Miguel Ángel Fassano

Número de resolución392
Número de expediente15-0207
Fecha07 Abril 2015
PartesMiguel Ángel Fassano

Magistrada Ponente: GLADYS MARêA GUTIƒRREZ ALVARADO

Consta en autos que, 20 de febrero de 2015, el abogado Jesœs M. Avenda–o, inscrito en el Instituto de Previsi—n Social del Abogado bajo el nœmero 27.546, en representaci—n judicial del ciudadano M.A.F., venezolano, titular de la cŽdula de identidad nœmero 11.408.437, facultado segœn documento poder que le fuera otorgado ante la Notar’a Pœblica TrigŽsima SŽptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el nœmero 32, Tomo 173, de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notar’a, solicit—, ante esta Sala Constitucional, la revisi—n de la sentencia que fue dictada, el 3 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, mediante la cual declar—: i) sin lugar la apelaci—n interpuesta por el ahora solicitante contra la sentencia que emiti—, el 5 de diciembre de 2013, el Juzgado DŽcimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripci—n Judicial; y, ii) confirmado el fallo que fue apelado, que declar— parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano D.E. Campi–o PŽrez contra el ciudadano Miguel çngel Fassano, por cobro de prestaciones sociales, para cuya fundamentaci—n denunci— la violaci—n a los derechos a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de su representado, que se establecen en los art’culos 21, 26 y 49 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, as’ como del principio de seguridad jur’dica y confianza legitima.

Luego de la recepci—n del escrito, se dio cuenta en Sala por auto del 2 de marzo de 2015 y se design— ponente a la Magistrada Gladys Mar’a GutiŽrrez Alvarado, quien con tal car‡cter suscribe la presente decisi—n.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I

De la solicitud de revisi—n constitucional

La representaci—n judicial del requirente aleg—:

Que la sentencia objeto de revisi—n quebrant— el derecho de igualdad de su representado, Òpor cuanto el Juzgado Superior de la recurrida, contrariando la doctrina de la Sala de Casaci—n Social, no aplic— el criterio pac’fico y reiterado para resolver casos similares, relativo a la inversi—n de la carga de la prueba, en aquellos casos en que el demandado niega la relaci—n laboral, rompiendo as’ con la doctrina uniforme sentada al respecto [d]ando un trato desigual a [su] mandante ciudadano M.F., que afecta seriamente la confianza leg’tima en dicho —rgano jurisdiccional (É) [s]iendo evidente, que a [su] representado se le ha dado un trato diferencial con relaci—n a otros (É)Ó.

Que Òel juzgador de alzada mediante exceso, ha distorsionado el alegato de defensa de [su] escrito de litiscontestaci—n, cuando rechaz[—] la existencia de una relaci—n laboral entre los litigantes (É). Mientras el sentenciador de la recurrida, fuera de toda l—gica y realidad jur’dica, de manera irresponsable y arbitraria estableci— como traba de la litis que Ôh[an] reconocido la existencia de una relaci—n pero de distinta ’ndole a la laboralÕ, con la consecuente inversi—n de la carga de la prueba en perjuicio de [su] defendidoÓ

Que Ò[l]as circunstancias antes descritas y los hechos constatados en autos, revelan una grave incongruencia en el fallo recurrido, que afecta el derecho al debido proceso en menoscabo de es[a] parte recurrente, por haber modificado abruptamente los tŽrminos del debate y en consecuencia las posibilidades de una defensa efectiva contra tal incongruenciaÓ.

Que Òla recurrida en revisi—n ha debido respetar los l’mites de la controversia y debi— atenerse a lo alegado en autos, tal como lo exige el art’culo 12 del C—digo de Procedimiento Civil, por remisi—n del art’culo 11 de la Ley Org‡nica Procesal del TrabajoÓ.

Que el juez de alzada Òdebi— pronunciarse y no lo hizo, sobre la negativa efectuada por [la] parte ahora recurrente, sobre la inexistencia de una relaci—n laboral o prestaci—n de servicioÓ, por lo que Òal apartarse de la situaci—n de hecho debatida, en especifico a la inexistencia de un nexo laboral entre las partes, y sin alegatos de hechos nuevos como excepci—n de defensa (É) el sentenciador de la recurrida no solamente incurri— en el vicio de incongruencia, sino que distorsion[—] un elemento tan primordial a la causa como lo ha sido el controvertido sobre la negativa del vinculo laboral, de manera que resulta censurable que el juez de alzada en la recurrida estableciera la traba de la litis en una situaci—n no alegada, ni atribuida a la parte demandada que represent[a], sobre la ficci—n de una supuesta especie de sociedad entre los litigantes, de lo cual se [les] impuso de manera il’cita y arbitraria la carga procesal de su pruebaÓ.

Que Ò[j]ur’dicamente, la carga de [la] prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensi—n o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (art[’culo] 72 L.O.P.T [Ley Org‡nica Procesal del Trabajo]); de tal manera que la situaci—n planteada amerit— su resoluci—n con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba (É)Ó. Que, Ò[e]n los casos de negaci—n de la relaci—n laboral, incumbe probarlo al que dice ser trabajador de otro, que en el caso de marras ha correspondido a la representaci—n judicial del accionante, quien pretend[i—] fungir o trat[—] de aparecer ahora como un trabajador DEPENDIENTE sin serloÓ.

