Decisión nº WP01-P-2010-004814 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 10 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoEjecuciòn De Sentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 10 de Diciembre del año 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-004814

ASUNTO : WP01-P-2010-004814

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano M.A.G.A., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 25-09-1977, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de M.G. (v) y de L.A. (v), identificado con la cédula de identidad V- 13.148.607, residenciado en: C.L.M., sector La Comunidad, casa sin número, estado Vargas, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 12-11-2014, por el Juzgado Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACÓN, ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de L.G., Y DE HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACÓN, ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, en perjuicio del ciudadano E.H.M., cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la decisión señalada ut supra, así mismo el penado de marras fue condenado a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16, del Código Penal.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano M.A.G.A., fue detenido por primera vez por la presente causa penal en fecha 20-08-2010, estado en el que permanece hasta el día de hoy, evidenciándose entonces que ha permanecido recluido por el lapso de cuatro (04) años, tres (03) meses y veinte (20) días, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir diez (10) años, ocho (08) y diez (10) días de Prisión.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 20-08-2025, pudiendo el penado de marras, solicitar cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, se deja constancia que el calculo para la obtención de las Formulas alternativas de Cumplimiento de Pena, en la presente causa, se rigen según lo previsto en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta ley la más favorable al penado de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal penal de fecha 15-06-2012, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

  1. - AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena, es decir tres (03) años y nueve (09) meses, que será a partir del día 20-05-2014.

  2. - REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena, es decir, cinco (05) años, que será a partir del día 20-08-2015.

  3. - L.C., al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, diez (10) años, que será a partir del día 20-08-2020.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano M.A.G.A., como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 20-08-2025.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 20-11-2021, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones este Juzgado sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, en Internado Judicial Tocuyito, estado Carabobo.

DISPOSITIVA.-

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano M.A.G.A., plenamente identificado en la presente causa, conforme a lo previsto en los artículos 479 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal penal de fecha 15-06-2012, siendo estas normas jurídicas las aplicables, por cuanto son más beneficiosas al penado de marras.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.

EL JUEZ,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. D.R..-

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