Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSonia Pinto
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 17 de Febrero de 2006

Años 195º y 146º

ASUNTO : GJ01-S-2003-000953

Visto el contenido del escrito presentado por la ciudadana ISNABEL PÉREZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano M.A.F.P., titular de la Cédula de Identidad N°: V-4.103.055, mandato éste que quedó asentado bajo el N° 05, Tomo 190 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 04/10/2005; por medio del cual solicita a este Tribunal la exoneración del pago de los gastos ocasionados por el depósito del vehículo: Marca Chevrolet, Clase; Camión, Tipo: Plataforma, Modelo Chasis/ Baranda, Año 1.997, Color Blanco, Placas 64DVAE, Serial de motor 4VV326185, Serial de carrocería 8ZCJC34R4VV326185, Uso: carga, en el estacionamiento Campobasso de la ciudad de Guacara, Estado Carabobo, este tribunal para decidir observa:

PRIMERO

En fecha 07/02/2006 este tribunal ordenó la entrega plena del vehículo descrito al ciudadano M.A.F.P., tomando como basamento fundamental la posesión reiterada y pacífica que había sostenido dicho ciudadano del referido bien, aunado a que el mismo presentó la documentación correspondiente demostrativa de la propiedad alegada y la respectiva tradición legal del vehículo objeto del proceso, acogiendo así el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1412 de fecha 30/06/2005 (exp N° 04-2397), con ponencia del magistrado J.E. CABRERA ROMERO.

SEGUNDO

Señala la solicitante, que el encargado del Estacionamiento Campobassso donde se encuentra depositado el referido vehículo pretende obtener del parte del propietario del bien a quien se le ordenó la entrega del vehículo descrito, una cierta cantidad de dinero como emolumentos por los gastos producidos con ocasión del depósito del dicho vehículo. En tal sentido, esta juzgadora, acoge totalmente el criterio que de manera reiterada ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias: Nº 2532 de fecha 17/09/2003 con ponencia del magistrado, DR. J.E. CABRERA ROMERO, en la que se dispone:

…Ahora bien, con motivo de la comisión de delitos, surgen una serie de medidas asegurativas de los objetos activos y pasivos del delito, lo que incluye la incautación de aquellos (activos) que permitan probar la perpetración del mismo, así como los que resulten efectos del delito…Los primeros los ocupa la policía de investigación o el Ministerio Público y los guarda para utilizarlos en el proceso; mientras que a los otros se aplican las normas sobre bienes recuperados, contenidas en la Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales, si es que se trata de muebles, no siendo éstos aseguramientos idénticos a las medidas de embargo y secuestro contenidas en el Código de Procedimiento Civil…Conforme el artículo 3 de la citada ley, el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial y por ende su sucesor el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debe tener locales destinados al depósito de bienes, no señalando dicha ley, en su articulado, que dicho depósito sea oneroso para el propietario de los bienes…La ley especial señalada, se refiere a bienes muebles recuperados por la policía en los casos de sustracción de los mismos, pero dentro del proceso penal, el Juez de Control puede ordenar el aseguramiento de otros bienes que obran como efectos pasivos del delito, y lo lógico es que el depósito de esos bienes se haga en los lugares o locales destinados a depósito según la ley, por lo que se trata también de un depósito no oneroso….Sin embargo, cuando no hay local apropiado, o los bienes por su volumen no podrían guardarse en los locales, el depósito deberá hacerse en lugares o locales especializados o que puedan dar cabida a los mismos, y en estos casos, a falta de una ley general que regule la situación, hay que acudir a diversas y casuísticas soluciones…Si se trata de bienes a ocuparse en causas distintas a las señaladas, ellos pueden ser depositados en los locales designados como depositarias judiciales, pero éstas no podrán igualmente cobrar emolumento alguno o ejercer el derecho de retención sobre los bienes depositados, por cuanto la persona que tiene derecho sobre los mismos no dio origen a la medida de incautación, y por tanto no queda obligada a pagar los gastos del depósito, tal como se desprende de la letra del artículo 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial…. En todo caso, los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o por resultar éstos insuficientes, y será sólo a éste -el Estado- a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito…

