Decisión nº 000176 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 23 de Abril de 2004

Fecha de Resolución23 de Abril de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

194° Y 145°

Exp. N°: 000176

Magistrado Ponente: ANA NATERA VALERA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir en relación a la inhibición planteada por el abogado M.Á.F., en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con fundamento a lo establecido en el artículo 82, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en la causa signada con el N° 04-6062, según nomenclatura archival de ese Tribunal, contentivo de un juicio de MANDATO DE HABEAS CORPUS incoado por los abogados A.R.S. y E.R.M., apoderados judiciales del ciudadano S.R.J., en contra del ciudadano JOSE LEAL ESPAÑA, que fuera declinado a dicho Juzgado, a través de auto dictado en fecha 21FEB2004, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en consecuencia, pasa a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 01MAR2004, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, ordenó remitir a esta Corte de Apelaciones, copias fotostáticas certificadas relacionadas con la inhibición planteada, siendo recibidas dichas actuaciones por este Tribunal Superior en fecha 03MAR2004, designándose ponente en dicha oportunidad al Magistrado FELIX BASANTA HERRERA, quien en fecha 13ABR2004, presentara proyecto a los fines de su deliberación y discusión, y por cuanto los Magistrados R.A.B. y ANA NATERA VALERA, no estuvieron de acuerdo con la ponencia presentada, se efectuó sorteo para la reasignación de la misma, quedando reasignada dicha ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LOS HECHOS

Mediante acta de fecha veinticinco (25) de febrero 2004, (fs. 09 y 10), el Abogado M.A.F., en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo expuso: “…Del libelo de la demanda y de los recaudos que lo acompañan se evidencia que mi madre, abogada E.L., actúa en la relación procesal en la cual han surgido los hechos supuestamente conculcadores del derecho a la libertad personal del accionante, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Rockny E.F.H., parte actora en dicho juicio civil. En efecto, la misma parte accionante, en su libelo de demanda, afirma que los funcionarios policiales que supuestamente no dejan entrar ni salir a persona alguna del inmueble en el cual se encuentra S.J.R.J., manifestaron que se encontraban allí cumpliendo instrucciones directas de mi madre E.L.. En este mismo orden de ideas, obsérvese que, en el citado escrito contentivo de la demanda, la parte que ha accionado dice que en el juicio que se sustancia en el expediente N° 04-1293 por ante el Juzgado de los Municipio Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y con ocasión del cual se ha sucedido la lesión constitucional contra la cual pide amparo, interviene como demandante “Rockny E.F.H. (Abogado E.L.)”. … “Así las cosas este Operador de justicia observa: El hecho de que mi madre, E.L., haya actuado en el juicio que se sustancia en el expediente N° 04-1293 que se tramita por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en representación del accionante que solicitó el secuestro cuya ejecución ha motivado el supuesto agravio demandado por S.J.R.J., me hacen concluir que tiene –mi progenitora- un interés directo en el pleito, supuesto éste que se encuentra consagrado por el Código de Procedimiento Civil, en el numeral 4 de su artículo 82, como causal de recusación e inhibición. El interés directo de mi madre en el pleito comentado queda, además, ratificado por el hecho de que ella es quien, a través de su empresa “Mercantil de Propiedades C.A.”, administra el inmueble objeto del secuestro que dio origen al supuesto agravio que sufre S.J.R.J., parte contra quien obra el impedimento que en este acto declaro. En consecuencia, con fundamento en lo antes expuesto, ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa. Y así lo decido. Déjese transcurrir el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 eiusdem. En virtud de que el Tribunal bajo mi titularidad no cuenta con terna de suplentes ni existe en la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas otro Tribunal de Primera Instancia Civil, y dada la naturaleza de la acción ejercida, diligénciese lo conducente para que el Tribunal Supremo de Justicia se sirva designar al Juez Accidental que habrá de conocer la presente causa. ”.

Observa esta Corte, que el Juez de Primera Instancia se inhibe de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye en relación a las causales de recusación e inhibición que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

“Por tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.”

Vemos pues que el Juez de Primera Instancia Civil inhibido, en el acta antes transcrita, afirma que la abogada E.L., quien es su madre, tiene interés directo en el pleito, por cuanto es ella quien, a través de su empresa “Mercantil de Propiedades C.A.”, administra el inmueble objeto del secuestro que dio origen al supuesto agravio que sufre S.J.R.J., observando además este Tribunal, que el Juez de Primera Instancia, luego de recibir el expediente que le fuera remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, por declinatoria de competencia que éste último hiciera mediante decisión de fecha 21FEB2004; se inhibe de conocer de dicha causa, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, voluntariamente se separa del conocimiento de la causa antes prenombrada. En tal sentido, el Profesor de Derecho Procesal Civil de la Universidad Central de Venezuela y de la Universidad Católica Andrés Bello, A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, Tomo I, página 409, señala que: “La inhibición es un deber y no una facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse (Art. 84 C.P.C.). La inhibición se puede definir entonces como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

Pues, como se observa de la Doctrina antes transcrita, la actividad realizada por el Juez de Primera Instancia, por la cual se aparta de continuar conociendo la presente causa, es un deber que le impone la ley, puesto que de lo contrario, de seguir conociendo la misma, podría estar propenso a que se le recusara por una de las partes, dado que estaría en juego su imparcialidad que debe existir durante el proceso.

