Decisión nº 002 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 31 de Enero de 2006

Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 31 de Enero de 2005

195º y 146º

CAUSA N° 2As-2893-05

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. J.J.B.L.

Se ingresó la presente causa en fecha 01-12-2005, y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Unipersonal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.B., Defensor Público Primero adscrito a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, con el carácter de Defensor del acusado M.Á.F., sin documentación personal, contra la Sentencia CONDENATORIA, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Mixta Unipersonal, en fecha 02 de Noviembre de 2005, en la cual CONDENO al acusado M.Á.F., identificado en actas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana KARENNY I.S.M..

En fecha 14 de Diciembre de 2005, este Tribunal Colegiado declaró admisible el presente recurso, admitido el mismo, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, acto que se llevó finalmente a efecto en fecha 24 de Enero de 2005, con la presencia de la Abogada L.C., Defensora Pública Primera (E) de la Unidad de Defensorias del Estado Zulia, asimismo, de la presencia del acusado M.Á.F., previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, igualmente se dejó constancia de la inasistencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: M.Á.F.T., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, sin documentación alguna, de 25 años de edad, Comerciante, hijo de de M.F. y M.L., residenciado en el Barrio Chino Julio, avenida N° 14, calle N° 23, casa S/N, al lado de la licorería El Guajiro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA: Abogada L.C., Defensora Pública Primera (E) de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Zulia.

VICTIMA: KARENNY I.S.M..

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada YAMIRIS GONZÁLEZ. Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Abogado L.B., Defensor Público Primero de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de Defensor del acusado M.Á.F., identificado en actas, apela de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Unipersonal, y lo hace bajo los siguientes términos:

MOTIVO DEL RECURSO: Lo fundamenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia, y transcribe un extracto de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo.

Continúa señalando lo siguiente: “…De lo transcrito se evidencia que la Juez solo se limita a copiar las declaraciones de los testigos y establecer en cada uno de los testimonios una coletilla única, estableciendo en forma única apara (sic) las probanzas “Con pleno valor probatorio por haber sido ofrecido y admitido en su oportunidad legal, así como ratificado y decepcionado en el juicio oral y público, cumplidas las formalidades de Ley, siendo sometido al contradictorio de las partes en litigio en garantía del control procesal, que el Ministerio Público, y la Defensa deben ejercer sobre las probanzas traídas al debate; así como también los referidos a los testimonios tienen valor probatorio por haber sido ofrecidas y admitidas en la debida oportunidad procesal, así como suministrados bajo juramento cumplidas las formalidades de ley en el curso del juicio oral y público y sometido al contradictorio de las partes en litigio, en garantía al control procesal que el Ministerio Público y Defensa deben ejercer sobre las probanzas traídas al debate ...”

Manifiesta que: “…lo antes expuesto constituye un gravísimo error, por cuanto la sentencia constituye el centro, principio y final de la sentencia inclusive del proceso la reexposición de los fundamentos es lo que se ha llamado motivación de la decisión, que no significa relatar o narrar, sino indicar el porque, las causas de la decisión, explica paso a paso los fundamentos del convencimiento del Juez; nunca habrá de olvidarse que mediante la motivación el Juez expondrá al control público sus razones de decisión y también en ello las partes instaran el control de la decisión (recursos) por eso su importancia….”

Alega que: “…en apartes anteriores se había indicado que al igual que una acusación e informes la sentencia debería ser desarrollada de acuerdo con los elementos de la teoría del delito y eso es lo que ratifica en este aparte describiendo y confrontando paso a paso los elementos de la teoría del delito con el caso juzgado…”

Narra que: “…del resultado de la sentencia, a que llevo el desarrollo cognoscitivo-intelectual que en el Juez se formo durante el desarrollo del Juicio. Un proceso se somete a la observación del Juez para que este en atribución de la administración de Justicia emita un dictamen, que, si es necesario, luego del control debería tener fuerza ante la sociedad y el estado…”

Por último, solicita la defensa que el recurso de apelación se admita y sea declarado con lugar, y en consecuencia decrete la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto al que dictó el fallo, y se ordene la libertad inmediata de su defendido.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Para decidir esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En cuanto al MOTIVO DE LA APELACIÓN, lo hace de conformidad a lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación en la sentencia, esta Sala hace considera:

La motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, todo lo cual ha de ser congruente con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó. Tal como lo afirma el autor E.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”.

Sobre este aspecto, esta Sala considera necesario traer a colación al citado autor E.L.P.S., en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, el cual, al respecto señala lo siguiente:

(…) La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena (ver comentario a los artículos 364 y 368), requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado (ver art.364 num. 3), y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado…omissis…

f)La incongruencia, cuando los hechos que se den por probados no se correspondan con los que hayan sido objeto del proceso o no haya correspondencia entre los primeros y el dispositivo del fallo, sin que el Tribunal ofrezca explicación de estas circunstancias en la sentencia, pudiendo en estos casos haber violación de los artículos 363 y 364, numerales 2,3,4,y5….

(p. 520 - 522).

