Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 15 de Enero de 2016

Fecha de Resolución15 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

COMPETENCIA CIVIL

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTE:M.A.G.C.,venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.891.550, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogada en ejercicio ISMARA R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.408.

JUICIO: INTERDICCION DEL CIUDADANO: F.J.G.S.,venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.837.417.

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 44.849

II

SINTESIS DE LA TRAMITACION DE LA SOLICITUD

En fecha 23 de Marzode 2015, el ciudadano: M.A.G.C., antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ISMARA R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.408, de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 395, 396, 397 del Código Civil en concordancia con los artículos 733, 734, 735, 738 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sea sometido a INTERDICION su hijo F.J.G.S., antes identificado, alegando:

Que es padre del ciudadano F.J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.837.417, y de este domicilio, como consta en el acta de nacimiento Nº 370, folio 78, que demuestra su parentesco y Acta d Defunción de su difunta esposa Y.S.D.G..

Que lamentablemente su hijo padece de un estado habitual de defecto intelectual por Parálisis cerebral Infantil, que lo hace incapaz de proveer a sus propios interese desde su nacimiento y mucho menos puede velar por ellos ni defenderlos, su estado mental es tal que el tratamiento Neurológico de que es objeto desde su nacimiento, no le hace ni le ha producido mejora alguna, haciendo permanente su incapacidad para afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requieren de su participación.

Que en fecha 25 de Noviembre del 2013, falleció su madre tal como lo evidencia la Carta de Defunción y de la Planilla de Declaración Sucesoral Nº 15-059, de fecha 18 de Febrero del 2015, quedando su hijo bajo su cuidado y responsabilidad

Que de conformidad con lo previsto en los Artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, solicitó a este Juzgado se someta a su hijo, ya identificado a INTERDICCIÒN, y se le nombre como tutor interino, ya que es su progenitor y es él quien se encarga de su sustento y cuido.

El solicitante acompañó con su escrito libelar los siguientes recaudos:

• Copia simple de la Cedula de Identidad del ciudadano: G.C.M.A..

• Copia Simple de la Cédula de Identidad del ciudadano: G.S.F.J..

• Copia Certificada de acta de Nacimiento del ciudadano: M.A.G.C..

• Copia Certificada de Acta de Defunción de la ciudadana: Y.S.D.G..

• Copia Simple de la Planilla de la Declaración Sucesoral de la ciudadana: C.Y.S.D.G..

• Original de Informe Medico, emitido por el Dr. L.G., inscrito en el M.S.A.S. 17.174, Medico Neurológico.

• Copia Simple de Informe Medico, emitido por la Dra. YAMELYS V. COA RUIZ, inscrita en el MPPS 86.137.

Por auto de fecha 27 de Marzo de 2015, se admitió la anterior solicitud y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131, ordinal 1º y 130 y 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a la Fiscal Sèptimo de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante Boleta, a la cual se le anexó copia certificada de la solicitud. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, se ordenó abrir la correspondiente averiguación sumaria sobre los hechos imputados y se ordenó evacuar las siguientes diligencias y actuaciones:

• Se ordenó examen medico al ciudadano F.J.G.S., por dos (2) facultativos adscritos alos servicios de Medicina Neurologíca y Mèdico Internista del Hospital “Dr. Raúl Leoni”.

• Una vez que conste en autos la notificación de el Fiscal Septimo del Ministerio Publico, se fijaría oportunidad para el interrogatorio del prenombrado ciudadano tal como lo establece el artículo 396 del Código Civil.

En fecha 16 de Abril del año 2015, comparece el alguacil de este Tribunal consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por el FiscalSeptimo de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejándose constancia por secretaria.

En fecha 23 de Abril del año 2015, comparece por ante este Tribunal la Abg. GLORINIS MEDRANO BARCELÒ, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y consigna la respectiva opinión, siendo agregada a los autos en fecha 27 de Abril del 2015.

