Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoResolucion De Contrato

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 25 de Julio de 2.012

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano M.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.447.121.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio R.A.P., L.J.R. y J.C.H.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.350.247, V-5.720.794 y V-4.048.634, en este mismo orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.500, 71.258 y 133.984, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio cincuenta y nueve (59) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana M.J.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.372.160.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos O.A.M., P.R.R.M. y J.C.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.290.312, V-11.002.943 y V-15.550.174, en este mismo orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.949, 65.568 y 106.462, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en autos del folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y seis (46) del presente expediente.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

EXPEDIENTE Nº 009647.-

Visto con Informes de las partes.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 03 de Diciembre de 2.010, por la abogada en ejercicio J.C.R.R., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada ciudadana M.J.R.S., contra la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2.010, proferida por el Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Resolución de Contrato, incoada por el ciudadano M.A.G., todos suficientemente identificados.-

Una vez llegados los autos a esta instancia, se le impartió el trámite correspondiente, ambas partes presentaron sus conclusiones escritas conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hicieran observaciones, por lo cual este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente pasa hacerlo previa las consideraciones siguientes:

NARRATIVA

La parte actora expuso en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) Es el caso ciudadana Juez, que celebre con la ciudadana: M.R.S.. Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de San Agustín, casa sin número, al lado de las Posada “Casas Pérez”, e identificada con la cédula de identidad No. 8.372.160; un contrato de Opción a Compra de un vehículo cuyas características son las siguientes: Modelo.- CORSA. Marca: CHEVROLET. Año: 2006, Uso: Particular, Color verde, Placa: FBK42D, Serial de carrocería: 8Z1SC20Z66V306535, Tipo: COUPE, tal y como consta del documento original que acompaño marcado con la letra “A”. En dicho contrato la Vendedora Opcionante, ciudadana: M.R.S., ya identificada, se comprometió a darme en venta el vehículo en cuestión; señalando la misma, en la Cláusula identificada como PRIMERA que el vehículo era de su propiedad, indicando que ello consta de documento debidamente Notariado ante la Notaría del Municipio Caripe, del Estado Monagas. Cabe destacar que el mencionado documento fue elaborado y marginado por la doctora J.R.R. con inpreabogado No. 106.462 y que particularmente es hija de la vendedora ciudadana M.R.S.. En la Cláusula SEGUNDA me comprometí a entregar la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80) diariamente, por el pago del citado vehículo, lo cual cumplí tal como consta de los recibos de pago que acompaño en original marcados con la letra: de la “B” hasta la “Ñ “, respectivamente los cuales fueron cancelados consecutivamente y la vendedora expidió mensualmente los recibos de cancelación por Convenimiento entre nosotros para mayor facilidad, todo ello a partir de la fecha 24 de mayo del 2008 hasta el 19 de enero del 2010, debiendo finalizar su pago total el, el día 24 de mayo del año 2010, tal como consta en la cláusula identificada como TERCERA, del precitado contrato. Es de hacer notar ciudadana Juez que el mencionado documento de opción a compra por un error de redacción no se le colococo la fecha de firma, no obstante este se firmo el mismo día que entro en vigencia, tal como se deduce en la cláusula tercera donde se indica que el lapso del contrato será del 24 de mayo del año 2008 hasta el 24 de mayo del 2010. Así mismo se estableció en la Cláusula Cuarta, que en caso de incumplimiento de lo pactado entre las partes “EL COMPRADOR OPCIONARIO”, deberá entregar el objeto de la compra en perfectas condiciones, tal como lo recibió. Igualmente en la Cláusula Sexta se estableció, que la propiedad del inmueble (concepto que no corresponde, pues se trata de un bien mueble), de la presente opción, se verificará al momento de protocolización del documento de compra venta y previo el pago del monto, en la forma estipulada en las cláusulas del contrato. Finalmente en la Cláusula Séptima se estipulo como domicilio especial la ciudad de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas. Ahora bien en fecha 19 de enero del año 2010, estando yo solvente con los pagos, la ciudadana: M.R.S., me propuso la devolución del vehículo, mediante resolución del contrato de opción de compra-venta y me ofreció la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) y que le hiciera entrega del vehículo, y así lo hice, le entregue el mismo y lo coloque en el garaje de su casa, siempre obrando yo de buena fe, y confiando en la palabra de la señora M.R., ya pactada, me comprometí con el ciudadano: A.J.S.R. a comprar un vehículo; seis días posteriores a la devolución que yo le hiciera a dicha ciudadana, quien se comprometió a entregar el dinero el día de la firma de la nueva compra, tal como consta del documento redactado por el profesional del derecho, NEUBEK HANNA, que acompaño igualmente marcado con la letra “O”; pero es el caso que la vendedora no cumplió con la entrega del dinero y por si fuera poco se quedó con el vehículo y me manifestó que ya yo había perdido el dinero pagado por estar en mora y que ella había mandado el vehículo a la ciudad de Puerto la cruz, Estado Anzoátegui para su venta, sin embargo continúe haciendo gestiones extrajudiciales con mis Abogados para lograr un arreglo amistoso que en algunas oportunidades se pacto y luego ella misma incumplió, supongo que para ganar tiempo y aumentar los días de mora, por tal razón el día 25 del presente mes y año, Solicité al Juzgado del Municipio del Estado Monagas Inspección judicial, que se practicó la cual acompaño marcado con la letra “P”. Por todo lo antes narrado ciudadana Juez debo señalar que desde el día 19 de enero del 2010, no he podido trabajar como taxista y producir mas dinero para continuarme sosteniendo y cumpliendo con mis obligaciones, pues era la única fuente de mis ingresos, toda vez que el carro lo utilizaba como taxi, lo cual me ha hecho incurrir forzosamente en mora, provocada de manera fraudulenta por parte de esta ciudadana y con el único objeto de quedarse con el vehículo que casi en su totalidad lo he pagado (Bs. 48.000,00) hasta la fecha, causándome un grabe perjuicio económico a mí y a mi familia pues esos ingresos constituían nuestro único sustento. (…)”

