Decisión nº 628-08 de Tribunal Séptimo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Ejecución
PonenteMiryam Mestre Andrade
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SÉPTIMO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 03 de Octubre de 2008

198º y 149º

CAUSA Nº 7E-61-08 DECISION Nº 628-08

Cumplidos los requisitos de Ley para conceder el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado M.A.G., titular de la cédula de identidad N° 7.329.482, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución a los fines de resolver observa:

El mencionado penado fue condenado en fecha 11-04-07 por el Juzgado Décimo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Ahora bien, tal como lo dispone el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que se deben llenar para que proceda el beneficio solicitado son los siguientes: que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia certificado de no ser reincidente, requisito este que se encuentra cumplido, en el folio (30) de la causa y un informe Psico-social del penado, requisito igualmente cumplido por cuanto a los folios (51 y 52 ) de la presente causa, se encuentra agregado Informe Técnico Psico-social N° 696 de fecha 05-08-08, correspondiente al penado M.A.G., titular de la cédula de identidad N° 7.329.482, suscrito por la licenciada Mirla Montiel y la Psicóloga Esmuida Pirela, Delegadas de Prueba, y la Abogada L.M., Asesor Jurídico, todos adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual emite un pronóstico FAVORABLE considerándolo APTO para la medida solicitada en virtud de los siguientes elementos:

- Primario en Cárcel.

- Capacidad de acatar directrices y de respetar figuras de autoridad.

- Apoyo de su grupo familiar habitacional, afectivo y contentivo.

- Disposición de evitar la reincidencia.

Asimismo, establece la mencionada norma procesal, que se requerirá:

  1. - Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, requisito éste que se encuentra cumplido, por cuanto al folio (83) de la presente causa, donde se encuentra agregado el Certificado expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.-

  2. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. Este requisito, se encuentra cumplido por cuanto la pena impuesta fue de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.-

  3. - Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba, tal como consta al folio (87) de la causa.

  4. - Que presente oferta de trabajo. En cuanto este requisito, consta al folio (20) de la causa la oferta de Trabajo.

  5. - Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Este requisito se encuentra cumplido por cuanto en actas no consta que haya sido admitida nueva acusación en su contra, ni tampoco, que le haya sido revocada alguna formula alternativa al cumplimiento de la pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad.

Llenos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 Ejusdem, acuerda OTORGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado M.A.G., titular de la cédula de identidad N° 7.329.482.- Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, el mencionado penado fue detenido en fecha 12-01-06, y fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que hasta el día de hoy, 03-10-08, lleva de pena cumplida, DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS; en consecuencia, este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, fija un plazo de régimen de prueba al penado M.A.G., titular de la cédula de identidad N° 7.329.482, por el lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, NUEVE (09) DÍAS, contados a partir de la presente fecha, la cual terminará de cumplir el día 12-01-2011, y se le imponen las siguientes obligaciones:

  1. No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal de Origen, ni cambiar de residencia sin previa autorización del mencionado Juzgado.

  2. Presentarse mensualmente por ante Tribunal Segundo de Ejecución de Barquisimeto Estado Lara y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de No. 03 Barquisimeto hasta el día 12-01-2011.

  3. Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas.-

  4. No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego.-

  5. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-

  6. Cumplir con las demás condiciones que le señale el Delegado de prueba que le sea designado.-

Ahora bien, por cuanto la oferta laboral propuesta para el penado en cuestión, se encuentra ubicada en la ciudad de Barquisimeto, en tal sentido, esta Juzgadora buscando la reinserción social del penado, considera procedente AUTORIZAR LA TRANSFERENCIA DEL PENADO, a la ciudad de Barquisimeto, debiendo cumplir con las obligaciones impuestas por ante el Tribunal de Ejecución de origen, así como cumplir con sus presentaciones por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 03 de Barquisimeto, y con las obligaciones que el imponga el Delegado de Prueba designado. Así se Decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA, PRIMERO: EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado M.A.G., titular de la cédula de identidad N° 7.329.482, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento: 29-09-56, hijo de P.M.R. y J.B.G., de oficio: Buhonero, con domicilio en el barrio El Costado 1, Carretera 2, Frente al Callejón S.M., casa S/N, a cuatro casas de le licorería Tony, Barquisimeto Estado Lara; de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: AUTORIZO LA TRANSFERENCIA DEL PENADO en mención a la ciudad de Barquisimeto, debiendo cumplir con las obligaciones impuestas por ante el Tribunal de Ejecución de origen, así como cumplir con sus presentaciones por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 03 de Barquisimeto, y con las obligaciones que el imponga el Delegado de Prueba designado. Regístrese la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase con oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo, haciendo del conocimiento al referido penado que deberá comparecer por ante este despacho el día LUNES 06 DE OCTUBRE DE 2008 A LAS 09:00 a.m., a los fines de notificarlo de esta decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, participándole de la referida decisión y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto a los fines de que se le designe un delegado de prueba y Notifíquese a las partes.-

LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,

Dra. M.M.A.

LA SECRETARIA,

Abg. P.O.

En la misma fecha se registró presente decisión bajo el Nº 628-08, se ofició bajo el Nº 8353-08 a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto

Estado Lara, 8354-08 a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Zulia, se libro Boleta de Excarcelación y Boleta de Citación del penado con oficio N° 8360-08, al Centro Penitenciario de Maracaibo, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nos. 1395-08 y 1396-08 con oficio Nº 8361-08 al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LA SECRETARIA,

Abg. P.O.

MMA/po

Causa Nº 7E-61-08

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