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Y sentencia Nº 665 de fecha 28/04/2005 con ponencia del magistrado DR. L.V.A., donde este criterio es ratificado en su totalidad, cuando refiere:

…. No obstante, tal autorización, no procede el cobro de emolumentos por concepto de depósito cuando, como ocurre en el presente caso, el bien objeto de dicho depósito tiene el carácter de objeto pasivo de un hecho punible, cuyo aseguramiento estuvo dirigido a la prueba de su perpetración, y fue acordado en virtud de lo preceptuado en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal…En consecuencia, conforme al anterior criterio, acogido en su totalidad por este Tribunal, no procede el cobro de emolumento alguno por concepto de depósito de bienes muebles que ostenten el carácter de objetos activos o pasivos de la perpetración de un hecho punible, bien sea que dichos bienes se encuentren en calidad de depósito en los locales destinados a tal fin, es decir, depositarias judiciales, constituidas conforme a las exigencias de la Ley de Depósito Judicial, o en locales que no estando destinados a tal actividad, deban operar como tales ante la ausencia o insuficiencia de aquellos destinados a depósito según la ley…

Del contenido de las sentencias anteriormente citadas se evidencia de manera clara y precisa que se encuentra “totalmente prohibido el cobro, por parte de los encargados de depositarias judiciales o no judiciales, estacionamientos públicos o privados, de cualquier emolumento o gasto producido con ocasión del depósito de los bienes muebles de que se trate”; y menos aun podrán ejercer el derecho de retención sobre dichos bienes, por cuanto así si estarían vulnerando de tal manera el derecho de propiedad de los particulares; pudiendo incurrir entonces hasta en la posible comisión de un hecho punible, en caso de efectuar dichos cobros ilegales; ya que, tal y como quedó fijado en dichas sentencias, todos esos gastos que se generen a causa del depósito, correrán por única y exclusiva cuenta del Estado por no contar con los espacios físicos para tal fin y en consecuencia los propietarios de depositarias y estacionamientos privados que presten el servicio de depósito o almacenaje de los bienes incautados con ocasión de los litigios entre partes o con ocasión de un ilícito penal, tendrán el derecho de exigir el cumplimiento de dichos cobros al Estado directamente. Considerando este tribunal entonces, que siendo el Ministerio Público como titular de la acción penal quien ordena la retención de los objetos activos y pasivos provenientes de delito, es ante este organismo representativo del Estado ante el cual deberán los propietarios de dichos establecimientos solicitar la retribución o indemnización de los gastos que por efecto del depósito se hayan causado.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad del a Ley, de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el primer aparte del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RATIFICA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: Marca Chevrolet, Clase; Camión, Tipo: Plataforma, Modelo Chasis/ Baranda, Año 1.997, Color Blanco, Placas 64DVAE, Serial de motor 4VV326185, Serial de carrocería 8ZCJC34R4VV326185, Uso: carga.; al ciudadano M.A.F.P., titular de la Cédula de Identidad N°: V-4.103.055 y se le EXIME DEL PAGO de cualquier emolumento o gasto que se pudiera haber producido con ocasión del depósito del vehículo señalado conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose al Estacionamiento Campobasso el acatamiento inmediato de esta decisión. Así se decide. Expídase copia certificada de la presente decisión al solicitante, a los fines indicados en la sentencia citada del Tribunal Supremo de Justicia, para su correspondiente inscripción en el Registro Automotor Permanente. Líbrense Oficios al ciudadano mencionado y al Estacionamiento Campobasso de esta ciudad. Cúmplase.-

LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIÓN DE CONTROL,

ABG. S.A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),

EL (LA) SECRETARIO (A)

ABG.

Se cumplió lo ordenado.-

sapm

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