En fecha 12 de Abril de 2.010, el Juzgado del Municipio Caripe de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente acción y ordenó la citación de la ciudadana M.J.R.S. la cual compareció en fecha 17 de Mayo de 2.010 y en vez de contestar la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, tal como se evidencia del folio treinta y ocho (38) cuarenta y uno (41) del presente expediente.-

Posteriormente, en fecha 24 de Mayo de 2.010 el demandante consignó escrito subsanando la cuestión previa opuesta por la accionada y en fecha 27 de Mayo de 2.010 el Tribunal de la Cognición la declaro subsanada, tal como consta del folio cuarenta y siete (47) al cincuenta y uno (51) de esta controversia.-

En fecha 03 de Junio de 2.010, la parte demandada dio contestación a la demanda expresando lo que al efecto se transcribe: “(…) Es cierto y admito que mi poderdante suscribió con el ciudadano M.A.G., un contrato de opción a compra sobre un vehiculo cuyas características son las señaladas en el mencionado contrato, también es cierto que se estipuló un pago diario de Bs. 80,00, desde el día 24 de Mayo del año 2.008 hasta el día 24 de Mayo del año 2.010, tal como lo señala el referido contrato de opción de compra venta. Ahora bien ciudadano juez, en este acto NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, tanto en los hechos como en el derecho, los señalamientos expuestos por el actor, toda vez que es absolutamente falso, que mi representada el día 19 de Enero del año 2.010, le propusiera al actor la devolución del vehículo mediante la resolución del contrato y que a cambio le ofreciera la cantidad de Bs,F 30.000,00, por cuanto lo que verdaderamente ocurrió ciudadano juez, es que el mismo actor voluntariamente llegó hasta la casa de mi mandante y le dijo que quería hacerle entrega del vehículo debido a que había convenido la compra de otro vehículo con otra persona, por lo que no podía seguir pagándole la cantidad de Bs.F 80,00 diariamente como se había acordado; y fue así como el actor dejó estacionado el referido vehículo en todo el frente de la casa de mi representada, dando por terminado el actor en forma automática el contrato que existía aún cuando todavía faltaban 4 meses para el vencimiento del mismo, entrega ésta que se efectuó conforme a la cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta. Igualmente ciudadano juez, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que mi representada le haya quitado el vehículo al actor y que con ello se le hubiera causado un perjuicio al mismo, al no poder trabajar como taxista y que mi representada en forma fraudulenta se hubiera apropiado de la cantidad de Bs.F 48.000,00 que presuntamente el actor había pagado por el uso del vehículo. De la misma forma ciudadano juez, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que mi representada hubiera incumplido con el contrato al quitarle el vehículo al actor bajo engaño, por cuanto eso es absolutamente falso, así como también es falso que mi representada se negara a ejecutar su obligación (…) Así las cosas, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que mi representada hubiera cometido un hecho ilícito y que por ello esté obligada a pagar daños y perjuicios al actor, en virtud de que fue el propio actor quien incumplió el contrato, también NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que mi representada esté obligada a devolverle al actor la cantidad de Bs.F 48,000,00 correspondientes a las cantidades de dinero