Igualmente el autor C.E.M.B., en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”. Manual teórico-práctico, realiza el siguiente comentario en relación a este mismo punto:

En la segunda parte, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales y aplicables al respectivo caso, las cuales se citarán, se expresarán las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, analizando las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad penal, si la hubiere y todos los puntos que hayan sido alegados y probados en autos

(p.571)(Negrillas de la Sala).

En este mismo orden de ideas el autor A.L.M., en su obra “TEXTO Y COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, establece lo siguiente:

…En la denuncia que se haga dentro del recurso, sobre la infracción de cualquiera de las normas previstas en el numeral 2, se debe observar:

Cuando se refiere a falta refiere a la inmotivación de la sentencia.

Cuando es por contradicción: cuando esos hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, quiere decir esto, cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del delito ni las circunstancias que lo rodean.

Cuando se basa en manifiesta ilogicidad de la motivación: es porque no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el juez en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente, ya sea porque éstas no existen o porque no son legales para el esclarecimiento de la comisión del delito…

(p.580)

Resulta igualmente necesario y útil citar la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que ratifica el criterio sostenido en sentencia N° 369 de la Sala de Casación Penal de 10 de octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León:

La motivación del fallo consiste en el resumen análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador

(Sentencia N° 125 de fecha 27-04-2005)

En el caso de autos, la recurrida dejó establecido textualmente lo siguiente:

“…II ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO. ALEGATOS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO. ALEGATOS DE LA DEFENSA….III DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. De las probanzas traídas al contradictorio del juicio oral y público en la presente causa, valoradas según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ha quedado demostrada plenamente la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena corporal, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, así como la certeza de la responsabilidad penal del acusado M.Á.F., como COAUTOR en la perpetración de dicho delito; habiendo sido acreditados en el debate correspondiente los siguientes hechos y circunstancias:

  1. - Fecha: Los hechos ocurrieron en fecha doce de octubre de 2004, Hora: aproximadamente entre las tres y tres y treinta de la madrugada. Lugar: en la vivienda donde reside la ciudadana KARENNY I.S.M., ubicada en el barrio Chino Julio, calle 15 con avenida 41 y Personas que participaron en la comisión del hecho punible: M.A.F., conocido como el gordo y otro sujeto conocido como el clavillazo; según los testimonios aportados por la víctima KARENNY I.S.M., quien expuso: “Eso fue el 12 de Octubre del año pasado, estábamos todos en mi casa durmiendo, y en eso yo me levanté a orinar, cuando miro así veo al clabillazo y al gordo, el gordo tenía puesta una franela a rayas, y llevaba el televisor, él lo llevaba montado en el hombro, y el clabillazo, era el que llevaba la licuadora por la forma que tenía”….Igualmente fueron señalados por los testigos: 1)V.G., quien expuso: “El día 12 de Octubre del año pasado, yo estaba durmiendo y cuando escuche a KARENNI, que me dijo, Viviana se metieron, ella y yo salimos, y cuando vimos fuel al gordo y al primo de él, ellos siguieron, yo me paré en la calle con KARENNI y de repente cuando los vimos salieron porque el señor Mariano, entonces yo le dije a ella vamos a meternos porque es peligros que estemos en la calle”. 2) KENNIS TERAN MONTAÑO, quien expuso: “Lo que sucedió fue que el día 12-10-2004, como a las 03:00, 03:30 de la madrugada, mi hermana se paró del primer cuarto a orinar, cuando ella vio los reflejos de los dos hombres, ella se asustó y nos despertó y dijo ¡se robaron el Televisor! Y me dijo cállate, que parece que todavía están afuera, tanto ella como yo vimos a dos personas, y dije Karol como que si hay alguien, cuando nosotros salimos a la calle, ya ellos venían por la CANTV, entonces como las 06:00 de la mañana, hicimos la denuncia en la policía, nos montamos en el carro y yo me quede y mi hermana siguió con ellos, yo caminé rápido hasta la casa del gordo, y cuando la policía llegó allá con mi hermana, yo vi salir el gordo envuelto en un sabana, y los policías me preguntaron si era él y yo les dije que si era él, es todo….3) K.T.M., quien expuso: “Los hechos ocurrieron como de 02.30 a 03:00 de la madrugada, yo estaba durmiendo en el segundo cuarto en donde estaba el televisor, ellos se metieron por la parte de atrás, mi hermana KARENNY se despertó, cuando ella ve, se devolvió y cuando se dio cuenta que faltaba el televisor, y me fue a despertar ella y Kennis, mi cuñada Viviana también se despertó, entonces dijimos vamos a salir a ver si los vemos, cuando miramos par la CANTV, al vernos ellos se escondieron, los llamamos y no nos hicieron caso, cuando nos devolvimos para la casa, nos dimos cuenta que faltaban las licuadoras, es todo….Cuyos testimonios tiene pleno valor probatorio, por haber sido ofrecidos y admitidos en la debida oportunidad procesal, así como suministrados bajo juramento cumplidas las formalidades de ley, en el curso del juicio oral y público y sometidos al contradictorio de las partes en litigio, en garantía al control procesal que el Ministerio Público y la Defensa deben ejercer sobre las probanzas traídas al debate. ASÍ SE DECLARA…. 2.- Objetos hurtados. 3.-Forma de penetración ala vivienda para la sustracción de los objetos hurtados. 4.-Detención del Acusado M.Á. FONSECA…”

