Decisión nº RJ11200500541 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Junio de 2005

Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 27 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002487

ASUNTO: RP11-P-2005-002487

AUTO SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE LIBERTAD CON MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Vista en audiencia celebrada el día de hoy, 18 de junio de dos mil cinco, siendo las 2:00 PM, se constituye en la Sala de Audiencias N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez Abg. A.R.H. y el Secretario Abg. D.R.. Verificada la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Á.D.B., los imputados: M.A.P.V. Y F.E.L., asistidos por la defensora Pública Penal: Abg. A.N.. Acto seguido se le sede la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: con las atribuciones que me confiere la Constitución, La ley Orgánica del Ministerio Publico y el COPP, Ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, pongo a la orden de este tribunal a los ciudadanos M.A.P.V. Y F.E.L. por la comisión de unos de los delito contra La Propiedad como lo es el Delito de ABIGEATO, previsto y sancionado en la Ley Contra la Actividad Ganadera, en su articulo 8°, y donde aparece como victima el ciudadano J.S. , con la finalidad de los ciudadanos sean oídos de conformidad con el articulo 130 y 131 del COPP, declaren ante su competente autoridad, reservándome el derecho de preguntar y repreguntar posterior a su declaración, una vez finalizado dicho acto este Representante Fiscal solicitará la medida de coerción que considere pertinente. Así mismo haga de su conocimiento que el ciudadano M.A.P.V., de acuerdo a su cedula de identidad N° 20.2002.754, nacido el 29-10-1987, el mismo no tiene 18 años a la presente fecha por lo cual esta representación Fiscal solicita la declinatoria de competencia y solicita que las actuaciones sean remitidas al Tribunal Competente. Solicito copia simple del acta levantada en el día de hoy, este tribunal escuchada la exposición fiscal ordeno de acuerdo al artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal la declinatoria del ciudadano adolescente ciudadano M.A.P.V., de acuerdo a su cedula de identidad N° 20.2002.754, nacido el 29-10-1987, de acuerdo a documentación presentada por la representación fiscal y ordeno remitir la casa al tribunal competente. Acto seguido se le sede la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: Pongo a la orden de este tribunal a los ciudadanos por el delito de Falsificación de Pasaportes, previsto en el articulo 326 del Código Penal, con la finalidad que de acuerdo con lo establecido en el articulo 44 Constitucional, los articulas 130 y 131 del COPP, declaren ante su competente autoridad, reservándome el derecho de preguntar y repreguntar posterior a su declaración, una vez finalizado dicho acto este Representante Fiscal solicitará la medida de coerción que considere pertinente. Solicito copia simple del acta levantada. Este Tribunal Segundo de Control del circuito Judicial penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Respecto de lo solicitado por el fiscal del ministerio público, tenemos que si bien hubo la comisión de un hecho punible no es menos cierto que de las actas procesales presentadas por la representación Fiscal existen elementos de convicción, que pudiera comprometer la responsabilidad del referido ciudadanos, como se evidencia de las actas policial N°039, de fecha 15 de Junio del 2005 de acuerdo al folioN°6; emanada de la Guardia Nacional Comando regional N° 7 destacamento N° 78 de la tercera Compañía (GUIRIA) y de la actas entrevista de acuerdo a los folios 8,9,11 y 12, considerando lo contenido en folio N° 10 contentiva de la denuncia y considerando que: F.E.L., venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.893.611, residenciado en Barrio 4 de febrero, casa S/N frente a la Gallera Soberana es todo. Expuso: Me apego al Precepto Constitucional, considerando que el Fiscal del Ministerio Público quien expuso respetuosamente a este tribual Segundo de Control, se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al articulo 256 de COPP, al ciudadano F.E.L., en razón de no existir peligro de fuga y obstaculización. Considerando se encuentra que se hayan incurso en el tipo penal establecido en el articulo 8 de la Ley de Actividad Ganadera y la misma establece una pena de 4 a 8 años de privación y la misma no excede de 10 años y a su ves no estan cubiertos los extremos del artículo 250 y siendo aplicable, una medida menos gravosa en la restricción de libertad este tribunal este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, al imputado F.E.L., venezolano, mayor de edad, de 22 años. de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.893.611, residenciado en Barrio Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , este despacho Acuerda: Primero: Existe la comisión de un delito Contra La Propiedad, la cual se encuentra tipificado en el articulo 8° la Ley Sobre las Actividad Ganadera, como lo es el ABIGEATO, hecho ocurrido en perjuicio del ciudadano J.S., y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos datan de fecha 15 de Junio de 2005, tal como se puede observar del acta de Procedimiento incierta en el folio 3, de igual fecha,. Acta de entrevista sobre denuncia Común, de fecha 15-06-05, rendida por la victima: J.S., Segundo: No Existen suficientes elementos de convicción para estimar que este ciudadano fuera el autor o participe del delito antes señalado y le fue imputado por la representación Fiscal del Ministerio Público; Abg. Á.A.D., Tercero: Este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a acordando la solicitud del fiscal del Ministerio Publico, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, al imputado F.E.L., venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.893.611, residenciado en Barrio 4 de febrero, casa S/N frente a la Gallera Soberana, consistente en un Régimen de Presentaciones periódicas cada Quince (15) días por un lapso de seis (6) meses por ante la Comandancia d la Policía del Municipio Valdez, por la presunta comisión del delito de ABIGEATO, previsto y sancionado En la Ley de a Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano J.S.,, ya que el delito que se le imputa no esta plenamente demostrado en las actas. Así mismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Por ultimo visto lo manifestado por el representante del Ministerio Publico con relación al Ciudadano M.A.P.V., titular de la cedula de identidad N° 20.2002.754, nacido el 29-10-1987, el mismo no tiene 18 años, residenciado en las Malvinas, calle 19 de abril casa sin numero, cerca de la playa., este Tribunal Segundo de Control acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA, y remitir las presentes actuaciones al tribunal competente, todo de conformidad con el articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal .Es todo. Líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase con oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad y Líbrese oficio informando el régimen de presentación al comandante de la Policía del Municipio Valdez. Es Todo, Término, Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. A.R.H.

El Secretario

Abg. D.R.

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