DE OBRA, con dedicación e idoneidad, de manera ininterrumpida y subordinada desde el día 18 de enero de 2008 hasta el día 12 de septiembre del año 2009, fecha en que fue despedido sin justa causa con el pretexto por parte de que lo despedían a el y a otros trabajadores por haber culminado la obra para la cual fueron empleados lo que era un hecho falso toda vez que las obras en las que trabajaba continuaron durante meses después de haber sido despedido. Que ante tal situación, solicitó el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos que le correspondían por su tiempo de servicio en la empresa.

 En el petitorio se demandó el monto total de SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TR3EINTA Y TRES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.73.233,72), suma que comprende lo reclamado por los siguientes conceptos:

 Prestación de Antigüedad: 107 días, a salario del mes correspondiente, la cantidad de Bs.12.034, 00.

 Intereses sobre prestaciones sociales: la cantidad de Bs.2.287,167.

 Vacaciones Fraccionadas: 32 días, a salario de Bs.81, 66, la cantidad de Bs.2613,33.

 Vacaciones Vencidas: 65 días, a salario de Bs.81,66, la cantidad de Bs.3.920,00; cláusula .42 de la convención colectiva de trabajo de la Industria de la construcción.

 Utilidades Fraccionadas: 60 días, a salario de Bs.81,66, la cantidad Bs. 3.920,00.

 Indemnización por Despido Injustificado: 105 días, a salario de Bs.112,97, la cantidad de Bs.11.862,08.

 Preaviso Sustitutivo: 60 días, a salario de Bs.112, 97, la cantidad de Bs.3.920,00.

 Intereses sobre Prestaciones sociales.

 Intereses moratorios.

DE LA CONTESTACION III

DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO GRUPO S.I., C.A

HECHOS QUE SE NIEGAN:

 Negó que el actor haya prestado servicios como Maestro de obras, desde el 18 de enero del año 2008, para GRUPO S.I., C.A, por cuanto el accionante no fue su trabajador.

 desconoce y rechaza que el GRUPO S.I.,C.A e INVERSIONES HEVY, C.A, formen parte de un mismo grupo económico por cuanto, no existe ningún medio probatorio en las actas en las actas procesales que evidencien que entre las demandadas existe un grupo económico, como tampoco se cumple los requisitos para la existencia de un grupo económico.

 Desconocen y rechazan que el accionante, haya laborado como maestro de obra para la empresa GRUPO S.I., C.A, en un horario comprendido de 8:00 a.m a 5:00 p.m, de Lunes a Viernes por cuanto el accionante no fue trabajador de la demandada GRUPO S.I., C.A.

 Niega, rechaza y contradice que el demandante haya realizado trabajos por cuenta de la empresa demandada, principalmente en la ampliación del puente de lomas del este, por cuanto éste no fue trabajador de la co-demandada GRUPO S.I., C.A.

 Niega, rechaza y contradice que el actor haya sido despedido sin justa causa por la empresa GRUPO S.I., C.A, ya que este no fue su trabajador, por lo que niega la existencia de la relación laboral alegada por el accionante.

 Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos demandados por no ser el actor trabajador de la demandada.

 Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor los conceptos demandados, conforme a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción por no ser el actor su trabajador.

HECHOS QUE SE ALEGAN:

o Alegó que el actor no se encuentra inscrito por GRUPO S.I., C.A, que se encuentra inscrito y cotizando en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por intermedio de la sociedad de comercio PARRA Y H.C.M., lo que prueba que nunca hubo ni existió relación laboral entre el actor M.A.E. y GRUPO S.I., C.A.

o Que los accionistas de GRUPO S.I.,C.A, son J.A.A. y C.M.O.; y los accionistas de INVERSIONES HEVY, C.A, son H.A.G.C.,y Y.M.A.C., por lo que no existe dominio accionario entre la demandada GRUPO S.I., C.A, e INVERSIONES HEVY, C.A.