En fecha 28 de Mayo del año 2015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano: M.A.G.C., debidamente asistido por la abog. En ejercicio:Asmara r.s., plenamente identificados y mediante diligencia consigna informes médicos del ciudadano: F.J.G.S., identificado en autos, siendo estos mismos agregados a los autos en fecha 01 de Junio del año 2015.

Por auto de fecha 01 de Junio del año 2015, el Tribunal fijo oportunidad con el fin de interrogar al ciudadano F.J.G.S., asì mismo fijo fecha y hora para tomar declaración de los testigos.

En fecha 02 de Junio del año 2015, siendo las 9:30 de la mañana, fecha y hora fijada por este Tribunal, se realizo el interrogatorio al Ciudadano: F.J.G.S..

Por acto de fecha 02 de Junio del año 2015, tuvo lugar la evacuación de testimoniales, rindiendo declaración los ciudadanos: C.E.F., M.E.I., NAIZA C.M.C. y C.T.M.H..

Por Sentencia Interlocutoria de fecha 10 de Junio del año 2015, el Tribunal declaro la Interdicción Provisional, designando como tutor interino provisional al ciudadano: M.A.G.C., ordenándose librar la boleta de citación al mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el articulo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno proseguir el presente juicio por los tramites del procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha.

En fecha 16 de Junio del año 2015, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna a los autos boleta de citación firmada, por el ciudadano: M.A.G.C..

Por acto de fecha 16 de Junio del año 2015, tuvo lugar la aceptación y juramentación de Tutor Interino, compareciendo el ciudadano: M.A.G.C., así mismo el Tribunal procedió a fijar el Primer (1º) día de Despacho a la presente fecha a los fines de hacerle de su conocimiento de las obligaciones inherentes al cargo antes designado.

En fecha 16 de Junio del año 2015, comparece el solicitante otorgando poder apud acta ala abogadaISMARA R.S., plenamente identificados en autos, dejándose constancia por Secretaria del mismo.

En fecha 16 de Junio del año 2015, este Tribunal acordó Copias Certificadas solicitadas por el ciudadano: M.A.G.C., en la misma fecha.

En fecha 03 de Julio del año 2015, comparece la representación judicial de la parte solicitante, consignando su escrito de promoción de pruebas. Siendo agregas por el secretario en fecha 06 de Julio del 2015.

En fecha 15 de Julio del año 2015, el Tribunal ordena efectuar cómputo por Secretaria de los 15 días correspondiente al lapso de promoción de pruebas, de los 3 días de oposición y de los 3 días de admisión de las pruebas promovidas por el solicitante, ciudadano:; M.A.G.C., dejándose constancia por Secretaria del mismo.

Por auto de fecha 15 de Julio del año 2015, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte solicitante, fijando el 3er día de Despacho para la evacuación de las testimoniales.

Por acto de fecha 27 de Julio del año 2015, el Tribunal declara desierto la comparecencia de los testigos.

Por acto de fecha 27 de Julio del año 2015, se procedió a la tomarle declaración a la ciudadana: NAIZA C.M.C., como testigo promovido por el solicitante, ciudadano:M.A.G.C..

En fecha 27 de Julio del año 2014, comparece la representación judicial de la parte solicitante, y consigna diligencia en la cuál solicita se fije nueva oportunidad para que se evacuen las testimoniales.

En fecha 29 de Julio del año 2015, el tribunal acordó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, fijándose el tercer (3º) día de Despacho siguiente.

Por acto de fecha 03 de Agosto del año 2015, el Tribunal declara desierto la comparecencia del testigo: C.E.F..

Por acto de fecha 03 de Agosto del año 2015, se procedió a la tomarle declaración a los ciudadanos: IDROGO M.E. y C.T.M.H., como testigos promovidos por el solicitante, ciudadano:M.A.G.C..