que él le había entregado a mi mandante por el uso del vehículo desde el día 24 de Junio del año 2.008 hasta el día 19 de Enero del año 2.010; NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que mi representada esté obligada a pagar al actor la cantidad de Bs.F 16.000,00 por concepto de daño de lucro cesante presuntamente causado por el tiempo que dejó de trabajar según lo dicho por él mismo actor, desde el día 19 de Enero del año 2.010 hasta el 25 de Marzo del mismo año, es decir 64 días a razón de Bs.F 250,00 diarios que presuntamente el actor producía como taxista (…) Igualmente ciudadano juez, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que mi representada esté obligada a pagar al actor la cantidad de Bs.F 10.000,00 debidamente indexados por concepto de daños y perjuicios presuntamente causados por la inejecución de la obligación derivada del contrato. Así mismo NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que mi representada esté obligada a pagar las costas y costos del presente proceso estimadas en la cantidad de Bs.F 23.000,00, debido a que mi representada no dio motivos para la presente acción. Finalmente ciudadano juez, en el contrato de opción de compra venta jamás se pacto cláusula penal alguna en perjuicio de ninguna de las partes así como tampoco se estipuló el pago o indemnización de daños de ninguna naturaleza…” (Folio 52 al 57 del presente expediente).-

En autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, tal y como consta en autos del folio sesenta y uno (61) al sesenta y seis (66) del presente expediente. En este orden de idea, este Juzgador en estricto acatamiento al Principio de Exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar el caudal probatorio cursante en autos de la manera siguiente:

A).- Pruebas aportadas por la parte Demandada:

1).- El mérito favorable que surge de los autos. En relación a tal prueba se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se decide.-

2).- Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: L.D.J.F., L.J.R.M. y L.M.D.. Quienes comparecieron en fecha 20 de Julio de 2.010 a rendir sus declaraciones, a excepción del ciudadano L.J.R.M. cuyo acto fue declarado desierto, tal como se evidencia del folio noventa y ocho (98) al ciento tres (103) del presente expediente. En relación a la testimonial de la ciudadana L.D.J.F. esta manifestó entre otras cosas, que conoce a ambas partes contendientes, que el demandante utilizaba un vehículo propiedad de la demandada y que le consta que el ciudadano M.A.G. le dejo estacionado el vehículo en la residencia de la ciudadana M.J.R.S.. En las repreguntas expresó que le consta el negocio realizado entre las partes aquí contendientes porque el ciudadano M.A.G. le hizo varias carreras como taxista y que paso frente a la residencia de la demandada y observo al ciudadano M.A.G. entregar el vehículo estando reunidos sin discusión y que la ciudadana M.J.R.S. le manifestó que el demandante de autos le devolvió el vehículo porque estaba haciendo negocios por otro. En cuanto a la ciudadana L.M.D.S., expresó que conoce a la ciudadana M.J.R.S. pero que no conoce al ciudadano M.A.G., que conoce al mencionado ciudadano por su apodo no por su nombre y que le consta la negociación porque la ciudadana M.J.R.S. se lo manifestó. Este Tribunal le otorga valor probatorio al contenido de las deposiciones bajo estudio quedando demostrada la existencia de una negociación entre las partes aquí contendientes. Así se decide.-