o Que las personas que conforman las juntas directivas de cada compañía no son las mismas, pues la junta directiva de GRUPO S.I., C.A, son a saber: Presidente: J.A.A. y Vicepresidenta OLIANA MARYOVI OROZCO BUENAÑO. Director principal: M.J.O.; y la junta directiva de INVERSIONES HEVY, C.A, son Presidente: H.A.G.C. y Gerente Administrativo Y.M.A.C..

o Que ambas compañías (GRUPO S.I., C.A e INVERSIONES HEVY , C.A) no utilizan idéntica denominación, ni marca ni emblema.

o Que no existe ninguna evidencia en las actas procesales que ambas compañías desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.

o Que de lo anteriormente explicado se evidencia que no existe entre GRUPO S.I., C.A, e INVERSIONES HEVY, C.A, un grupo económico tal cual como lo planta el accionante en su libelo, por lo que para GRUPO S.I., C.A, existe falta de cualidad para estar en el presente juicio, ya que ella no ha sido bajo ninguna forma contractual o de hecho, patrono del demandante de auto, ciudadano M.A.E..

o Como defensa subsidiaria opone la Prescripción de la acción. por cuanto como lo aduce el actor, la relación de trabajo terminó el 12 de septiembre del año 2009, presentó la demanda el 11 de agosto de 210, supuestamente interrumpió la prescripción de la acción conformidad con el artículo 64, literal “d”, de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 1969 del Código Civil, pero que a tenor de lo dispuesto en el precitado artículo 1969 del Código Civil, para interrumpir la prescripción de la demanda con la orden de comparecencia del demandado autorizado por el juez, deberá registrarse antes de expirar el lapso de prescripción y que tal como lo señala el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios y que en el presente caso, tal como lo señala el actor, la relación de trabajo el 12 de septiembre del año 2009, y la demanda fue registrada el 01 de noviembre del año 2010, es decir, un año (1), un (1) mes y veinte (20) días, por lo que en el caso in comento indefectiblemente operó la prescripción de la acción, por lo que solicita sea declarada por esta Juzgadora.

o Que para el supuesto negado, que el actor alegue que interrumpió la prescripción de la acción de conformidad con el literal “a”, del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que introdujo la demanda ante la expiración del término (1 año), y que el demandado fue notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, alega que la notificación del GRUPO S.I., se produjo el 23 de noviembre del año 2010, siendo certificada dicha actuación por la Secretaria, el 29 de noviembre del año 2010, es decir que desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la notificación de la demandada, transcurrió 14 meses y once (11) días, operando también, por esta causal la prescripción de la acción, así solicita sea declarado.

DE LAS DEFENSAS DEL CIUDADANO J.A.A.

En el escrito de contestación de la demanda que cursa a los folios “247” al “248” del expediente, la representación de la demandada:

 Alegó la falta de cualidad e interés para estar en el presente juicio, en función de que el ciudadano J.A.A., no forma parte del capital accionario, ni de la Junta Directiva, ni ha sido designado factor mercantil, ni representante legal ni patronal de la sociedad de comercio INVERSIONES HEVY,C.A, por lo que, mal podría ser notificado para comparecer en el presente juicio en nombre de la prenombrada empresa careciendo esta por lo tanto de cualidad e interés para sostener el presente juicio, ya que no esta facultado ni legal, ni estatutariamente ni en forma patronal para actuar en nombre y representación de INVERSIONES HEVY, C.A.

DE LA CONTESTACION DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES HEVY, C.A

De las actas procesales se evidencia al folio 155 que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo deja constancia de la incomparecencia de la codemandada INVERSIONES HEVY, C.A, tanto a la audiencia Primigenia como a la Audiencia de prolongación de fecha 12 de mayo de 20111.

Este Tribunal no observo escrito de contestación en relación a la sociedad de comercio INVERSIONES HEVY, C.A.