Que Ò[c]ulmin[—] el sentenciador ad quem, tratando de fundamentar el fallo ahora recurrido en revisi—n, mediante un Ðerror de juzgamientoÐ inexcusable, al invocar la sentencia N¡ 489 de la Sala de Casaci—n Social de este Alto Tribunal de fecha 13 de agosto de 2.002, caso: Federaci—n Nacional de Profesionales de la Docencia. Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.V.O.CP.V.); sentencia Žsta que comprende entre sus postulados la aplicaci—n denominada por los tratadistas como: Ôtest de dependencia o examen de indiciosÕÓ, lo cual es una herramienta utilizada en doctrina, cuando prima facie, el accionado se ha excepcionado en la litiscontestaci—n mediante una excepci—n de defensa acerca de una relaci—n de naturaleza no laboral entre las partes, aduciendo, que la relaci—n en vez de laboral, es de car‡cter civil, mercantil, comercial o de cualquier otra ’ndoleÓ.

Que fue indudable el hecho de que no reconocieron la relaci—n laboral Òo prestaci—n de servicio efectiva entre las partes, ni cualquiera de otra naturaleza. En contrario a la doctrina err—nea acogida en la recurrida; abriga[ron] la expectativa leg’tima de que el caso bajo el rigor de esta revisi—n, se le aplicara parcialmente la doctrina, contenida en las sentencias N¡ 419/2004 del 11 de mayo, caso: ÔLa Perla EscondidaÕ, donde la Sala de Casaci—n Social sent— lo que se transcribe parcialmente: 2¡) ÔEl demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relaci—n laboral que le uni— con el patrono, cuando el demandado en la litis contestaci—n haya negado la prestaci—n de un servicio personalÕÓ.

Que Òpara la resoluci—n de casos an‡logos al [del solicitante], en la sentencia N¡ 114 del 31 de mayo del 2001, caso: J.D.A.S. contra Inversiones El Junquito, C.A., en es[e] caso muy similar al que se revisa, la Sala de Casaci—n Social de este M‡ximo Tribunal dej— sentado [que]: (É) el Tribunal Superior declar— sin lugar la demanda, porque consider— que la parte actora ten’a la carga de probar la existencia de la prestaci—n personal del servicio y no lo hizo, pues el actor aleg— haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada neg— y rechaz— que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurri— el Tribunal de alzada en error de interpretaci—n acerca del contenido y alcance del art’culo 68 de la Ley Org‡nica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (É)Ó.

Que Òel juez supli— de manera arbitraria al modificar los tŽrminos del debate judicial o traba de la litis, a travŽs de falsos y caprichosos argumentos extra–os a la causa, atribuidos a la parte que represent[a]Ó, incurriendo en menoscabo del derecho a la defensa de su representado, Òal limitar o privar[lo] del ejercicio de los medios y recursos id—neos que la ley procesal ofrece para la defensa; creando incertidumbre e inseguridad en es[e] justiciable, hasta el extremo propiciar el denominado en doctrina caos interpretativoÓ.

Que Òde igual forma el fallo recurrido adolece del vicio de petici—n de principio, cuando el juez da por cierto un hecho que es objeto de prueba, es decir, que de manera inicua establece la veracidad de una afirmaci—n f‡ctica no demostrado en las actas del expediente; en el caso que se examina, del contexto de la recurrida constata que el ad quem se–al—: Ôque la prestaci—n de trabajo era personal, bajo relaci—n de dependencia, habida cuenta que qued— demostrado en autos, que las zonas de ventas eran fijadas y entregada por la demandadaÕÓ.

Que Ò[p]or otro lado, el juez de la recurrida, fue incapaz de reconocer y aplicar al caso bajo an‡lisis, el control difuso de la Constituci—n, abstrayendo de la ley, as’ como de un criterio doctrinario (errado), para ser aplicados con preferencia a la Constituci—n, sin asegurar la debida integridad de la propia Constituci—n (Art 434 C.R.B.V. [sic]). Concret‡ndose al final, un fallo viciado de indeterminaci—n objetiva, ya que omite un requisito intr’nseco de toda sentencia, como lo es indicar el objeto o cosa sobre la que recae la decisi—n; careciendo de autosuficiencia, al no bastarse a s’ misma en su dispositivo, por cuanto hay que recurrir a otros elementos for‡neos al fallo para su presunta eficacia, como lo es la sentencia de primera instancia, la cual hubo de ratificar en todas y cada una de sus partes a los fines y efectos de una eventual ejecutoria, lo que jur’dicamente la hace nulaÓ. Que su representado recibi— un trato desigual en relaci—n con otros justiciables.

Que la decisi—n recurrida en revisi—n Òno coincid[e]Ó con la doctrina; que Òen Žsta se hacen menciones jur’dicas totalmente distintas a las que siempre se han considerado (É) segœn sentencia N¡ 114 de 31-05-01 caso: J.D.A.S. contra: Inversiones El Junquito C.A.; sentencia N¡ 318 de 22 de abril de 2005 caso: JosŽ Camilo Mej’as Medina y otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi; sentencia N¡ 1002 de 8/06/2006, caso M.d.C.V. contra Edinter Corp. S.A., entre otras, emanadas todas de la Sala [de Casaci—n] Social de este Alto Tribunal, que conforman doctrina reiterada, donde se resuelven casos an‡logos al [de autos]; doctrina Žsta que se encuentra en directa relaci—n con la distribuci—n y la carga de la pruebaÓ.

