Decisión nº s-n de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cacique Manaure. de Falcon, de 26 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cacique Manaure.
PonenteAlvaro Luis Welmans González
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CACIQUE MANAURE, CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Yaracal, veintiséis de marzo de dos mil quince.--------------------------------------------

Años: 204º y 156º

Expediente Nº: S-2261-2015

Solicitantes: M.A.G.I. y

E.Z.A.O.

Abogada Asistente: M.R.D.G.

Motivo: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA

COMUNIDAD CONYUGAL

Vista la solicitud suscrita, junto con sus anexos presentada en fecha 23 de marzo de 2015, por los ciudadanos M.A.G.I. y E.Z.A.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.423.564 y V-12.779.426, domiciliados en Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, asistidos por la Abg. M.R.D.G., INPREABOGADO Nº 19.320, désele entrada, fórmese expediente y anótese en el libro respectivo. Por cuanto la solicitud en referencia, no es contraria al orden público, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre la homologación solicitada, lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que en fecha 04 de marzo de 2015, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cacique Manaure, con competencia en la jurisdicción Contencioso Administrativo (Servicios Públicos) de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia declarando la Conversión en Divorcio de la Solicitud de Separación de Cuerpos y puesta en ejecución mediante auto de fecha del 17 de marzo de 2015, por lo que acuden nuevamente ante este órgano jurisdiccional para realizar de mutuo acuerdo la Partición y Liquidación de Bienes Gananciales que conformaron la Comunidad Conyugal que existió entre ellos. Conviene con carácter previo a la homologación solicitada precisar que este Tribunal resulta competente para proveer lo solicitado, tomando en cuenta que se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa de materia civil, en la que no participan Niños, Niñas o Adolescentes, por disponerlo así el articulo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual quedaron modificadas a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipios para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito. En este sentido, se constata que los solicitantes manifestaron que aceptan recíprocamente la partición de los bienes descritos en la solicitud, expresando que dentro del patrimonio que conforma la comunidad conyugal, se encuentran los siguientes bienes:

PRIMERO

El ciudadano M.A.G.I., conviene en ceder y traspasar a la ciudadana E.Z.A.O., el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre inmueble consistente en un apartamento identificado N° 4-7-3, ubicado en la planta tipo nivel siete (7) del Módulo o Edificio N° 4, que forma parte del Conjunto Residencial Doral Country, Primera Etapa Edificios Uno, Cuatro y Cinco, situado en un lote de terreno distinguido como Sector A, identificado como I Etapa-1B, ubicado en la Urbanización Jardín Mañongo, sector El Rincón, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., en fecha 08 de septiembre de 2.009, anotado bajo el N° 33, folios 1 al 11, Protocolo 1°, Tomo 110. Dicho apartamento tiene una superficie de Sesenta Metros Cuadrados (60 M2), siendo sus linderos particulares: NORTE: Con fachada norte del edificio, escaleras y foso de ascensores; SUR: Con pared de lindero del apartamento tipo Dos y fachada Sur del edificio; ESTE: Con pared del lindero del apartamento tipo dos, foso de ascensores, hall de ascensores y cuarto de basura y, OESTE: Con fachada Oeste del edificio. Correspondiéndole a este apartamento en propiedad, un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 111, con capacidad para dos vehículos, ubicado en la planta baja del estacionamiento. Estimándose el valor actual en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), quedando así adjudicado en plena propiedad a la ciudadana E.Z.A.O..

SEGUNDO

La ciudadana E.Z.A.O., conviene en ceder y traspasar al ciudadano M.A.G.I., el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre un vehículo, cuyas características son: Placa: AD053HG, Serial N.I.V: 8LGJE5522BE004796, Serial de Carrocería: 8LGJE5522BE004796, Serial Chasis: 8LGJE5522BE004796, Serial Motor: G4GCAH695720, Marca: KIA, Modelo: SPORTAGE, Año de fabricación: 2010, Año modelo: 2011, Color: GRIS, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Nro. de Puestos: 5, Nro. de Eje: 2, Tara: 1621, Cáp. Carga: 519 Kgs. Servicio: PRIVADO, a que se refiere Certificado de Registro de Vehículo N° 109101237970, expedido en fecha 28 de junio de 2.013 por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Autorización N° 0295LI230141 a nombre de la cónyuge, ciudadana E.Z.A.O.. Dicho vehículo tiene un valor de estimado de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) y queda así adjudicado en plena propiedad al ciudadano M.A.G.I..

Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la partición amistosa celebrada entre las partes, previas las consideraciones siguientes: Así pues, el divorcio es la separación y ruptura del matrimonio que se encuentra constituido legalmente entre un hombre y una mujer, la cual puede darse por una causal citada en la ley, que al ser puesta en consideración ante el juez competente en lo civil, tendrá la facultad de declarar disuelto el vínculo matrimonial mediante sentencia judicial, en donde también se definirá todo lo que haya producido ese matrimonio, facultando además a los cónyuges a contraer nuevo matrimonio luego de pasado el tiempo que establece la ley, así como a liquidar la comunidad de gananciales.

El artículo 148 del Código Civil, establece:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

Por su parte, el artículo 149 ejusdem, expresa:

Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula

.

Entre tanto, el artículo 156 ibidem, prevé:

Son bienes de la comunidad:

1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2. Los obtenido por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges

.

Así, la Comunidad Limitada de Gananciales puede definirse como un género de comunidad restringida, constituido por la propiedad compartida de un conjunto de bienes, que se consideran comunes a ambos cónyuges, representados por las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de ellos durante el matrimonio, manteniendo esa propiedad al margen de la existencia de bienes propios de cada esposo y se extingue por las causas taxativamente establecidas en la ley.

El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales

.

El anterior precepto legal faculta a toda persona que se encuentre en comunidad de bienes con otra a practicar amigablemente la partición de los mismos, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente, quien lo aprobará si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

En vista de lo anterior, estima este Tribunal que los solicitantes demostraron la disolución del vínculo matrimonial que los unía, conforme se evidencia de copia certificada de la sentencia que declaró el divorcio, así como la capacidad requerida para disponer de los bienes inmuebles objeto de la liquidación, según se desprende de los documentos de propiedad que así lo acreditan, razón por la que habiéndose corroborado además que el convenio celebrado amistosamente por los peticionantes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que debe procederse a su aprobación, en atención a los términos propuestos. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CACIQUE MANAURE, CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la solicitud de Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Conyugal, interpuesta por los ciudadanos M.A.G.I. y E.Z.A.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.423.564 y V-12.779.426, asistidos por la Abg. M.R.D.G., INPREABOGADO N° 19.320, en los mismos términos por ellos expuestos en el convenio explanado en el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 148, 149 y 156 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. A solicitud expresa de los interesados, expídanse y certifíquense por Secretaria las copias solicitadas de todo el contenido del presente expediente, una vez cumplido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese. Certifíquese por Secretaría copia de esta decisión y archívese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal.

El Juez Provisorio,

Abg. A.L.W.G.

La Secretaria,

Abg. A.M.A.

NOTA: En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se anotó en el Libro de Solicitudes bajo el N° S-2261-2015. Siendo las 9:45 am., se publicó la anterior decisión, se certificó copia de la misma y se archivó. Conste.------------------------------------------------------------------------------------

Secretaría,

Exp. N° S- 2261-2015

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