B).- Pruebas aportadas por la parte Demandante:

1).- El mérito favorable que surge de los autos. En relación a tal prueba se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se decide.-

2).- Ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de la ciudadana M.R.S.. En relación a tal prueba esta Alzada considera que la revisión del contenido del escrito libelar es una actividad que necesariamente realiza el Juez en todo proceso, no constituyendo un medio de prueba legalmente establecido. Y así se decide.-

3).- Reprodujo y ratificó el valor probatorio que se desprende de las siguientes Documentales:

  1. Documento de opción a compra del vehículo, marcado con la letra “A”, inserto al folio cuatro (04) del presente expediente. De dicho instrumento privado se desprende lo siguiente: 1. Que ambas partes aquí contendientes suscribieron el presente contrato. 2. Que la vendedora opcionante se comprometió a dar en venta al comprador opcionario un vehículo con las siguientes características: Modelo: Corsa, Marca: Chevrolet, Año: 2.006, Uso: Particular, Color: Verde, Placas: FBK42D, Serial de Carrocería: 8Z1SC20Z66V306535, Serial de motor: 66V306535, Tipo: Coupe. 3. Que el comprador opcionario se comprometió a entregar diariamente a la vendedora opcionante la cantidad de Ochenta Bolívares (Bs. 80,00) diarios. 4. Que el plazo estipulado para efectuar la firma del documento definitivo por ante la Notaria seria dentro de los dos (02) años contados a partir del 24 de Mayo de 2008 hasta el 24 de Mayo de 2.010. Ahora bien, se evidencia del contrato suscrito que las partes no estipularon el precio de la venta, siendo que si pautaron un pago diario a razón de Ochenta Bolívares (Bs. 80,00) por un periodo de dos (02) años resultaría un total de precio de venta de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 58.400,00). Tal instrumento privado no fue desconocido ni tachado de falso por la contraparte, en la oportunidad señalada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que queda reconocido con la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, estando plenamente demostrado para esta Alzada las distintas concesiones reciprocas efectuadas entre las partes. Y así se decide.-

  2. Originales de recibos de pago, marcados con las letras “B”,“C”,“D”, “E”,”F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “W” y “X”, inserto del folio cinco (05) al veinticuatro (24) del presente expediente. De dichos recibos se desprenden los pagos efectuados por el ciudadano M.A.G. a la ciudadana M.J.R.S., ascendiendo a un total de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 48.240,00).Tales instrumentos privados no fueron desconocidos ni tachados de falso por la contraparte, en la oportunidad señalada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que quedan reconocidos con la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, quedando demostrada para esta Alzada las cantidades consignadas por el demandante a la demandada de autos como consecuencia del contrato cuya resolución demanda. Y así se decide.-

  3. Documento de compra de vehículo, marcado con la letra “O”, inserto al folio veinticinco (25) de la presente litis. De la revisión de dicho instrumento se evidencia que el mismo no esta suscrito por las partes contratantes, en razón, de ello carece del requisito de consentimiento y no le merece fe a esta Alzada. Y así se decide.-

4).- Ratificó inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, marcada con letra “P”, cursante del folio veintiséis (26) al treinta y dos (32) de la actual controversia. Del acta de Inspección se evidencia que en fecha 25 de Marzo de 2.010 el Tribunal supra indicado se trasladó al sitio conocido como vía principal que conduce vía El Mirador, Las Delicias, diagonal con la Calle Cabello, Parroquia San Agustín, Casa S/Nº del Municipio Caripe del estado Monagas y procedió a dejar constancia de que en el estacionamiento de la vivienda no se encontraba el vehículo objeto de la presente litis y que el referido garaje tiene capacidad para dos (02) vehículos. De acuerdo a lo expresado por la parte demandante el objeto de esta prueba es evidenciar “(…) que el vehículo objeto de la venta, no se encontraba en el garaje de la casa de la ciudadana: M.R.S., parte demandada en el presente proceso aun cuando no había vencido el lapso para su cancelación definitiva…”. Al respecto quien suscribe considera que dicha prueba no aporta nada a la solución del proceso toda vez que lo que se persigue es la resolución de un contrato por el supuesto incumplimiento de la parte demandada de autos, y así se decide.-