Que en los casos que fueron citados supra Òha correspondido a cada parte actora la carga de probar la relaci—n laboral o prestaci—n del servicio, al activarse la inversi—n de la carga de la prueba en su contra; en virtud a la negativa pura y simple de la accionada en aceptar dicha relaci—n de trabajo en la litis contestaci—n. De igual manera ha reiterado la Sala de Casaci—n Social que la carga de la prueba corresponde al demandado cuando admita la relaci—n de trabajo, lo que en argumento en contrario significa que negada la relaci—n de trabajo, corresponde al actor la prueba de la existencia de dicha relaci—n laboral. Asimismo, cuando el patrono niega en forma pura y simple la relaci—n laboral, si el trabajador demuestra que prest— servicios al empleador, ello conducir‡ al establecimiento de la relaci—n de trabajo, con todas las consecuencias legales que el caso amerita, lo cual en [su] caso no aconteci—. (Vid. Sentencia N¡ 1002/2006, S.C.S). Es decir, que la doctrina exige como m’nimo al que se dice trabajador dependiente, demostrar al menos que prest— servicio a su demandado, de lo contrario no puede prosperar su pretensi—nÓ.

Que Òresultando de [su] caso en revisi—n de distinto juzgamiento a los anteriormente indicados, sin existir un cambio de criterio doctrinal previo, que pueda justificar esta decisi—n totalmente distinta a las ya antes citadas. De acuerdo a los tŽrminos establecidos en el fallo definitivamente firme, permit[i—] establecer que de la recurrida en revisi—n, se verific[—] una infracci—n que vulnera el derecho constitucional de igualdad ante la ley, que asiste a [su] patrocinado como sujeto de derecho, que requiere del auxilio judicial atribuido a esta Sala, a fin del restablecimiento de [su] situaci—n jur’dica infringida.

Denunci—:

La violaci—n a los derechos a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de su representado, que se establecen en los art’culos 21, 26 y 49 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, as’ como del principio de seguridad jur’dica y confianza legitima.

Pidi—:

ÒÉ[Que] se declare Ha Lugar la presente solicitud de revisi—n constitucional y nula la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma jurisdicci—n. As’ como sus efectos sean resueltos como si se tratara de mero derecho, por cuanto no se requiere de una nueva actividad probatoria al respecto, al no existir pruebas del actor, conforme a lo dispuesto en el art’culo 35 de la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de JusticiaÓ.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El art’culo 336.10 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: ÒÉrevisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jur’dicas dictadas por los tribunales de la Repœblica, en los tŽrminos establecidos por la ley org‡nica respectiva.Ó.

Tal potestad de revisi—n de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (art’culo 25.11 de la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los dem‡s tribunales de la Repœblica (art’culo 25.10 eiusdem), pues la intenci—n final es que la Sala Constitucional ejerza su atribuci—n de m‡ximo intŽrprete de la Constituci—n, segœn lo que establece el art’culo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se requiri— la revisi—n del fallo que dict—, el 3 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, que declar—: i) sin lugar la apelaci—n interpuesta por el ahora solicitante contra la sentencia que emiti—, el 5 de diciembre de 2013, el Juzgado DŽcimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripci—n Judicial; y, ii) confirmado el fallo apelado, que declar— parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano D.E. Campi–o PŽrez contra el ciudadano Miguel çngel Fassano, por cobro de prestaciones sociales; raz—n por la cual esta Sala se declara competente para su conocimiento. As’ se decide.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIîN

El Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas hizo el pronunciamiento cuya revisi—n se peticion—, en los tŽrminos siguientes:

ÒPRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelaci—n interpuesto por el abogado por el abogado JESUS AVENDA„O, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado DŽcimo Quinto 15¼ de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del çrea Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo previsto en el art’culo 59 de la Ley Org‡nica Procesal del TrabajoÓ.

Como fundamento de su decisi—n, expres— lo siguiente:

ÒÒIII.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  1. - La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebraci—n de la audiencia oral, adujo: ÒÉQue denuncia la violaci—n de los articulo 135 y 72 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo y decisiones vinculantes de la Sala de Casaci—n Social relativas a la distribuci—n y carga de la prueba en el proceso laboral; que de acuerdo a como la parte demandada de contestaci—n a la demanda, se establecer‡ la carga de la prueba; que ellos negaron pura y simple la relaci—n laboral que pretende la parte demandante sin hacer otra excepci—n de defensa al respecto; que el Tribunal A-quo baso su sentencia en presuntos indicios y presunciones, que uno de sus indicios fue una de las afirmaciones en que se baso la demanda y la contestaci—n relativa a que el trabajador no prest— servicio efectivo para la parte accionada, sino que fue una persona que ten’a una relaciona fin con el ciudadano demandado, as’ como de una sociedad que nunca se concreto relativa a una carpinter’a; que de acuerdo al art’culo 510 del C—digo de Procedimiento Civil, se establece cual es el tratamiento que el Juez debe darle a los indicios que debe concatenarlos todos entre s’ y relacionarlos con las dem‡s pruebas de autos que son inexistentes ya que la parte actora no promovi— prueba alguna y las promovidas no fueron evacuadas en su oportunidad; que el art’culo 254 del C—digo de Procedimiento Civil establece que el Juez debe abstenerse de dictar la sentencia con lugar sin plena prueba, que en la doctrina vinculante del TSJ, sentencia N¼ 419 del 11 de mayo de 2004, se establece cuales son los par‡metros a seguir cuando en la contestaci—n de la demanda no se admita la prestaci—n de servicio, que solicita que se declare con lugar la apelaci—n y sin lugar la demanda.