Ahora bien, luego de haber realizado un exhaustivo análisis a las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el Juez de Primera Instancia, luego de recibir las actuaciones que le fueran remitidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, se inhibe de conocer de dicha causa, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin antes pronunciarse con respecto a la admisión o no del recurso en cuestión, lo que a criterio de este Tribunal no ha debido ocurrir, si no que el Juez de Primera Instancia antes de inhibirse de la forma como lo hizo, ha debido pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo interpuesta por los recurrentes, para que, luego de existir la relación procesal, éste pudiera inhibirse válidamente, pero por encontrarnos ante una incompetencia subjetiva planteada en un recurso cuyas características son la oralidad, publicidad, celeridad, gratuidad y no sujeto a formalismos innecesarios, y de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra en sus artículos 27 y 257, que:

Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales

.

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

Es por lo que en consecuencia, aplicando lo dispuesto en las normas antes transcritas, y por cuanto es un hecho público y notorio que entre la abogado E.L., y el Juez de Primera Instancia, M.A.F., existe un vínculo de consanguinidad de primer grado (madre e hijo), y dado que la justicia no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, este Tribunal Superior considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso particular es declarar CON LUGAR, la presente inhibición, la cual, como se señalara anteriormente, fuera planteada por el Juez Inhibido de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, en la causa signada 04-6062, contentiva de un juicio de MANDATO DE HABEAS CORPUS incoado por los abogados A.R.S. y E.R.M., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano S.R.J., en contra del ciudadano JOSE LEAL ESPAÑA. Y así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN del abogado M.A.F., Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, planteada en la causa N° 04-6062, contentivo de un juicio de MANDATO DE HABEAS CORPUS incoado por los profesionales del derecho A.R.S. y E.R.M., en su caracteres de apoderados judiciales del ciudadano S.J.R.J., en contra del ciudadano JOSE LEAL ESPAÑA.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia mediante oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los ( ) días del mes de del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE y PONENTE,

ANA NATERA VALERA

EL MAGISTRADO, EL MAGISTRADO,

FELIX BASANTA HERRERA R.A.B.

LA SECRETARIA,

V.R.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

V.R.G.

Exp. Nro. 000176.-

N° 000176

VOTO SALVADO

Quien suscribe, F.A.B.H., Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Decidió la mayoría sentenciadora, declarar CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abogado M.A.F., ante una acción de amparo, en la modalidad de habeas corpus, que es materia penal, por tanto, del conocimiento de los Tribunales Penales.

Al respecto, quien suscribe observa que, resulta incomprensible la actitud de la mayoría sentenciadora, cuando decide declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Civil, quien a su vez estaba conociendo de una declinatoria de competencia de un Tribunal de Control; ciñéndose solamente al conocimiento de la inhibición, obviando la naturaleza misma de la causa que dio origen a toda esta serie de actuaciones por parte de los a-quos, la que es una acción de amparo en razón a una presunta privación de libertad (mandamiento de habeas corpus), y que por su condición, es de orden público y de tramitación preferente con respecto a otros asuntos, por consecuencia, de avocamiento obligatorio por parte de esta Alzada, quien tiene la potestad de regular de oficio la competencia en el presente asunto, y de subsanar de esta manera las actuaciones erróneas que emanaron de ambos a-quos; en principio, la declinatoria de competencia del Tribunal Segundo de Control, siendo que tal competencia está claramente determinada a ese Tribunal por la norma adjetiva penal, en su artículo 64; y por último, la inhibición pronunciada por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Civil, quien en lugar de plantear el conflicto de competencia, se inhibe de conocer la causa sin admitirla, dando por asentada una competencia -a todas luces equivocada- atribuida al Tribunal bajo su cargo, pero que por una condición personal le es imposible decidir sobre la misma; entonces, quien aquí disiente, se pregunta: de no existir tal causal de inhibición, ¿pudiera ese Administrador de Justicia resolver tal situación siendo incompetente?; no conforme con esto, la mayoría sentenciadora de este Tribunal Colegiado en lugar de establecer la competencia del Tribunal Segundo de Control y, ordenarle que se avoque al conocimiento de la causa, sólo se pronuncia con respecto a la inhibición de marras, haciendo caso omiso a la presunta situación jurídica infringida; es decir, desentendiéndose por completo de la importancia de la acción de amparo sobre la cual versa la causa en comento, así como del presunto daño que se le está ocasionando a un ser humano.

De tal manera que, la mayoría sentenciadora en lugar de corregir los entuertos antes esgrimidos, por los tribunales de instancia, con esta decisión está coadyuvando aun más a subvertir el orden procesal.

Queda así expuesto el criterio de este disidente, respecto de lo expresado por la mayoría sentenciadora. Fecha Ut Supra.

La Magistrada Presidenta (Ponente),

ANA NATERA VALERA

El Magistrado,

R.A.B. El Magistrado (Disidente),

FÉLIX BASANTA HERRERA

La Secretaria

V.R.G.

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