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

 El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

 « Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

 Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»

 Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, a este respecto, procede este Tribunal a establecer como hecho controvertido: por parte del ciudadano J.A., la falta de cualidad e interés para el presente juicio; por parte de la sociedad de comercio GRUPO S.I., C.A, la existencia o inexistencia de la relación laboral, la procedencia o improcedencia de la defensa de prescripción de la acción.

Por parte del actor, la procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados, la existencia o no de un grupo económico entre las sociedades de comercio GRUPO S.I., C.A, e INVERSIONES HEVY, C.A, por tanto procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes a los fines legales pertinentes.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Documentales: Al folio “161”, marcada con la letra “A”, C.d.T., la cual ha sido desconocida por la accionada (Grupo S.I., C.A), en contenido y firma, por no emanar de ella.

En la audiencia de juicio la representación judicial de la referida empresa, alega que no guarda relación la persona que la suscribe O.A., con la persona que el actor dice fue su jefe el ciudadano J.A., quien dice el socio ó administrador de GRUPO S.I., C.A, e INVERSIONES HEVY, C.A, siendo que el ciudadano O.A., no ha sido mencionado en la demanda, ni durante el presente juicio, por tanto desconoce la firma por no emanar de ella; a los efectos de hacerla valer, la parte promovente solicitó la prueba de cotejo, desistiendo de tal medio probatorio posteriormente en el desarrollo de la audiencia por inoficiosa

Así las cosas, para quien decide, la c.d.t. no tiene valor probatorio, visto su desconocimiento en contenido y firma de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 164 al 236, marcados del “1 al 7”, original de Recibos de pago desconocidos por la codemandada Grupo S.I., C.A, los desconoce por no emanar de ella, por tanto de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les acuerda valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

Exhibición: Solicita a las codemandadas Grupo S.I., C.A, e Inversiones Hevi, C.A, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los siguientes documentales:

• Los originales de los Recibos de pago y los cuadernos de asistencia puntual, en donde se debe dejar constancia por mandato legal para cancelar el salario del ciudadano M.Á.E..

• De la Planilla de de Inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En la audiencia de juicio la representación judicial de Grupo S.I., C.A, se abstiene de exhibirlos por cuanto ha negado la relación laboral, máxime habiendo la parte actora reconocido que quien le pagaba era Inversiones Hevi, C.A, por lo que a su consideración mal puede reconocerlos.

Este Tribunal no aplica la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo dado que a los autos no consta documento que constituya presunción grave de que se haya en poder de la parte a quien se opone en relación a los libros, la Planilla de inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tomando en cuenta el desconocimiento de contenido y firma de los recibos de pago sobre cuya exhibición se requiere. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informes: Requerido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que informe sobre los particulares siguientes:

Si las empresas GRUPO S.I., C.A e INVERSIONES HEVY, C.A, se encontraban o se encuentran inscritas por ante ese organismo.

En que fecha fue inscrito el ciudadano M.A.E., por ante esa dependencia.

Si la empresa GRUPO S.I., C.A e INVERSIONES HEVY, C.A, siempre estuvo solvente con el aporte de la empresa para el Seguro Social Obligatorio y el Seguro de Paro Forzoso, especialmente para el ciudadano M.A.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.3.043.527.

. Este Tribunal no le acuerda merito probatorio alguno por cuanto no consta a los autos sus resultas.

TESTIMONIALES: Se promovieron como testigos los ciudadanos A.T. y C.M..

Este Tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto no guardan relación sus declaraciones con lo establecido en la demanda, a manera de ejemplo tenemos que en cuanto a la pregunta referente a quien impartía las ordenes, indicaron los testigos que era el actor, posteriormente señalan que era el señor J.A.; así mismo manifiestan que el señor Á.E. era maestro de obra general de todas las obras de la empresa, y que en todas las obras era quien impartía las ordenes y en la demanda se aduce que el demandante laboró como maestro de obra en una obra cerca del Centro Comercial Sambil, y luego se le ordenó laborar en mantenimiento y reparación del puente de Lomas del Este, lo que para este Tribunal tales contradicciones no generan convicción en quien decide, por tanto no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA GRUPO S.I., C.A:

Principio de la comunidad de la prueba:

Este Tribunal acoge la reiterada Doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según no constituyen un medio de prueba, si no que es un principio en el que las pruebas aprovechan a cualquiera de las partes, no pertenecen a ellas si no al proceso.