    Parte actora no recurrente expreso: Que hubo una relaci—n de hecho de trabajo fundamentada en que era concu–ados, que eran familiares, que hubo una sociedad; que se trato de desvirtuar la obligaci—n que tiene el patrono de pagar los pasivos laborales se–alando que la sociedad se fund— en una presunta carpinter’a que dicen que regenta el trabajador, que esto es incierto; que la demandada est‡ invirtiendo la carga de la prueba, que debi— haber demostrado en autos que la relaci—n laboral era debido a una presunta sociedad; que su patrocinado mantuvo una relaci—n laboral, que comenzaron trabajando por el cementerio y que luego a petici—n de su concu–ado alquilaron un local para instalar la f‡brica de barquillas, que su concu–ado le propuso ser socio pero le pagaba semanalmente y luego le fue aumentando el salario; que luego su patrocinado al ver las ganancias le exigi— a su concu–ado y este le dijo que �l era empleado, que para eso le pagaba siendo despedido; que la demanda debi— haber probado el hecho nuevo que trajo a los autos como fue que ellos le hab’an dado al trabajador para que montara una carpinter’a, lo cual no demostraron; que se pretende demostrar que por v’a de hecho existi— la relaci—n laboral , que esto lo admiti— la demandada en juicio, pero que por ser concu–ados no se esperaba que se demandara las prestaciones sociales, que la demandada en base a una presunta sociedad en una carpinter’a alega que no hay una relaci—n laboral entre ellos; que su patrocinado de carpinter’a no sabe nada, que lo que sabe es vender helados y fabricarlos; que no habiendo pruebas de lo que asevera el representante judicial de la parte demandad el juez de juicio ten’a que dictar su sentencia en base a los elementos de hecho que pudo percibir en la audiencia, por lo que solicita que la sentencia sea confirmada en todas sus partes.

    A las preguntas de esta alzada, el representante judicial de la parte demandada respondi—: que existi— una especie de sociedad entre su representado y el accionante; una especie de sociedad de hecho mas no de derecho; que a fin de a–o hac’an una especie de arreglo, lo que se denomina cuota de participaci—n; que su patrocinado comenz— en las paradas de los Jeepses (sic) de rutas troncales y que luego fue que se incorporo el demandante; que se incorporo como sociedad de hecho no de derecho; que compart’an las ganancias y las perdidas, que el aporte del accionante era turnarse en la venta de los helados y que al final del mes repart’an las ganancias, que un d’a iba Žl y otro d’a su representado; que las maquinas eran del se–or Miguel çngel, su cliente, que esta persona pagaba los insumos, que a la parte actora se le financi— una motocicleta y hacia los repartos, que esta moto est‡ a nombre del hoy actor; que el se–or Miguel çngel le cedi— las maquinas para que continuara por su cuenta, que este no accedi— porque dec’a que quer’a dinero; que quer’a dinero porque para conseguir el local donde funciona la peque–a f‡brica tuvo que mediar y que esto val’a m‡s dinero, que por esto quiso obligar a su defendido a que le diera dinero en efectivo; que en la venta de helados se turnaban, que el sitio de venta depend’a de los pedidos, que llevaban los helado (sic), que el se–or Miguel çngel era el que se hac’a responsable de los pedidos.

    (É)

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    (É)

    (É) En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia donde se aleg— la existencia de un contrato de trabajo entre el ciudadano D.E. CAMPI„O PƒREZ y el ciudadano M.A.F., debido a que Žste œltimo reconoce la existencia de una relaci—n pero de distinta ’ndole a la laboral, por tal motivo, le corresponde a Žste œltimo probar la veracidad de los hechos explanados al respecto. En el presente caso, aplica la presunci—n de laboralidad establecida en el art’culo 53 de la Ley Org‡nica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, correspondiendo a la parte demandada la carga de desvirtuar los elementos caracter’sticos de la relaci—n laboral, no obstante lo anterior al no aceptarse expresamente la prestaci—n de los servicios sino una especie de sociedad lo que constituye para el demandado carga probatoria el sustentar la prestaci—n del servicio.