5).- Promovió la prueba de confesión en relación a lo manifestado por la parte demandada en su escrito de contestación inserto del folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y siete (57) de las actas que integran el presente expediente. Señala el demandante que la accionada admite en su escrito de contestación al fondo de la demanda “que su poderdante solo recibió la citada cantidad de Bs. F 48.000,00”. Ahora bien de la revisión del escrito de contestación se desprende lo siguiente: “(…) NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que mi representada esté obligada a devolverle al actor la cantidad de Bs.F 48, 000,00 correspondientes a las cantidades de dinero que él le había entregado a mi mandante por el uso del vehículo desde el día 24 de Junio del año 2.008 hasta el día 19 de Enero del año 2.010…”. Asimismo, opuso la confesión expresa de la demandada toda vez que en el citado escrito de contestación a la demanda señala “Que no podía seguir pagando por que tenía intensiones de comprar otro vehículo”. Cabe destacar que la Confesión consiste básicamente en rechazar o aceptar algo, mediante una declaración de voluntad. El doctrinario Rengel Romberg, define la Confesión como “la declaración que hace una parte, de la verdad de los hechos a ella desfavorable, afirmados por el adversario, a la cual la Ley atribuye valor de plena prueba”. En consecuencia quedo demostrado que la demandada efectivamente recibió la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00) y que estaba en conocimiento de que el demandante efectuó negociaciones para la adquisición de otro vehículo, en razón de ello, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil. Y así se decide.-

6).-Promovió las Testimoniales de los siguientes ciudadanos: A.J.S.R., V.H.M.M., FRANSUA RODRIUEZ, M.M., M.G., A.U. y N.R.. Quienes comparecieron en fecha 14 de Julio de 2.010 a rendir sus declaraciones, a excepción de los ciudadanos M.M., M.G., A.U. y N.R. cuyos actos fueron declarados desiertos, tal como se evidencia del folio ochenta (80) al ochenta y siete (87) y del ciento cinco (105) al ciento siete (107) del presente expediente. Dichos testigos fueron contestes al afirmar que conocen a las partes aquí contendientes, que el demandante utilizaba un vehículo propiedad de la demandada y que se desempeñaba como taxista. Asimismo, manifestaron que les consta la negociación realizada y la solicitud de devolución de vehículo a cambio de la entrega de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00). Este Tribunal les otorga valor probatorio al contenido de las deposiciones bajo estudio quedando demostrada la existencia de una negociación entre las partes aquí contendientes y la devolución del vehículo objeto del contrato cuya resolución se persigue. Así se decide.-

7).- Promovió Posiciones Juradas. Dicha prueba se llevo a cabo en fecha 12 de Julio de 2.010 tal como consta del folio setenta y uno (71) al setenta y tres (73) del presente expediente, evidenciándose que la parte demandada carecía de asistencia judicial, no obstante a ello, se continuo el acto de materialización de la confesión provocada abandonando la accionada el referido acto, considerando el a quo confesa con respecto a las posiciones formuladas. Al respecto, cabe destacar que este medio probatorio debe producirse en forma limpia e inmaculada, en un proceso donde garanticen los derechos constitucionales de las partes, entre ellos el derecho a la defensa, en ese sentido, quien decide considera que las posiciones juradas están revestidas de nulidad toda vez que se efectuaron violando flagrantemente el derecho a la defensa a la parte demandada al continuarse el acto de evacuación sin estar esta debidamente asistida, consecuencialmente el contenido de las posiciones juradas no le merecen fe a esta Alzada en virtud de haberse realizado en contravención al numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

Esta Alzada antes de decidir el fondo de la controversia, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:

El contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. Este crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriormente establecidas. Siguiendo este orden de ideas, observa esta Alzada que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

De la norma precedente, se evidencian claramente los dos (2) elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber: 1. La existencia de un contrato bilateral; donde ambas partes asumen obligaciones reciprocas. Y 2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. Razón por la cual, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción resolutoria incoada por el demandante de autos, debe este Tribunal pasar a revisar la concurrencia o no de los elementos anteriormente determinados:

