Decisión nº PJ0062011000152 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello 01 de Agosto de dos mil once

201º y 152º

Expediente No: GP21-L-2011-000273

Parte Actora: M.A.F.

Abogado de la Parte Actora: H.J.N.G.

Parte Demandada: CERVECERIA POLAR, C.A.

Apoderado de la Parte Demandada: D.A.R., A.P. y otros.

Motivo: Enfermedad ocupacional

En horas de Despacho del día de hoy 01 de Agosto de 2011, comparecen por ante este Juzgado Décimo primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, por una parte, el ciudadano M.A.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.099.403 (en lo sucesivo denominado el “TRABAJADOR”), asistido en este acto por el ciudadano H.J.N.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.360.597, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 149.397, parte actora en el juicio que por ante este Tribunal cursa radicado bajo el expediente No. GP21-L-2011-000273 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominado el “JUICIO”), y por la parte demandada comparece la ciudadana, A.P.S., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliada en V.E.C., titular de la cédula de identidad No. V- 17.843.380 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 149.344, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de CERVECERÍA POLAR C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el No. 323, Tomo 1 (en lo sucesivo denominada la “COMPAÑÍA”), carácter el suyo que evidencia de documento poder autenticado que se acompaña marcado con la letra “A”, por una parte; y por la otra, el ciudadano M.Á.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.099.403 (en lo sucesivo denominado el “TRABAJADOR”), asistido en este acto por el ciudadano H.J.N.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.360.597, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 149.397, parte actora en el presente juicio; quienes después de aceptar expresamente cada parte la representación y capacidad de la otra para obrar en este acto, convienen en celebrar, como en efecto 60.5todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al TRABAJADOR pudieran corresponderle contra la COMPAÑÍA, y/o contra su casa matriz, filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados (en lo sucesivo denominadas las “PERSONAS RELACIONADAS”), transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: El TRABAJADOR alega fundamentalmente lo siguiente:

- Que prestó sus servicios personales en forma directa y personal para la COMPAÑÍA, desde el 27 de octubre de 2004, y que la misma finalizó el 7 de julio de 2011 por renuncia, siendo el último cargo que desempeñó el de “Operario III”, y su último salario básico mensual de Bs. 4.033,20.

- Que el salario antes indicado remuneraba no sólo los servicios que el TRABAJADOR prestó a la COMPAÑÍA, sino también cualesquiera otros servicios que eventualmente pudo haber prestado a las PERSONAS RELACIONADAS.

- Que durante su relación de trabajo con la COMPAÑÍA, a pesar de haber sido compensado por sus servicios a través de los salarios, horas extras, pago de días de descanso y feriados, utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, prestación de antigüedad y demás pagos y beneficios que expresamente reconoce haber recibido, los mismos no fueron debidamente calculados, habida cuenta que la COMPAÑÍA omitió incluir en la base de cálculo de todos estos beneficios, otros, que por el hecho de percibirse en forma regular y permanente, entonces tenían carácter salarial.

- Que en su cargo de “Operario III” tenía dentro de sus funciones la de trasladar los activos de la empresa como camiones medianos y livianos, y adicionalmente, manipulaba envases de productos y vacíos en general, realizando actividades que implicaban levantar constantemente peso para llevar cargas de un lado a otro, y de manera manual la mayoría de las veces. Este trabajo implicaba la permanencia durante varias horas parado, levantar pesos, hacer movimientos repetitivos, transportar mercancía dentro del almacén, cargar y descargar los pedidos, entre otras.

- Que como consecuencia de las jornadas de trabajo a las que estaba expuesto, sufrió de un dolor en la región lumbar que le hizo asistir a la consulta médica del Dr. O.T.B., médico Neurocirujano quien en fecha 29 de noviembre de 2010 le diagnosticó una “Degeneración y protusión discal central L5-S1 y central laterizada a ambos lados en L4 y L5. Degeneración discal con anillo fibroso prominente posterior en L3-L4”.

- Que posteriormente, acudió a la consulta de la Dra. K.C., quien es especialista en Medicina Ocupacional, y le diagnosticó la misma enfermedad, y adicionalmente, “Síndrome de compresión radicular lumbo-sacra. Discopatía multinivel (L3-L4, L4-L5, y L5-S1)”, y además, le ordenó un tratamiento fisioterapéutico que hoy en día se sigue realizando por ciclos en el servicio médico PUNTOSALUD (ubicado en el Centro Comercial SAMBIL VALENCIA).

- Que la Dra. K.C. es actualmente su médico tratante.

- Que padece de una pérdida de visión del ojo derecho, llamada en términos médicos “Discromatopsia ODI”, la cual le fue diagnosticada en fecha 28 de febrero de 2011 por el Dr. R.G.R., enfermedad ésta también catalogada como de origen ocupacional.

- Que desde el momento de haber sido detectadas las enfermedades y los diagnósticos anteriores, dado su carácter ocupacional le han sido emitidos constancias de incapacidad y reposos médicos, y que sus médicos le han indicado que su incapacidad es parcial y permanente hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

- Que la COMPAÑÍA le ha reconocido el pago de su salario desde la suspensión de la prestación de los servicios por los reposos médicos, y que le ha sufragado los gastos de médicos en general y el de la rehabilitación, incluyendo medicamentos.

- Que toda esta situación le ha causado una merma o disminución de su patrimonio y un daño moral por habérsele cercenado su calidad de vida en el ámbito social, familiar, económico y moral.

- Que la COMPAÑÍA cumplió con sus obligaciones de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que mensualmente retenía la parte del salario correspondiente a dicha contribución, y que oportunamente la enteraba al referido Instituto junto con las contribuciones que le eran propias y que procedieron a realizar.

- Que la Compañía, a pesar de tener pleno conocimiento de sus enfermedades, nunca notificó formalmente al Instituto de Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

- Con base en su tiempo total de servicios, las enfermedades ocupacionales que hoy en día padece, lo que establece la Convención Colectiva de Trabajo de la COMPAÑÍA, el promedio de su salario, que incluye el pago de horas extras, descansos y feriados, beneficios en especie, salario fijo, el beneficio de alimentación y demás conceptos de naturaleza salarial devengados por él, así como la incidencia de las utilidades y el bono vacacional, el TRABAJADOR solicita el pago de los siguientes beneficios:

  1. Las horas extras y los días de descanso semanal y feriados trabajados durante el curso de la relación de trabajo y que se encuentran pendientes de pago;

  2. Las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo la “LOT”);

  3. El preaviso previsto en el artículo 104 de la LOT, en concordancia con el artículo 106 del mismo texto, y su impacto en el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales como utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT;

  4. El pago de las prestaciones dinerarias establecidas en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.

  5. La incidencia salarial del beneficio alimentación;

  6. Por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional establecida en el artículo 130, Numeral 5°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo denominada la “LOPCYMAT”): Bs 96.796,80.

  7. Por concepto de lucro cesante: Lo que se determine por experticia complementaria del fallo.

  8. Por concepto de daño emergente: Bs. 1.232,00.

  9. Por concepto de daño moral derivado de enfermedad ocupacional: Bs. 20.000,00.

  10. Los demás conceptos demandados en este juicio y aquellos otros mencionados en la cláusula quinta de este documento, que le correspondan o puedan corresponder, igualmente calculados de conformidad con lo establecido en la LOT y en la Convención Colectiva de Trabajo de la COMPAÑÍA.

SEGUNDA

En virtud de la demanda interpuesta por el TRABAJADOR en contra de la COMPAÑÍA, las partes han decidido conjuntamente continuar sus conversaciones amigables con la finalidad de terminar en forma definitiva la controversia surgida entre ellas. Sin embargo, la COMPAÑÍA rechaza y manifiesta su desacuerdo con varios de los hechos narrados y reclamos realizados por el TRABAJADOR, por las siguientes razones:

  1. Las utilidades y el bono vacacional no forman parte del salario normal por no ser devengados en forma regular y permanente, por lo que la COMPAÑÍA considera que los conceptos a ser calculados sobre la base del salario normal no deben incluir la incidencia de las utilidades ni del bono vacacional.

  2. El TRABAJADOR no tiene derecho al pago de horas extraordinarias y días de descanso semanal y feriados, ya que los que pudo haber laborado le fueron pagados oportunamente. Tampoco quedan días de descanso compensatorio pendientes de disfrute o pago.

  3. Tampoco son procedentes las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la LOT, el preaviso previsto en el artículo 104 en concordancia con el artículo 106 del mismo texto, incluyendo su impacto en el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales, y las prestaciones dinerarias establecidas en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo porque la relación de trabajo terminó por renuncia voluntaria.

  4. El beneficio de alimentación no tiene carácter salarial, de conformidad con las normas legales y contractuales aplicables.

  5. Con relación a las enfermedades que dice padecer el TRABAJADOR, debemos señalar que no se ha determinado que su origen sea ocupacional por parte de algún organismo competente, por lo que la COMPAÑÍA niega y rechaza que guarden relación alguna con los servicios que el TRABAJADOR le prestaba. Por otro lado, las lesiones alegadas han podido ser producidas por un traumatismo exterior (esfuerzo, caída) o ser de naturaleza degenerativa, con o sin dolor, y que a pesar que el TRABAJADOR señala en su libelo que se desempeñaba como “Operario III”, no hace mención de cuáles eran las tareas específicas inherentes a su trabajo (sólo señaló someramente las responsabilidades y no indica cuándo, dónde, qué levantó específicamente para provocar la lesión, qué esfuerzo realizó). De lo anterior se desprende que el TRABAJADOR no señaló, ni tampoco demostró, que por ocasión de las labores que ejecutaba (las cuales no describió debidamente) se originaron las supuestas enfermedades ocupacionales; de forma tal que no ha podido establecerse la causa del daño y, por consiguiente, la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la supuesta lesión incapacitante. Por ello, mal podrían reputarse las mismas como enfermedades ocupacionales en las que la COMPAÑÍA tenga alguna responsabilidad.

  6. Por las razones que anteceden, al pretenderse una serie de indemnizaciones por unas supuestas enfermedades ocupacionales, la COMPAÑÍA alega la inexistencia de cualquier vínculo de causalidad, o relación de causalidad, que la pudiese comprometer en responsabilidad para resarcir los daños que se hayan podido generar, pues dichos daños, en caso que existieran, tienen otra fuente de origen que nada tiene que ver con los servicios prestados por el TRABAJADOR para la COMPAÑÍA.

  7. La COMPAÑÍA también destaca que siempre ha puesto su total disposición y empeño para que se le diera la atención médica adecuada al TRABAJADOR; además, que nunca negó apoyo económico para que el TRABAJADOR obtuviese atención médica especializada, medicamentos y tratamientos.

  8. En base a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente mencionados, la COMPAÑÍA niega y rechaza que se le adeude al TRABAJADOR: 1.- Bs. 96.796,80 por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional (artículo 130, numeral. 5°, LOPCYMAT). Habida cuenta que para la procedencia de las indemnizaciones previstas en dicho artículo, es necesario que se hayan presentado las enfermedades (o el accidente) como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, lo que no sucedió en el presente caso por las razones antes aducidas; 2.- Lo que se determine por experticia complementaria del fallo por concepto de lucro cesante; y Bs. 1.232,00 por concepto de daño emergente. En el entendido que para que sea procedente una indemnización por estos conceptos, es necesario que concurran en el presente caso los requisitos de la responsabilidad civil ordinaria, valga decir, culpa, relación de causalidad y daño, los cuales, como hemos visto no aplican en el presente caso; y 3.- Bs. 20.000,00 por concepto de daño moral derivado de enfermedad ocupacional. Porque la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, ha venido exigiendo a los Tribunales de Instancia que, para que declaren la procedencia de indemnizaciones por daño moral deben verificar la existencia de una serie de requisitos (entre otras, sentencia No. 144 de fecha 07 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón, S.A.), los no cuales no se presentan en el caso en concreto, razón por la cual niega y rechaza su procedencia.

  9. Respecto a los demás reclamos referidos en la demanda, en este escrito transaccional y, muy en especial en la cláusula quinta de la presente transacción, en concordancia con la cláusula anterior, la COMPAÑÍA hace constar que nada corresponde al TRABAJADOR por tales conceptos, ya que recibió en forma oportuna todos los salarios y beneficios que le correspondían durante su relación de trabajo.

TERCERA

Como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a a.l.c.q. la jurisprudencia en general han venido considerando, con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza de los reclamos y las indemnizaciones que han sido invocadas, de manera general, en los distintos puntos sobre las cuales ha versado la presente TRANSACCIÓN. Al respecto, se estudiaron las distintas características de la relación laboral, las enfermedades supuestamente padecidas, la conducta del TRABAJADOR y de la COMPAÑÍA, en comparación con la realidad que sustenta la demanda objeto de esta pretensión, llegándose a las siguientes conclusiones:

  1. - El TRABAJADOR reconoce que al comienzo de la relación de trabajo se le presentó para su firma un contrato de trabajo, la descripción del cargo, así como también recibió verbalmente y por escrito la inducción y el conocimiento necesario referente a las normas y procedimientos internos de la COMPAÑÍA en cuanto a las operaciones, procesos y medidas de seguridad a considerar en el trabajo, así como aquellos riesgos a los que estaría sometido y se le explicó cómo prevenirlos.

  2. - El TRABAJADOR reconoce haberse practicado el examen pre empleo que practica la COMPAÑÍA, así como también reconoce haber padecido de dolores de la columna mucho antes de haber comenzado a prestar sus servicios personales para la COMPAÑÍA.

CUARTA

Vistas las conclusiones que anteceden, y los reconocimientos mutuos de ambas partes, con la intención de evitar, por una parte, una decisión que pueda perjudicar a cualquiera de ellas, y por la otra, de dirimir en forma definitiva todos y cada uno de los planteamientos contenidos en el presente acuerdo transaccional, a fin de que no quede ninguna obligación pendiente o eventual por parte de la COMPAÑÍA, ni de cualquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, las partes, mediante recíprocas concesiones que contienen una relación suficientemente circunstancial de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, y con el ánimo de dilucidar en forma definitiva la diferencia de criterios planteados y dentro del espíritu y propósito del numeral 2° del artículo 89 de la Constitución, artículo 3 de la LOT y artículos 10 y 11 de su Reglamento, como con el fin de arreglar todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al TRABAJADOR contra la COMPAÑÍA o las PERSONAS RELACIONADAS, la suma total de NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 94.851,82). El pago transaccional convenido va dirigido, entre otras cosas, a cubrir cualquier diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones de carácter laboral y para indemnizar al TRABAJADOR por concepto de daño moral por el sólo hecho del padecimiento de sus enfermedades, quedando expresamente entendido que el pago de esta cantidad transaccional comprende cualquier posibilidad de reclamación por concepto de indemnización por cualquier tipo de discapacidad, indemnización por daños materiales o morales, bien sea, por responsabilidad objetiva o subjetiva, daños directos o indirectos, pasados, presentes o futuros, así como cualquier reclamación que pudiese tener el TRABAJADOR contra la COMPAÑÍA, incluyendo el resarcimiento de cualquier deuda, pasivo o contingencia de carácter laboral o no, derivado de la ejecución del servicio o de la terminación de la relación contractual, y muy especialmente, con la intención de dirimir en forma definitiva, todos y cada uno de los planteamientos contenidos en este documento y con la intención de que no quede ninguna obligación pendiente por parte de la COMPAÑÍA.

Igualmente, el TRABAJADOR declara que su patrono durante la relación de trabajo siempre cumplió con las obligaciones y cargas previstas en la LOPCYMAT, tales como las notificaciones y advertencias sobre la existencia de riesgos en el trabajo, y las medidas y acciones de su prevención, así como de los principios de la prevención para desarrollar la actividad laboral, incluyendo el otorgamiento de uso de equipos de protección personal y el control de ejecución de actividades laboral en condiciones de higiene, seguridad y s.l., así como que la COMPAÑÍA implementó la constitución del Comité de Seguridad y S.L., incluyendo elección de los Delegados de Prevención. Asimismo, el TRABAJADOR acepta expresamente que, en virtud de la indemnización transaccional contemplada en este escrito y tomando en cuenta la ausencia de violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, no es exigible ninguna otra reclamación por las lesiones sufridas con motivo de las enfermedades alegadas, ni por las secuelas que se hayan podido generar como consecuencia de las mismas, en tanto en lo que respecta a indemnizaciones de la LOPCYMAT, ni en lo que concierne a indemnizaciones por daño material o por daño moral de conformidad con el Código Civil, derivado por responsabilidad subjetiva o culposa por presunto hecho ilícito.

El TRABAJADOR recibe en este acto, a su más cabal y entera satisfacción, la suma neta antes referida, mediante un (1) cheque de gerencia girado a su nombre, por un monto de NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 94.851,82), signado con el No. 03698297, del Banco Provincial. La suma neta antes mencionada en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad a la terminación de la relación o contrato de trabajo que el TRABAJADOR mantuvo con la COMPAÑÍA, y comprende todos y cada uno de los reclamos del TRABAJADOR y los conceptos mencionados por el TRABAJADOR en las cláusulas primera y quinta de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que el TRABAJADOR tenga o pudiera tener contra la COMPAÑÍA, o las PERSONAS RELACIONADAS.

QUINTA

En virtud de esta transacción, el TRABAJADOR pone fin a este juicio y confiere además un finiquito total y absoluto a la COMPAÑÍA y a las PERSONAS RELACIONADAS, por todos y cada uno de los derechos y acciones que el TRABAJADOR tenga o pudiera tener contra cualquiera de ellas, ya fueran de naturaleza civil, mercantil, laboral, penal, o de cualquier otra índole, sin reservarse derechos o reclamos adicionales. El TRABAJADOR declara no tener derechos o reclamos adicionales contra la COMPAÑÍA y las PERSONAS RELACIONADAS por concepto alguno, y muy especialmente por los conceptos demandados en este juicio y por los siguientes:

  1. Prestaciones e indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado, prestación de antigüedad, e intereses sobre los antes mencionados conceptos; y

  2. Remuneraciones pendientes; salarios caídos, ingresos fijos; salarios; bonos; incentivos; ingresos variables, comisiones y su incidencia sobre los días de descanso, sábados, domingos y días feriados; beneficios en especie, dotación de productos (pan o cualquier otro producto); participación en las utilidades legales o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones laborales; reembolso de gastos de cualquier naturaleza; aportes de la COMPAÑÍA y del TRABAJADOR a fondos de ahorros y sus intereses; aportes y cobertura de las pólizas de vida y HCM; diferencia(s) de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, por cualquier motivo y su incidencia en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales y cualesquiera otro(s) beneficio(s), ya fuere(n) en dinero o en especie; vacaciones y bono vacacional, vencidos o fraccionados; permisos o licencias remuneradas; gastos de transporte, comida u hospedaje; beneficio de alimentación, comidas y beneficio de comedores; suministro de tickets o tarjetas electrónicas de alimentación; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas; bono nocturno; pagos, pensiones, indemnizaciones, asistencia médica, medicinas, servicios médicos o de farmacia, y demás beneficios de cualquier naturaleza, por accidentes o enfermedades comunes o de trabajo, y muy especialmente las aquí descritas en este escrito y las contenidas en el libelo de demanda; pago de seguro médico o de cualquier otro seguro; salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso, tanto legales como convencionales, trabajados o no; salarios y pagos por descansos compensatorios; descansos compensatorios; beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la COMPAÑÍA, incluyendo pero sin estar limitado a vacaciones, utilidades, remuneración o pagos por días feriados, días de descanso, horas extraordinarias, trabajo nocturno, refrigerio y comida, bono transporte, y cualquier pago, ayuda o beneficio previsto en dicha Convención Colectiva de Trabajo de la COMPAÑÍA, así como los efectos de dichos beneficios en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, y demás beneficios de cualquier naturaleza, ya fueren en dinero o en especie; suministro o pagos por uso, mantenimiento y reparación de vehículo, vivienda, teléfono celular, y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios; viáticos; gastos de mudanza; pagos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; beneficios, ayudas, primas, pagos, coberturas y cualesquiera otros provechos o ventajas establecidos en cualquier cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo de la COMPAÑÍA, así como su incidencia en el cálculo de cualesquiera beneficios; intereses moratorios o salarios dejados de percibir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la firma de la presente transacción; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, o por responsabilidad civil; pagos, prestaciones, indemnizaciones, pensiones, primas y demás beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la COMPAÑÍA, la LOT, el Reglamento de la LOT vigente y derogado, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la LOPCYMAT y su Reglamento Parcial, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley de Política Habitacional, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, las leyes de los distintos Sistemas Prestacionales o de Seguridad Social, el Código Penal, el Código Civil, sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, así como cualesquiera otras leyes, decretos o reglamentos posteriores que reformen, modifiquen o deroguen y sustituyan, o que hayan reformado, modificado o derogado y sustituido a cualquiera de los anteriores, contratos individuales o colectivos, usos y costumbres, convenios y recomendaciones internacionales, políticas internas de beneficios o en materia de personal, adoptadas por la COMPAÑÍA, las PERSONAS RELACIONADAS y, en general, por cualquier otro concepto, indemnización o beneficio causado en virtud de los servicios prestados por el TRABAJADOR a la COMPAÑÍA, las PERSONAS RELACIONADAS, o en virtud de la terminación de la relación o la manera como la misma concluyó.

Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del TRABAJADOR, ya que el TRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que con la suma neta señalada en la cláusula cuarta de la presente transacción, que ha recibido a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda. Igualmente, el TRABAJADOR conviene y reconoce que nada más tiene que reclamar a la COMPAÑÍA y a las PERSONAS RELACIONADAS por alguno de dichos conceptos o por cualquier otro.

SEXTA

Dada la naturaleza del presente arreglo transaccional, queda entendido que cada una de las partes involucradas se hará cargo de los gastos de abogados así como cualquier otro gasto relacionado o derivado de la presente controversia y el arreglo transaccional logrado, sin que pueda haber lugar a reclamaciones recíprocas o unilaterales en virtud de dichos gastos, pues en definitiva, forma parte del presente arreglo transaccional el hecho de que cada una por separado correrá con sus propios gastos y costos.

SÉPTIMA

El TRABAJADOR reconoce la representación que de la COMPAÑÍA ejerce en este acto la ciudadana A.P.S. y manifiesta su total y más absoluta conformidad con la presente transacción. En tal virtud, es deseo de las partes que cualquier cantidad de menos o de más (si la hubiere) quede bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Finalmente, ambas partes reconocen que por tratarse de una transacción no hay lugar a costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo la “LOPT”).

OCTAVA

El TRABAJADOR se compromete a mantener absoluta confidencialidad y a abstenerse de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información confidencial de naturaleza contractual, financiera, técnica, contable, comercial, gerencial, administrativa y de cualquier otro tipo, que pertenezca o provenga de la COMPAÑÍA o de las PERSONAS RELACIONADAS, que el TRABAJADOR pudiera haber obtenido en la prestación de sus servicios o como consecuencia de ello. De igual manera, el TRABAJADOR conviene en mantener la confidencialidad de este acuerdo y sus términos, y acepta responsabilidad personal en caso de que el mismo sea divulgado por el TRABAJADOR o por su negligencia, imprudencia o por cualquier razón atribuible a él. El incumplimiento de esta obligación dejará obligado al TRABAJADOR a indemnizar a los daños y perjuicios causados a la COMPAÑÍA y/o a las PERSONAS RELACIONADAS. NOVENA: Ambas partes convienen expresamente que el presente acuerdo judicial tiene efecto de cosa juzgada entre ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la LOPT, para lo cual solicitan del ciudadano Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se sirva homologar el acuerdo contenido en esta transacción, por cuanto la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbre y se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por Ley para ello, y se nos expidan dos copias certificadas de la presente transacción y de su auto de homologación.

DE LA HOMOLOGACIÓN

Por otra parte ambas partes solicitan que se imparta la respectiva homologación y le sean expedidas tres (03) copias certificadas de la transacción por ellas presentada así como de auto que la homologue.

En este orden de ideas, corresponde al tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, y el artículo 1718 del Código Civil, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

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D E C I S I Ó N

En virtud de lo precedentemente expuesto, Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello,, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano, M.A.F. Y la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENA a la secretaria los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.

EL JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSÉ YEPEZ GARCÍA

LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG: DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA

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