  2. - Vista la pretensi—n aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en el art’culos 72, y 135, de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo, el rŽgimen de distribuci—n de la carga probatoria en materia laboral, se fijar‡ de acuerdo con los tŽrminos en que la parte accionada present— la contestaci—n a la demanda, en atenci—n a la sentencia nœmero 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casaci—n Social, de fecha 22 de marzo de 2007É

    (É)

    A.- Trabada la litis en estos tŽrminos, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirm— de acuerdo a lo que establece el art’culo 72 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo:

    (É)

  3. - En cuanto a su apelaci—n, la parte demandada se–al— en la celebraci—n de la audiencia oral ante esta alzada, que su apelaci—n se fundamenta en la violaci—n de los articulo 135 y 72 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo y decisiones vinculantes de la Sala de Casaci—n Social relativas a la distribuci—n y carga de la prueba en el proceso laboral; que de acuerdo a como la parte demandada de contestaci—n a la demanda, se establecer‡ la carga de la prueba; que ellos negaron pura y simple la relaci—n laboral que pretende la parte demandante sin hacer otra excepci—n de defensa al respecto; que el Tribunal A-quo bas— su sentencia en presuntos indicios y presunciones, que uno de sus indicios fue una de las afirmaciones en que se bas— la demanda y la contestaci—n relativa a que el trabajador no prest— servicio efectivo para la parte accionada, sino que fue una persona que ten’a una relaciona (sic) fin con el ciudadano demandado. Al respecto este Juzgador a los fines de pronunciarse sobre dicha apelaci—n considera oportuno se–alar lo siguiente:

    A.- La Sala de Casaci—n Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de agosto del a–o 2002, caso M.B.O. de Silva, contra la Federaci—n Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.) [É], estableci— que la calificaci—n de una relaci—n jur’dica como supeditada al ‡mbito de aplicaci—n subjetiva del Derecho del Trabajo, depender’a de que del v’nculo jur’dico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos caracter’sticos de Žsta. En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casaci—n Social considera como elementos definitorios de la relaci—n de trabajo, los siguientes:

    Ô(...) en el œnico aparte del citado art’culo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jur’dica que consagra tal presunci—n, a saber, la existencia de una relaci—n de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideraci—n la existencia de una relaci—n de trabajo, con todas sus caracter’sticas, tales como el desempe–o de la labor por cuenta ajena, la subordinaci—n y el salario. Se trata de una presunci—n iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relaci—n de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinaci—n o el salario y como consecuencia l—gica, impedir su aplicabilidad al caso en concretoÕ. (Sentencia de la Sala de Casaci—n Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

    B.- En tal sentido, los elementos que deben concurrir para que una relaci—n jur’dica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jur’dico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casaci—n Social, son la prestaci—n de servicios por cuenta ajena, la subordinaci—n y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relaci—n jur’dica indistintamente del sistema formal de concreci—n del v’nculo, estaremos en presencia de una relaci—n de trabajo, la cual se encuentra impl’cita en el art’culo 65 de la Ley Org‡nica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestaci—n de servicio personal hace presumir la existencia de una relaci—n de trabajo, y que esta prestaci—n debe ser remunerada. Que para hablarse de la existencia de una relaci—n de trabajo obligatoriamente tendr’an que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestaci—n personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneraci—n por parte del patrono y la subordinaci—n de aquŽl.

    C.- Analizando la situaci—n f‡ctica que dio origen a la relaci—n que vinculara a las partes, alega el accionante haber prestado servicios para la demandada, en forma personal y subordinada, al cual le da el car‡cter de laboral. Al respecto y al examinar la forma c—mo se prest— el servicio, se debe establecer si el mismo se realiz— o ejecut— cumpliendo los elementos propios de la relaci—n de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinaci—n o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario, o si por el contrario se trata efectivamente de una relaci—n de car‡cter civil. As’ pues, de acuerdo a la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casaci—n Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se–ala el mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente ÒTest de dependencia o Examen de IndiciosÓ; se–ala dicha sentencia:

    ÔComo lo se–ala A.S.B., el test de dependencia es (É) ÒSin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el car‡cter laboral o no de una relaci—n entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendaci—n sobre el trabajo en rŽgimen de subcontrataci—n que la Conferencia de la OIT examin— en 1997 y 1998:

    1. Forma de determinar el trabajo (...)

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    3. Forma de efectuarse el pago (...)

    4. Trabajo personal, supervisi—n y control disciplinario (...)

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    6. Otros: (...) asunci—n de ganancias o pŽrdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).Ó. (A.S.B., çmbito de Aplicaci—n del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. P‡g. 22).ÕÓ

      Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuaci—n se exponen:

    7. La naturaleza jur’dica del pretendido patrono.

    8. De tratarse de una persona jur’dica, examinar su constituci—n, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestaci—n de servicio.

    10. La naturaleza y quantum de la contraprestaci—n recibida por el servicio, m‡xime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idŽntica o similar;

    11. Aquellos propios de la prestaci—n de un servicio por cuenta ajena.Ó

      D.- En virtud de lo anteriormente establecido, este Juzgador procede a aplicar el criterio antes expuesto al caso bajo estudio:

    12. Forma de determinar el trabajo: En el caso de autos, esta Alzada observa que la prestaci—n de trabajo era personal, bajo relaci—n de dependencia, habida cuenta que quedo demostrado en autos, que las zonas de ventas eran fijada y entregada por la demandada.

    13. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; quedo demostrado en autos que el actor cumpl’a una jornada de trabajo, la cual era alternada con el demandado, consistiendo la misma en la venta, fabricaci—n y distribuci—n de los helados, evidenci‡ndose que era un trabajador que adem‡s de cumplir un horario, trabajaba bajo relaci—n de dependencia y a dedicaci—n exclusiva para la demandada.