En cuanto al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte demandante, ha traído a los autos, original del contrato de opción a compra venta, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal y que cursa al folio cuatro (04) de este expediente, el cual queda reconocido entre las partes conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento. Del contenido del contrato se desprende la naturaleza bilateral del mismo, la cual es determinada por la existencia de prestaciones recíprocas en la cabeza de la vendedora y el comprador, así pues, se observa que la vendedora opcionante se compromete a “dar en venta a el COMPRADOR OPCIONARIO, un Vehículo con las siguientes características: Modelo: Corsa, Marca: Chevrolet, Año: 2.006, Uso: Particular, Color: Verde, Placas: FBK42D, Serial de Carrocería: 8Z1SC20Z66V306535, Serial de motor: 66V306535, Tipo: Coupe.” y el comprador opcionario se comprometió a “entregar DIARIAMENTE a la VENDEDORA OPCIONANTE por el referido inmueble la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (80,00)”. En consecuencia, este Juzgado Superior tiene por demostrado el primero de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la acción resolutoria, es decir, la existencia de un contrato bilateral. Así se decide.-

En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de una de las partes, observa este Tribunal que el demandante (comprador) señala que la demandada (vendedora) incumplió con el contrato toda vez que el propuso la devolución del vehículo mediante resolución del contrato de opción de compra venta y le ofreció la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), lo cual fue aceptado por el comprador procediendo éste a devolver el vehículo, no cumpliendo la demandada con la entrega del monto acordado; por su parte la demandada alega que el mismo actor voluntariamente llego hasta su casa y le manifestó la entrega del vehículo debido a que había convenido la compra de otro vehículo con otra persona. Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que conforme los recibos debidamente valorados el demandante entrego la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00), lo cual quedo como un hecho admitido por la demandada en su escrito de contestación, asimismo quedo demostrado que el demandante procedió a la devolución del vehículo objeto de la presente litis, en este orden de ideas, conforme a los hechos debatidos puede colegir este operador de justicia que ambas parte decidieron no continuar con el contrato de opción a compra venta por ellos suscrito, debiendo en consecuencia retrotraerse la situación hasta el momento en el cual se encontraban las partes antes de suscribir el referido convenio, es decir, la vendedora continua como propietaria del vehículo y al comprador le debe ser restituida la cantidad total entregada, siendo que además no se estableció en las cláusulas que conforman el contrato penalización alguna por el incumplimiento o voluntad de rescindir del mismo. En consecuencia, quien decide considera llenos los extremos de procedencia de la acción resolutoria intentada. Y así debe declararlo.-

Dentro de este contexto es de traer a colación lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Que los jueces tienen el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos casos”. En ese sentido, con respecto a los daños y perjuicios y lucro cesante reclamados este Tribunal considera que aún cuando el demandante especificó y cuantificó los mismos, no aportó al proceso elementos de prueba suficientes a los fines de sustentar sus respectivas afirmaciones que permitieran demostrar la procedencia de las indemnizaciones solicitadas, es decir, no produjo en el juicio elementos de convicción para crear en esta Alzada la certeza de los montos reclamados, en razón de ello, resulta forzoso acordar lo pedido atendiendo solo al dicho de la parte actora sin su debida probanza. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso apelación ejercido por la abogada en ejercicio J.C.R.R., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada ciudadana M.J.R.S., contra la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2.010, proferida por el Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En razón de ello se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos expresados en la motiva del presente fallo y en consecuencia:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano M.A.G., en contra de la ciudadana M.J.R.S..-

SEGUNDO

Se declara resuelto el contrato de opción de compra venta inserto al folio cuatro (04) del presente expediente.-

TERCERO

Se ordena a la parte demandada reintegrar la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00) entregadas por la parte demandante y se ordena realizar experticia complementaria del fallo conforme lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de efectuar la corrección monetaria.-

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo se condena en costas de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.T.B.M..-

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.R.G..-

En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.R.G..-

JTBM/MG/*.*

Exp. N° 009647.-

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