Documental: Cuenta Individual del actor, ciudadano M.A.E., obtenida de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado “1”; este Tribunal reproduce su valor probatorio por cuanto ya ha sido valorada al folio 182.

Informes: Requerido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que informe sobre los particulares siguientes:

Si el ciudadano M.A.E., cotizó 52 semanas, pero inscrito en la sociedad de comercio PARRA Y H.C.M..

Que para la fecha en que el actor alega que fue despedido, 12 de septiembre de 2009, continuaba inscrito y cotizando al Instituto de los Seguros Sociales, por la sociedad de comercio PARRA Y HERNANDEZCON MANT.

Que el accionante M.A.E., no prestó servicios personales ni de ningún tipo a la sociedad de comercio GRUPO S.I., C.A.

En que fecha fue inscrito el ciudadano M.A.E., por ante esa dependencia.

Si la empresa GRUPO S.I., C.A e INVERSIONES HEVY, C.A, siempre estuvo solvente con el aporte de la empresa para el Seguro Social Obligatorio y el Seguro de Paro Forzoso, especialmente para el ciudadano M.A.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.3.043.527.

De sus resultas insertas a los folios 181 al 182, se aprecia que el ciudadano E.M.A., aparece inscrito en dicha institución por la empresa PARRA Y H.C.M., número patronal C14047855 con un estatus de cesante con una fecha de egreso del 30-03-2009, con un acumulado hasta los actuales momentos de un total de 1.217 semanas cotizadas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR J.A.A..

Principio de la comunidad de la prueba:

Este Tribunal acoge la reiterada Doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según no constituyen un medio de prueba, si no que es un principio en el que las pruebas aprovechan a cualquiera de las partes, no pertenecen a ellas si no al proceso.

Informes: Requerido al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que informe sobre los particulares siguientes:

Si el ciudadano M.A.E., ha formado parte del capital accionario, de la junta directiva o ha sido designado como factor mercantil de la sociedad de comercio INVERSIONES HEVY, C.A.

Indique quienes son las personas que forman parte del capital accionario y de la junta directiva de la sociedad de comercio INVERSIONES HEVY,C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 13 de Julio de 2000, bajo el Nro. 45, Tomo 31-A.

De sus resultas se desprende que la sociedad de comercio GRUPO S.I., C.A, no se encuentra inscrita en la Oficina, según el Sistema Saren se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del Distrito Capital.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Frente a la reclamación por prestaciones sociales y demás beneficios sociales que arguye al actor le corresponde aplicando para ello el contrato colectivo de la construcción por haber laborado para las empresas GRUPO SANTAER C.A, e INVERSIONES HEVY, C.A, como grupo económico; surge como defensa por parte de la codemandada GRUPO S.I., C.A, la negación absoluta de la relación laboral, y como defensa subsidiaria la prescripción de la acción.

Así mismo en la contestación de la demanda el ciudadano J.A.A., esgrime la falta de cualidad e interés para estar en el presente juicio, en función de que, no forma parte del capital accionario, ni de la Junta Directiva, ni ha sido designado factor mercantil, ni representante legal ni patronal de la sociedad de comercio INVERSIONES HEVY,C.A, por lo que, mal podría ser notificado para comparecer en el presente juicio en nombre de la prenombrada empresa careciendo esta por lo tanto de cualidad e interés para sostener el presente juicio, ya que no esta facultado ni legal, ni estatutariamente ni en forma patronal para actuar en nombre y representación de INVERSIONES HEVY, C.A.