    14. Forma de efectuarse el pago: Le pagaba semanalmente de forma permanente y posteriormente le fue aumentando el salario de acuerdo a las ganancias.

    15. Trabajo personal, supervisi—n y control disciplinario: el trabajo realizado por la accionante ten’a car‡cter intuitu personae, es decir personalmente. Estaba obligado a cumplir una jornada de trabajo, y a presentarse en la sede de la empresa a fin de fabricar y distribuir el producto.

    16. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: El accionante solo aportaba su mano de obra; mientras que la demandada aportaba las maquinas que eran propiedad del se–or Miguel çngel, as’ como los insumos, financi‡ndole una motocicleta al hoy actor para que realizara los repartos.

    17. Otros: asunci—n de ganancias o pŽrdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: Se turnaban en la venta de helados, el sitio de venta depend’a de los pedidos, que el se–or Miguel çngel era el que se hac’a responsable de los pedidos.

  4. - Precisado lo anterior, a nuestro entender, la demandada no desvirtu— la presunci—n de nexo laboral, prevista en el art’culo 65 de la Ley Org‡nica del Trabajo, sino que por el contrario, evidenciamos que la forma de realizarse el trabajo, el cliente era de la demandada, y era Žsta la beneficiada de la elaboraci—n y distribuci—n realizada por el actor, es decir, existi— una prestaci—n de servicios, subordinada y realizada por cuenta ajena, y por la cual el demandante recibi— una remuneraci—n, razones que nos permiten establecer la existencia de un nexo laboral entre las partes. As’ se decide.

  5. - Relacionado a lo anterior, este Juzgador destaca el criterio establecido por la Sala se Casaci—n Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N¡ 1.354 de fecha 04 de diciembre de 2012, la cual se–al—:

    ÔÉAhora bien, con relaci—n a la carga de la prueba, se observa que le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos que afirm— en aplicaci—n del art’culo 72 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo, en concordancia con la presunci—n prevista en el art’culo 65 de la Ley Org‡nica del Trabajo, que dispone:

    Salvo disposici—n legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensi—n o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relaci—n procesal, tendr‡ siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relaci—n de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relaci—n de trabajo gozar‡ de la presunci—n de su existencia, cualquiera que fuere su posici—n en la relaci—n procesal.

    En interpretaci—n de la citada disposici—n legal, esta Sala de Casaci—n Social, ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el rŽgimen de distribuci—n de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como "el principio de la inversi—n de la carga de la prueba", se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los art’culos 1.354 del C—digo Civil y 506 del C—digo de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acci—n; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad econ—mica en que se encuentra frente al patrono, pues es Žste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestaci—n de servicio y otros conceptos, de no ser as’, se generar’a en el trabajador accionante una situaci—n de indefensi—n...Õ

  6. - De lo antes transcrito observa este Juzgador que tal y como lo indic— el Juez de la recurrida, as’ como de lo expresado por ambas partes en la celebraci—n de la audiencia oral ante esta Alzada, se evidencia que exist’a entre las partes una cantidad de indicios que nos llevan a razonar y elaborar un razonamiento l—gico que nos hace presumir que efectivamente hubo una prestaci—n del servicio y en ese sentido, se llega a establecer que al operar la presunci—n de laboralidad, hubo una relaci—n de ’ndole laboral entre las partes, motivo por el cual quien decide declara sin lugar el recurso de apelaci—n formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, y en consecuencia ratifica en todas y cada una de sus partes la decisi—n dictada por el A quo. ASê SE ESTABLECE.

  7. - HabiŽndose pronunciado este Juzgador sobre el punto objeto de apelaci—n, se ordena la cancelaci—n de prestaci—n de antigŸedad y sus intereses; vacaciones no pagadas; bonos vacacionales no pagados; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas; intereses moratorios e indexaci—n, conceptos que deber‡n ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un œnico experto de conformidad con la norma del art’culo 159 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo, cuyos gastos ser‡n sufragados por la parte demandada, tal y como lo indica el Juez de la recurrida en la motiva de su decisi—n. ASê SE ESTABLECE.Ó

    IV

    MOTIVACIîN PARA LA DECISIîN

    En el caso sub examine, el objeto de la solicitud de revisi—n lo constituye el acto de juzgamiento que dict—, el 3 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, mediante el cual declar—: i) sin lugar la apelaci—n interpuesta por la representaci—n judicial del ahora solicitante Ðciudadano Miguel çngel FassanoÐ contra la sentencia que emiti—, el 5 de diciembre de 2013, el Juzgado DŽcimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripci—n Judicial; y, ii) confirmado el fallo apelado, que declar— parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano D.E. Campi–o PŽrez contra el ciudadano Miguel çngel Fassano, por cobro de prestaciones sociales.

    Ahora bien, dada la naturaleza extraordinaria y excepcional de la revisi—n, esta Sala en sus inicios fij— claros supuestos de procedencia (vide. s. S.C. nœmero 93 del 6 de febrero de 2001 [caso: Corpoturismo]), los cuales fueron recogidos en la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia con el prop—sito de evitar su empleo indiscriminado y exagerado, con fundamento en el s—lo interŽs en el restablecimiento de la situaci—n jur’dica subjetiva lesionada, en clara colisi—n con su verdadera finalidad.