Por auto de fecha 02 de Octubre del año 2015, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de evacuación de pruebas, dejando constancia que el mismo venció el día 02/10/2015. Por auto separado le advierte a las partes que el termino para presentar informes comenzó a computarse a partir del 02/10/2015 (Exclusive).

En fecha 02 de Noviembre del año 2015, el Tribunal ordeno efectuar cómputo del término de informe, por auto separado se procedió a dejar constancia que el mismo venció el día 27/10/2015, encontrándose el mismo en etapa de sentencia a partir del 27/10/2015 (exclusive).

Estando dentro del lapso, pasa el Tribunal a dictar sentencia en la presente causa, con la argumentación que se expone en el Capítulo siguiente:

III

ARGUMENTOS DE LA DECISION

La acción intentada por el ciudadano: M.A.G.C., está referida al estado y capacidad de las personas, cuyo fin persigue en este caso, se declare judicialmente la INTERDICCION del ciudadano F.J.G.S., con fundamento al estado habitual de defecto intelectual que se le imputa y que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, teniendo la pretensión su amparo legal en la normativa legal en el Capítulo III del Título IV del Código de Procedimiento Civil concordados al Título X, Capítulos I y II del Código Civil.

En este sentido teniéndose como interdicción la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es mas extensa que la del menor no emancipado, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial plena, general y uniforme de los menores de edad, en principio no son aplicables a los entredichos, articulo 393 y s.s del Código Civil. Hallándose la interdicción puede ser judicial o legal.

Por la interdicción judicial es la resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la interdicción del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección. Se ha dicho que los enajenados originan dos órdenes de problemas, que la interdicción trata de ayudar a resolver:

  1. individuales del enajenado (el enajenado necesita que se provea adecuadamente a la protección de su persona y bienes), y

  2. sociales (la sociedad necesita cuidar de todos los intereses profilácticos, eugenésicos, etc) podría agregarse que en la materia existen además intereses familiares (afectivos, etc), e intereses individuales de terceros (los terceros tienen el interés legitimo de que los enajenados no les causen daños injustificadamente). Pero debe insistirse en que el legislador en la interdicción judicial trata de proteger principalmente los intereses individuales del incapaz.

Conforme a lo expuesto, la interdicción presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad. En nuestro derecho, en concreto, presupone la existencia de un defecto intelectual. Por defecto intelectual debe entenderse no solo el que afecte las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta las facultades volitivas, de modo que seria mas preciso emplear expresiones como psíquico o mental, en vez de intelectual. Los efectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales. Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses, que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que tengan intervalos lucidos. Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuere seria absurdo que la ley señalara como principal obligación del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.

Señalado lo anterior, aunado a ello se tiene el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenara seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretara la interdicción provisional y nombrara tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional quedara la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino, la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquier otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia

Ahora bien, cumplidas todas las actuaciones de la tramitación del proceso tal como lo establece el articulo 734 del Código de Procedimiento Civil, y visto y analizado el contenido de la solicitud de Interdicción, así como el Informe médico emitido por el Doctor L.M.G., medico Neurólogo, Registro M.S.A.S. Nº 17.174, folio 07, así como el del folio (08), emitido por la DoctoraYamelys V. Coa Ruiz, Registro MPPS Nº 86.137, medico Integral, del presente expediente; en el cual se concluye que el ciudadano F.J.G.S., es un paciente,mayor de edad, que presenta diagnostico conocido como Defecto Intelectual por Parálisis Cerebral Infantil. Así mismo, constatado in situ directamente por este Juzgador el estado de incapacidad física y mental del Ciudadano F.J.G.S., a que hace referencia la solicitud y los informes médicos antes señalados en la oportunidad en que este Tribunal interrogo al prenombrado ciudadano en fecha 02/06/2015, el cual se dejó constancia que el referido ciudadano en el curso del interrogatorio formulado se le observó que no articula palabra alguna, observándosele asimismo que se encuentra en cama sin poder caminar o gestionar por si mismo ninguna actividad, cuya acta cursa al folio 28 de este expediente y de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por el ciudadano: M.A.G.C., como lo son los ciudadanos C.E.F., M.E.I., C.T.M.H. y NAIZA C.M.C., venezolanos, mayor de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.126.059, V-8.953.417, V-8.939.553 y V-8.859.199, respectivamente, que cursan a los folios 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 26, respectivamente, quienes son contestes en afirmar que si es cierto y les consta que el ciudadano F.J.G.S., padece de una enfermedad cerebral vascular hemorrágica con secuelos motores, no deambula, realiza movimientos de ambos miembros en la cama, solo emite sonidos gestiónales, le cumplen con su aseo personal y le dan alimentación lo que le impide valerse por si mismo y atender su persona y toda gestión y tramite legal, así mismo coinciden en manifestar que están de acuerdo a la solicitud de interdicción presentada por el ciudadano: M.A.G.C.; del análisis de tales elementos probatorios, a criterio de este Juzgador, se evidencia que existen datos suficientes del defecto e incapacidad física e intelectual grave y permanente imputado al ciudadano F.J.G.S., a consecuencia de que se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual, que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, no puede velar por ellos ni defenderlos en pro de su bienestar y seguridad, que dicha condición es consecuencia desde su nacimiento, tal y como lo señalo el solicitante en su escrito de demanda con fuerza tales alegación en los informes médicos que lo acompañan y confirmado tal situación a través del procedimiento sumario ordenado abrir en el presente juicio; es forzoso para este juzgador concluir que los hechos alegados por el solicitante ciudadanoMIGUEL A.G.C., relacionado con la interdicción del ciudadano F.J.G.S., cumple todas las formalidades establecidas en la ley para ser declarada con lugar en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE

Habiendo sido decretada provisionalmente la Interdicción del prenombrado ciudadano en fecha 10/06/2015, folios 37 y 38 del presente expediente el Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar la INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano F.J.G.S., y proveerle al entredicho incapaz de un Tutor Definitivo a los fines de que vele por su persona, lo cuide, atienda y proteja en su salud, así como sus bienes, derechos e intereses patrimoniales y se sirva ejercer su plena representación en todos los actos de administración y disposición y en general en todos los actos jurídicos, lo cual ejercerá conforme a la ley. Y ASI SE DECIDE.

IV

DECISION

Por todos los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 396 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD presentada por el ciudadano: M.A.G.C., plenamente identificado en el Capítulo I del presente fallo,y en consecuencia, DECRETA LA INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano F.J.G.S., quien es de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.837.417. Una vez definitivamente firme la presente sentencia, el Tribunal designará el TUTOR, PROTUTOR Y EL C.D.T. del entredicho, ciudadano F.J.G.S., conforme a las disposiciones contenidas en el Código Civil, cuyo decreto será publicado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 415 del Código Civil, continuando entre tanto, el Tutor Interino designado en este juicio, el ciudadanoMIGUEL A.G.C., en el ejercicio de sus funciones.

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena someter en su oportunidad a consulta la presente decisión por ante el Juzgado Superior, y una vez definitivamente firme la presente sentencia de conformidad con lo previsto en los Artículos 414 y 415 del Código Civil, se expedirá copia certificada de la misma a los fines de su protocolización por ante el Registro Publico Subalterno del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, e igualmente se ordenara su inserción en el Registro Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, de conformidad con los establecido en el articulo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así mismo, en cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica del Sufragio, se remitirá con oficio copia certificada del presente fallo al C.N.E..

Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 242, 243, 254 y 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 393, 396, 397, 414 y 415 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION EN EL TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS QUINCE (15) DIAS DEL MES ENERO DEL DOS MIL DICIESEIS (2016). AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

LA SENTENCIA QUE ANTECEDE, FUE PUBLICADA EN EL MISMO DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M).

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

JSM/jc/dp

EXP. Nº 43.849

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