La codemandada GRUPO S.I., C.A, arguye que sólo y únicamente para el caso de que el Tribunal declare que entre esta y la sociedad de comercio INVERSIONES HEVY, C.A, existe un grupo de empresas y/o grupo económico y consecuencialmente determine que existe relación laboral entre el demandante y la codemandada GRUPO S.I., C.A, alegó subsidiariamente, como defensa de fondo, la prescripción de la acción, por cuanto, como señala el actor, la relación laboral terminó el 12 de septiembre de 2009, siendo presentada la demanda el 11 de agosto de 2010, supuestamente interrumpió la prescripción de conformidad con el artículo 64, literal “d”, de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil, para interrumpir la prescripción la demanda con la orden de comparecencia del demandado autorizado por el Juez, deberá registrarse antes de expirar el lapso de prescripción y tal como lo señala el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de servicio y en el presente caso como lo señala el actor, la relación laboral terminó el 12 de septiembre del año 2009, y la demanda fue registrada el 01 de noviembre del año 2010, es decir, un (1) año, un (1) mes y veinte (20) días, por lo que en el caso en comento indefectiblemente operó la prescripción de la acción.

No obstante como ha sido planteada la demanda y las defensas de la codemandada GRUPO S.I., C.A, es necesario advertir que ante la defensa de prescripción alegada por esta, este Tribunal procederá pronunciarse respecto a ella, y que de resultar procedente la misa se abstendrá de hacer consideraciones sobre el fondo por estimarlo inoficioso

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN OPUESTA DE MANERA SUBSIDIARIA

A tal efecto, se cita sentencia Nº. 0864 de fecha 18 de mayo del año 2006, caso

J.A.V., contra C.A. CERVECERA NACIONAL e INVERSIONES J.G.M., en la cual la Sala de Casación Social Accidental, expreso:

(“) Igualmente, dicen algunos tratadistas, desde el punto de vista práctico, no es aconsejable para los demandados la proposición de la mera excepción perentoria sin más y que la forma adecuada de hacer la contestación, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y, en lo laboral, el acatamiento de este artículo y lo que dispone el artículo 68, de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, es proceder primero a la negativa de la pretensión en todo o en parte de la forma indicada en los textos legales referidos, y luego de ello, de manera subsidiaria, estos (sic) es, en el supuesto de que los hechos constitutivos de la pretensión resulten probados, proponer entonces la excepción perentoria del caso, con el alegato del hecho nuevo que la extingue, el que la modifica o el que impide que se produzca sus efectos.

En el caso en estudio, el examen del escrito de contestación de la demanda revela que la parte demandada, primero opuso la prescripción de la acción intentada y luego, subsidiariamente y para el caso de que fuera desestimada la prescripción, y negó pormenorizadamente los hechos narrados en el libelo.

Entiende esta Sala que con la oposición de la excepción perentoria extintiva de prescripción, la parte demandada reconoció los hechos en los cuales se funda la pretensión, y la negativa posterior de tales hechos, en forma subsidiaria, implica que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ni tan siquiera al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, porque en la contestación no hay claridad en cuanto a que (sic) hechos de la pretensión son negados y los (sic) cuales son admitidos. Ello es así, pues no se puede afirmar ni negar al mismo tiempo algo.

Distinto fuera, a los efectos de las denuncias en estudio, que la demandada hubiese negado pormenorizadamente y como lo exige el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo los hechos libelados, y que, subsidiariamente, para el caso de resultar ciertos, opusiera la excepción perentoria de prescripción de la acción intentada (Subrayado de la Sala).

Con estos razonamientos de la Sala, y por haber opuesto la demandada la prescripción en la forma explicada, quedaron acreditados los hechos libelados y, por tanto, la casación que se solicita, por infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil resulta inútil, toda vez que el resultado de la controversia no cambia al declararse esta casación, pues se repite, con la proposición de la excepción perentoria de prescripción en la manera indicada, y que fuera desechada por la recurrida, quedaron acreditados los hechos narrados en el libelo.