    Por otra parte, el art’culo 25, cardinales 10 y 11 de la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia, que recogi— la jurisprudencia de esta Sala, preceptœa que:

    ÒSon competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: / (É)

  8. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la Repœblica cuando hayan desconocido algœn precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicaci—n de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretaci—n; o por falta de aplicaci—n de algœn principio o normas constitucionales.

  9. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que se–ala el numeral anterior, as’ como la violaci—n de principios jur’dicos fundamentales que estŽn contenidos en la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados v‡lidamente por la Repœblica o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.Ó

    En lo que respecta a los actos jurisdiccionales definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisi—n, esta Sala Constitucional ha sostenido lo siguiente:

    Ò...S—lo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

  10. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier car‡cter, dictadas por las dem‡s Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del pa’s.

  11. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jur’dicas por los tribunales de la Repœblica o las dem‡s Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

  12. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las dem‡s Salas de este Tribunal o por los dem‡s tribunales o juzgados del pa’s apart‡ndose u obviando expresa o t‡citamente alguna interpretaci—n de la Constituci—n contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

  13. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las dem‡s Salas de este Tribunal o por los dem‡s tribunales o juzgados del pa’s que de manera evidente hayan incurrido, segœn el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretaci—n de la Constituci—n o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretaci—n de la norma constitucional. En estos casos hay tambiŽn un errado control constitucional...Ó. (s. S.C. n.¡ 93 del 06.02.2001).

    Es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecuci—n de su potestad de revisi—n de sentencias, est‡ obligada, de acuerdo con una interpretaci—n uniforme de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela y en consideraci—n a la garant’a de la cosa juzgada, a la guarda de m‡xima prudencia en cuanto a la admisi—n y procedencia de peticiones que pretendan la revisi—n de actos de juzgamiento que han adquirido el car‡cter de cosa juzgada judicial; de all’ que esta Sala tenga facultad para la desestimaci—n de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningœn tipo de motivaci—n, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretaci—n de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del car‡cter excepcional y limitado que ostenta la revisi—n.

    En el caso sub iudice, el abogado Jesœs M. Avenda–o solicit— la revisi—n de la sentencia a que se hizo referencia supra, por cuanto Ðen su criterioÐ el juez superior vulner— derechos fundamentales de su representado, al tratarlo de manera desigual respecto de otros justiciables, cuando, segœn se–ala, desaplic— la doctrina de la Sala de Casaci—n Social relacionada con la inversi—n de la carga de la prueba en materia laboral, en los casos en que el empleador niegue la relaci—n de trabajo, como hab’a sido su caso, por lo que el sentenciador debi— pronunciarse sobre la Òinexistencia de una relaci—n laboralÓ o la existencia de una relaci—n de Òotra naturalezaÓ, y no lo hizo. Que Ðinsiste- en el supuesto de negaci—n de la relaci—n laboral deb’a probar el que alega ser trabajador de otro, no obstante Ða su decir- en el caso concreto no fue as’.

    Asimismo, aleg— que el juez de alzada habr’a modificado los tŽrminos del debate, por lo que incurri— en el vicio de incongruencia, cuando Òdistorsion— un elemento tan primordial a la causa como lo [fue] el controvertido sobre la negativa del v’nculo laboralÓ.

    Por œltimo, adujo que la sentencia objeto de revisi—n era indeterminada; todo lo cual habr’a menoscabado los derechos a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de su representado, que se reconocen en los art’culos 21, 26 y 49 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, as’ como del principio de seguridad jur’dica y confianza legitima.

    Conforme a los tŽrminos como fue planteada la solicitud, se aprecia que, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, de acuerdo con el material probatorio, la declaraci—n de ambas partes en la audiencia de apelaci—n y con fundamento en la doctrina asentada por la Sala de Casaci—n Social, mediante las sentencias nœmeros 489/13.08.2002 [caso: M.B.O. de Silva contra la Federaci—n Nacional de Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-CPV); y, 1.354/04.12.2012 [caso: G.B. contra la sociedad mercantil Industria L‡ctea Venezolana C.A. (INDULAC)], relacionadas con el Òtest de dependencia o examen de indiciosÓ y la carga de la prueba (ex art’culo 72 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo, en concordancia con la presunci—n prevista en el art’culo 65 de la derogada Ley Org‡nica del Trabajo), estim— que el demandado no hab’a desvirtuado la presunci—n del nexo laboral sino que, por el contrario, se hab’a evidenciado que por la forma de realizaci—n del trabajo, el demandado era el beneficiado de la elaboraci—n y distribuci—n realizada por el actor en el juicio laboral, por lo que hab’a existido una prestaci—n de servicios Òsubordinada y realizada por cuenta ajena, y por la cual el demandante [hab’a] recibi[do] una remuneraci—nÓ.

