Decisión nº WP01-P-2010-004814 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoRedención De Pena Por Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 22 de junio del año 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-004814

ASUNTO : WP01-P-2010-004814

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano M.A.G.A., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 25-09-1977, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de M.G. (v) y de L.A. (v), identificado con la cédula de identidad V- 13.148.607, residenciado en: C.L.M., sector La Comunidad, casa sin número, estado Vargas, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 12-11-2014, por el Juzgado Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACÓN, ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de L.G., Y DE HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACÓN, ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, en perjuicio del ciudadano E.H.M., cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la decisión señalada ut supra, así mismo el penado de marras fue condenado a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16, del Código Penal, en virtud de haberse recibido los recaudos pertinentes para realizar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio.

A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta a los folios (43 al 49), de la séptima pieza, constancia de trabajo emitida a favor del penado M.A.G.A., en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por el mismo, durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), Valencia, estado Carabobo, así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, tal como en efecto consta, las certificaciones suscritas tanto por el Director del Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), Valencia, estado Carabobo, como la de los miembros de la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno el penado de autos ha participado en motines, desordenes colectivos, no ha sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.

En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano M.A.G.A., los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar al mismo tal como lo demuestra la certificación señalada en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena y ASI SE DECLARA.

Así las cosas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado arriba mencionado, realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el penado de autos, laboró durante un tiempo de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, lo cual al hacer la conversión de Ley, resulta una redención UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.

DISPOSITIVA.-

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena al ciudadano M.A.G.A., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 25-09-1977, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de M.G. (v) y de L.A. (v), identificado con la cédula de identidad V- 13.148.607, residenciado en: C.L.M., sector La Comunidad, casa sin número, estado Vargas, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, en relación con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012. Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación a nombre del penado y efectúese un nuevo cómputo de pena.

EL JUEZ DE EJECUCION,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. R.V..-

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