…V FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO….En este sentido es pertinente señalar, que una vez a.y.v.p. este Tribunal Mixto las probanzas traídas al presente juicio, según se ha señalado en el presente juicio, según se ha señalado en el punto anterior, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, han sido valorados los testimonios aportados por los expertos J.P., M.B., W.N., los testigos V.G., KEINNYES TERAN, MARIANO ARRIETA Y K.T., y la víctima KERENNY SULBARAN, considerando que los mismos tienen pleno valor probatorio, por haber sido ofrecidos y admitidos en la debida oportunidad procesal, así como suministrados bajo fe de juramento, cumplidas las formalidades de ley en el curso del juicio oral y público, siendo sometidos al contradictorio de las partes en litigio, en garantía al control procesal que el Ministerio Público y la Defensa, deben ejercer sobre de las probanzas traídas al debate; que de lo cual ha resultado plana certeza de que efectivamente ha quedado demostrado en la presente causa, la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, así como la responsabilidad penal como COAUTOR, en la comisión de dicho (sic), por parte del acusado M.A.F.T., de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KERENNY SULBARAN, toda vez que de lo debatido se ha evidenciado de los testimonios aportados , así como de las pruebas documentales, que en fecha 12/10/04, aproximadamente las tres de la madrugada, el acusado M.A.F. EN COMPAÑÍA DE OTRO SUJETO APODADO EL CLAVILLAZO, se introdujo en la residencia de la víctima KERENNY SULBARAN UBICADA EN EL SECTOR CHINO J.D.E.C., sustrayendo un televisor de 20 pulgadas, dos licuadoras una cartera con sus documentos personales y dos jean, conducta esta que encuadra perfectamente dentro del precepto jurídico antes indicado. Razón por la cual siendo culpable DEL DELITO ATRIBUIDO el acusado M.Á.F.T., es procedente en derecho su condena. ASÍ SE DECLARA…

Analizada la sentencia recurrida, así como la doctrina y jurisprudencia anotada, considera esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que, no se encuentra evidenciado que exista falta de motivación de la sentencia recurrida, pues en el caso subjudice, del simple análisis de las actas, específicamente de los folios ciento sesenta y uno (161) al ciento setenta y cuatro (174), contentivas de la sentencia que se recurre; se evidencia que el A-quo, cumplió con los requisitos de motivación de los hechos que consideró acreditados y probados en el juicio oral y público, toda vez que de manera sucinta narró los hechos que dieron origen al proceso, los hechos debatidos durante el juicio, y pasó a determinar con precisión las circunstancias y los hechos que el Tribunal consideró como probados, analizando las pruebas, concatenándolas o comparándolas entre si, para valorarlas o no, según su criterio jurisdiccional en ejercicio de la autonomía e independencia que como Juez le otorgan la Constitución y las Leyes, para el cumplimiento de su deber; y así le da fundamentación lógica y jurídica a lo que ha sido su decisión. por lo que quedó plenamente demostrado a Juicio del Tribunal A-quo, la autoría del hoy condenado M.Á.F., plenamente identificado en actas, no incurriendo en la infracción denunciada; y, en consecuencia, debe declararse SIN LUGAR la denuncia hecha por el recurrente por falta de motivación de la sentencia. Y ASÍ SE DECLARA.

Del análisis de las actas, se infiere que el A-quo, aplicó correctamente el método de la sana critica observando las reglas de la lógica, y las máximas de experiencias y el conocimiento científico, en el sistema de la libre convicción razonada que caracteriza el p.p.v., inscrito en el sistema acusatorio oral y público, y por tanto no asiste la razón a la apelante en cuanto a que exista falta de motivación de la Sentencia, entre los hechos probados y acreditados, y la fundamentación de hecho y de derecho, en virtud de lo cual se debe declarar como en efecto se DECLARA, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.B., Defensor Público Primero de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensor del acusado M.Á.F.T., plenamente identificado en actas, y, en consecuencia, se CONFIRMA la Sentencia Condenatoria publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera unipersonal, en fecha 02 de Noviembre de 2005. Y ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.B., Defensor Público Primero de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, contra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera unipersonal, de fecha 02 de Noviembre de 2005, en el juicio seguido al ciudadano M.Á.F.T., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, sin documentación alguna, de 25 años de edad, Comerciante, hijo de de M.F. y M.L., residenciado en el Barrio Chino Julio, avenida N° 14, calle N° 23, casa S/N, al lado de la licorería El Guajiro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por estimarlo AUTOR Y CULPABLE del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem; cometido en perjuicio de la ciudadana KARENNY I.S.M.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia Condenatoria publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02 de Noviembre de 2005.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.,

Juez Presidente(E)/Ponente

Dra. SELENE MORAN RODRÍGUEZ Dra. ARELIS ÁVILA DE VIELMA

Juez de Apelación Juez de Apelación

EL SECRETARIO

Abog. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 002-06, del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año y se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

EL SECRETARIO

Abog. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.

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