Del análisis de la sentencia transcrita y del escudriñamiento de las actas procesales, la Sala constata que las codemandadas, en la contestación de la demanda, alegaron la defensa perentoria de la prescripción de la acción; no obstante, la primera de las co-demandadas, Inversiones J.G.M., la planteó como punto previo al rechazo de los demás conceptos reclamados, y la codemandada C. A. Cervecera Nacional, la opuso en forma subsidiaria al desconocer la existencia de la relación de trabajo, sólo bajo el supuesto de que las defensas opuestas fueran declaradas sin lugar, lo que trae por consecuencia el reconocimiento expreso del vínculo laboral para la primera de las indicadas, mas no para la sociedad mercantil C. A. Cervecera Nacional. Así se decide.(“).

La prescripción en materia civil, es en sentido amplio, un derecho adquirido por el transcurso del tiempo, por ello se afirma que es un medio o recurso, mediante el cual, una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley, su procedencia se fundamenta en razones de orden público, porque sería contrario al mismo, permitir que los deudores y sus descendientes estuvieran sujetos a una obligación perpetua que comprometiera eternamente sus posibilidades económicas y por considerarse la existencia de una presunción de pago, ya que se infiere, que el acreedor ha sido pagado cuando durante un determinado tiempo no haya dirigido reclamación alguna de pago, a su deudor.

DE LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe en los casos siguientes:

a).- Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b).- Por la reclamación intentada ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público.

  1. .- Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  2. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Artículo 1967: la prescripción se interrumpe natural o civilmente.

Articulo 1969: se interrumpe civilmente la prescripción en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificando a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrase en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

Ahora bien, en la presente causa tenemos que el actor da por terminada la relación de trabajo en fecha 12 de septiembre del año 2009, es decir, que el actor tenía hasta el 12 de septiembre del año 2010 para incoar la demanda; y no fue si no hasta el 11 de agosto del año 2010, que fue presentada la pretensión, y notificada la codemandada GRUPO S.I., C.A, en fecha 17 de noviembre del año 2010, lo que significa entonces que para la fecha de la notificación de la primera de las codemandadas GRUPO SANTANDER, C.A, había transcurrido un año y cinco (5) días por tanto se evidencia con meridiana claridad que el lapso de prescripción de un año, ya había transcurrido íntegramente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1969, tenemos que la prescripción de la acción se interrumpe en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificando a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación, en este caso tenemos que terminada la relación laboral el 12 de septiembre del año 2009, la acción prescribiría el 12 de septiembre del año 2010, por lo que a la fecha de registrada la demanda el 01 de noviembre del año 2010, (tal como se aprecia al folio 86 y su vuelto), había transcurrido un año, (1) un mes (1) y veinte (20) días, transcurrido con creces el lapso de prescripción de la acción, Este Tribunal declara forzosamente procedente la defensa perentoria de prescripción de la acción por cuanto no quedó demostrado por algún medio legal que haya operado la interrupción de la prescripción, lo que evidencia que en el presente caso se ha consumado con creces el lapso de un año para interponer la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a las consideraciones señaladas anteriormente, y habiendo prosperado la defensa previa opuesta por la parte demandada, este Tribunal Primero del Trabajo, considera inoficioso pronunciarse respecto al fondo de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.-

VI

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara en Primer Lugar: declara CON LUGAR la PRESCRIPCION DE LA ACCION. En segundo lugar, declara como consecuencia SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano M.A.E. CONTRA GRUPO SANTANDER, C.A e INVERSIONES HEVY, C.A y la persona del ciudadano J.A..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecisiete días (17) días del mes Enero del año 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ;

C.D.L.T.R..

HDD

LA SECRETARIA.

AMMARIELLY HENRIQUEZ

Siendo la una y treinta minutos de la tarde, se publicó la presente sentencia, (2:45. p.m)

LA SECRETARIA.

AMMARIELLY HENRIQUEZ

CTR/AM/lg

GP02-L-2010-001860

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