    En otras palabras, el juzgador expres— que hab’a una cantidad de indicios que conllevaron a presumir que hubo una prestaci—n del servicio y, con base en ellos, estableci— que Òal operar la presunci—n de laboralidad, hubo una relaci—n de ’ndole laboral entre las partes, motivo por el cual declar[—] sin lugarÓ la apelaci—n interpuesta por el ahora solicitante; decisi—n Žsta, adem‡s, que fue impugnada mediante control de la legalidad, con la misma argumentaci—n sostenida en la presente solicitud, como era que la recurrida habr’a infringido lo referente a la inversi—n de la carga de la prueba, Òpues la misma permaneci— inalterable por el hecho de que el accionado rechaz— la prestaci—n de servicios por parte del actor, sin alegar hechos nuevos como excepci—n de defensaÓ, impugnaci—n que fue declarada inadmisible, por la Sala de Casaci—n Social, mediante sentencia n.¡ 1960 del 10 de diciembre de 2014, con base en que, del an‡lisis del hilo argumental expuesto por la parte demandada recurrente Ðahora solicitante-, as’ como de la sentencia impugnada Ðaqu’ objeto de revisi—n- y las restantes actas que conformaban el expediente, se deduc’a que la decisi—n sujeta a revisi—n no contraven’a normas regidas por el orden pœblico.

    De manera que, se observa que el peticionario se vali— de argumentaciones que estaban circunscritas a la sola defensa de sus derechos e intereses, pues pretende, mediante este mecanismo objetivo de protecci—n constitucional, que se interfiera en la autonom’a e independencia de la que gozan los operadores de justicia en su funci—n juzgadora, en la valoraci—n de las pruebas, sin que hubiese precisado alguna violaci—n grotesca de derechos constitucionales, o la subsunci—n de sus denuncias en los supuestos que fueron establecidos para la procedencia de la solicitud de revisi—n.

    En definitiva, se insiste, la representaci—n judicial del peticionario aleg— su inconformidad con la decisi—n objeto de revisi—n y, nuevamente, se–al— ante esta Sala el quebrantamiento de normas legales y la doctrina relacionada con la distribuci—n y carga de la prueba en el proceso laboral, denuncia que present— en instancia, y adujo, a la vez, que la sentencia objeto de revisi—n era indeterminada, sin argumento que sustentara ese cuestionamiento, raz—n por la cual esta Sala estima que la representaci—n judicial del solicitante solo pretende que se anule la decisi—n que dict— el tribunal superior a que se hizo referencia supra, mediante este mecanismo de protecci—n constitucional, acto de juzgamiento que emiti— dicho Tribunal en armon’a normativa y sin que hubiese producido vulneraci—n alguna de derechos o principios constitucionales, o contrariado algœn criterio que de forma vinculante hubiese establecido esta Sala Constitucional, pues el Juzgado en cuesti—n actu— ajustado a derecho y dentro de los l’mites que fijan su competencia; raz—n por la cual, se reitera que la revisi—n no constituye una tercera instancia ni una solicitud que pueda ser intentada bajo cualquier fundamentaci—n de interŽs subjetivo, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional, cuya finalidad no es la resoluci—n de un caso concreto sino la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garant’a de la supremac’a y efectividad de las normas y principios constitucionales. (Cf. decisi—n nœmero 325, del 30 de marzo de 2005 [caso: Alcido P.F. y otros]).

    Con base en lo anteriormente expuesto, se reitera que la revisi—n constitucional no est‡ dirigida a corregir eventuales errores de juzgamiento de los jueces de la Repœblica, como fue lo pretendido en el caso concreto, sino a corregir los errores de interpretaci—n de la Constituci—n en que puedan incurrir cualquiera de los —rganos judiciales, o las inobservancias de criterios vinculantes de la Sala Constitucional, dirigidos a preservar la integridad y primac’a de la N.F., conforme al art’culo 335 eiusdem, esta Sala considera que la revisi—n de la sentencia que fue dictada, el 3 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, debe ser declarada no ha lugar, ya que, en definitiva, la situaci—n planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisi—n constitucional, pues la motivaci—n contenida en la decisi—n objeto de revisi—n no contrar’a en forma evidente el contenido de alguna norma constitucional o algœn criterio vinculante de esta Sala en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a algœn precepto constitucional, adem‡s de no contribuir a la uniformidad en la interpretaci—n del texto constitucional. As’ se declara.

    V

    DECISIîN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la Repœblica por autoridad de la Ley, declara

Primero

Que es COMPETENTE para conocer de la solicitud de revisi—n constitucional interpuesta por el abogado Jesœs M. Avenda–o, en representaci—n judicial del ciudadano MIGUEL çNGEL FASSANO, de la sentencia que dict—, el 3 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas.

Segundo

NO HA LUGAR a la mencionada solicitud de revisi—n constitucional.

Publ’quese, reg’strese y arch’vese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 d’as del mes de abril de dos mil quince (2015). A–os: 204¼ de la Independencia y 156¼ de la Federaci—n.

La Presidenta,

GLADYS MARêA GUTIƒRREZ ALVARADO

Ponente

El Vicepresidente,

ARCADIO DE JESòS DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

F.A.C. L—pez

É/

É/

L.E.M. LAMU„O

M.T. DUGARTE PADRîN

CARMEN ZULETA DE MERCHçN

JUAN JOSƒ MENDOZA JOVER

É/

É/

El Secretario,

JOSƒ LEONARDO REQUENA CABELLO

GMGA.

Exp. n.¡ 15-0207.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR