Decisión nº WP01-P-2007-004250 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteCarla Morales Mora
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas

Macuto, 14 de Mayo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004250

ASUNTO : WP01-P-2007-004250

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento Judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abogada C.Q.R., en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado M.A.F.R., venezolano, natural de La Guaira, titular de la cédula de Identidad N° 5.096.783, nacido el 12/01/1959, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Coordinador de la Gobernación del Estado Vargas – Licenciado en Ciencias Fiscales, hijo de P.M.F. y Alminda Solórzano, residenciado en Colinas de La Marina, Calle S.B., segunda casa, cerca del tanque de agua, teléfono: 0212-3525011, mediante la cual manifiesta y requiere en escrito recibido en este despacho en fecha 25 de Febrero de 2008“...de conformidad a la norma contemplada en el 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 250 ejusdem, solicito la Revisión de al Medida de Privación de Libertad y que en su defecto, sea sustituida por una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que hago en base a los siguientes argumentos: En fecha 21 de Abril de 2008, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente Número 2008-0287, Se suspende la aplicación de diversas normas, que señalan que no gozaran de beneficios procesales de ley, por argumento en contrario el Juez de Control debe acordar medidas cautelares de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, En el caso que nos ocupa Honorable Juez, mi defendido cuenta con un domicilio estable, con un trabajo y lo mas importante es su deseo y voluntad de someterse a la prosecución del prosecución del proceso penal, mi defendido ha mantenido un comportamiento que indica su voluntad es de someterse a la persecución penal, el mismo esta interesado a comparecer a todas las etapas subsiguientes del proceso, como al Juicio oral y publico y a medidas de control y vigilancia, y se encuentra grave de salud hecho que se puede evidenciar de Historia Médica que acompaño a la presente …”

En fecha 15 de Octubre de 2007, el Tribunal Tercero de Control impuso en audiencia de presentación, al ciudadano M.A.F.R., de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acta en el cual la Representación Fiscal solicito la Privación Preventiva Judicial de Libertad, quien le imputó la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal; CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el articulo 387, primer aparte, numerales 1 y 2 del Código Penal; EXHIBICION PORNOGRAFICA DE NIÑO Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 24 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos; PORNOGRAFIA INFANTIL, previsto y sancionado en el articulo 14 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

Ahora bien, el artículo 264 ejúsdem, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante a.a.l.e.d. considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano M.A.F.R., se encuentra sindicada por la comisión de un hecho grave, como lo es el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal; CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el articulo 387, primer aparte, numerales 1 y 2 del Código Penal; EXHIBICION PORNOGRAFICA DE NIÑO Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 24 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos; PORNOGRAFIA INFANTIL, previsto y sancionado en el articulo 14 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, acarreaba una pena que en su límite superior de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. Así mismo considera la Defensa, que es factible la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano M.A.F.R., en virtud de lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este decisor que las circunstancias por las cuales le fue decretada la Privación Preventiva Judicial de libertad a la imputada de marras, a juicio de quien aquí decide, no han variado y por encontrarse llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en el caso de autos, y en consecuencia declara sin lugar la solicitud de la defensa relativa a una revisión de medida al ciudadano M.A.F.R.. Y ASI SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, quién aquí decide considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se otorgue una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal y como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a lo manifestado en su escrito por la defensa referente al estado de salud del acusado de autos considera este Tribunal acordar el traslado al Hospital mas cercano al centro de reclusión las veces que sean necesarias a los fines de ser atendido, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar interpuesta en la presente causa, a favor del imputado M.A.F.R., identificado al inicio y en consecuencia NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta al referido imputado por este Juzgado de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 ejusdem, SE ACUERDA, el traslado al Hospital mas cercano del centro de reclusión las veces que sean necesarias motivo por el cual se acuerda oficiar al Internado y al Centro Hospitalario .

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

LA JUEZ DE CONTROL

ABG. K.M.M.

LA SECRETARIA

Abg. JEYLAN SANDOVAL

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