Sentencia nº 843 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

09-0142

El 20 de enero de 2009, la abogada A.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.873, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.Á.G.L., titular de la cédula de identidad N° 1.098.345, interpuso ante esta Sala solicitud de revisión de la sentencia N° 1.308 dictada el 5 de agosto de 2008, por la Sala de Casación Social mediante la cual se declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora -aquí solicitante- contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 22 de junio de 2007, la cual se anuló y en consecuencia, se declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoada contra la empresa Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (VENEVISIÓN).

El 16 de febrero de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 1 de diciembre de 2009, la apoderada judicial del solicitante consignó anexos.

El 17 de mayo, 20 de julio y 16 de mayo de 2010, la apoderada judicial del solicitante requirió pronunciamiento.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado F.A. Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

El 17 de febrero de 2011, la apoderada judicial del solicitante requirió pronunciamiento.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

ÚNICO

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que, conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 del 29 de julio de 2010, la cual fue reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 39.522 del 1 de octubre de 2010, en su artículo 25 numeral 10, dispone:

Artículo 25. Son competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales

Ahora bien, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se pidió la revisión de la decisión N° 1.308 dictada el 5 de agosto de 2008, por la Sala de Casación Social, esta Sala Constitucional declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

Ahora bien, el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé un mecanismo extraordinario de tutela constitucional, mediante el cual esta Sala tiene la tarea de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”, en su condición de máximo intérprete del Texto Fundamental (Artículo 335 eiusdem).

El ejercicio de esta potestad tiene ciertas limitaciones, establecidas por esta misma Sala en sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001, (Caso: “Corpoturismo”), que aseguran un ejercicio apropiado de la defensa real de los preceptos y principios constitucionales.

Siendo ello así, ante una solicitud de revisión de sentencia, se hace necesario analizar los supuestos de admisibilidad establecidos en la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo, que señaló lo siguiente:

1. Que se trate de una sentencia definitivamente firme, por haber sido agotados los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico o haber transcurrido los lapsos dispuestos en la normativa aplicable a tal efecto.

2. Que no se configure alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Actual artículo 133 numeral 3 de la reformada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), adaptadas a la naturaleza especial de la revisión. Al respecto, el mencionado artículo 19.5 señala que:

(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (…)

. (Negrillas de la Sala).

Disposición normativa que fue acogida en el artículo 133 numeral 3 de la reformada Ley Orgánica el Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone:

Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

…omissis…

3.- Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o quien actúe en su nombre, respectivamente

.

En tal sentido, pasa la Sala a verificar si en el caso sub júdice se cumplen los referidos supuestos de admisibilidad, para lo cual observa:

De la revisión de las actas que conforman el expediente, la Sala advierte que la abogada A.V. consignó junto con la solicitud de revisión, poder que la acredita como coapoderada judicial del ciudadano M.Á.G.L. con facultad para ejercer una serie de acciones, sin que conste la facultad expresa para interponer la presente solicitud de revisión constitucional.

Al respecto, esta Sala asentó en su sentencia Nº 1.406 del 27 de julio de 2004 (caso: N.T.R.), al referirse al requisito de la presentación del poder que otorga el carácter de representante judicial del solicitante de la revisión, lo siguiente:

(...) Se hace notar, además, que si bien es cierto que esta Sala ostenta esa facultad revisora, lo es también el hecho de que el abogado que intente la solicitud de revisión constitucional en su carácter de apoderado judicial de la parte que resulta afectada, debe acreditar, al momento de la interposición de su petición, esa condición de representante judicial. En otras palabras, debe acompañar un documento que permita aseverar que, ciertamente, tiene la facultad de actuar judicialmente y solicitar, en nombre de una persona determinada, la revisión de una decisión definitivamente firme.

Se colige, en efecto, si no existe un documento que evidencie esa representación judicial, podría decirse que esa circunstancia puede ser subsanada a través de otros mecanismos que permita esa verificación, como lo sería observar si en el expediente se encuentra otro medio de prueba que lo permita aseverar, pero ello no demuestra si, realmente, un ciudadano determinado le confirió a un abogado la posibilidad de que intentase en su nombre el recurso de revisión, dado que no se sabe, a ciencia cierta, cuáles fueron las facultades de representación que fueron encomendadas (…)

.

En el presente caso, consta en las actas procesales poder otorgado por el ciudadano M.Á.G.L., a la abogada A.M., cuyo contenido es el siguiente:

Yo, M.Á.G.L., venezolano mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad N° 1.098.345, conocido en el medio artístico como MIGUELANGEN (sic) LANDA, por el presente documento declaro: confiero poder a los abogados P.L.Á.G., G.Á.D., LINDOLFO LEÓN ARTEAGA, A.G.D.Á. Y A.M.V., venezolanos, mayores de edad de mi mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 26.500, 4.920, 26.573, 5.926 y 104.873, respectivamente, para que conjunta o separadamente me representen y sostengan mis derechos en todos los asuntos judiciales en los cuales pueda tener interés. En ejercicio de este poder, los referidos abogados podrán intentar todo tipo de recursos judiciales y contestar todo género de demandas, solicitudes y reconvenciones, darse por citados o notificados, desistir, transigir, comprometer en árbitrios, recibir cantidades de dinero, someter la decisión según la equidad, convenir y en fin, todo lo que creyeren conveniente para la mejor defensa de mis derechos sin limitación alguna, pues las facultades aquí enumeradas no son a título taxativo. Los apoderados podrán sustituir el presente poder y revocar las sustituciones que hicieren.

.

Así las cosas, aprecia la Sala que el poder otorgado en el presente caso es un poder general, que faculta a la abogada, entre otros, para ejercer la representación del aquí solicitante en revisión, para la defensa de sus derechos, sin que conste la facultad expresa para la interposición de la solicitud de revisión, por lo que no puede pretender la referida profesional del derecho atribuirse una representación y menos aún ejercer un recurso procesal para el cual no ha sido facultada.

De allí, que la Sala estima que la solicitud de revisión planteada resulta inadmisible por cuanto la abogada A.V. no acompañó su pretensión del poder que la facultara expresamente para ejercer el recurso de revisión en representación del ciudadano M.Á.G.L.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión planteada por la abogada A.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.873, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.Á.G.L., titular de la cédula de identidad N° 1.098.345, de la sentencia N° 1.308 dictada el 5 de agosto de 2008, por la Sala de Casación Social mediante la cual se declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora -aquí solicitante- contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 22 de junio de 2007, la cual se anuló y en consecuencia, se declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoada contra la empresa Corporación Venezolana De Televisión, C.A. (VENEVISIÓN)

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 09-0142

LEML/h

Quien suscribe, Magistrado M.T. Dugarte Padrón, disiente de la mayoría que suscribió la decisión que antecede; en consecuencia, salva su voto, con fundamento en la siguiente consideración:

El fallo que antecede declaró inadmisible la solicitud de revisión presentada contra la sentencia que emitió el 5 de agosto de 2008, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto: “(…) el poder otorgado en el presente caso es un poder general, que faculta a la abogada, entre otros, para ejercer la representación del aquí solicitante de revisión, para la defensa de sus derechos, sin que conste la facultad expresa para la interposición del recurso extraordinario de revisión, por lo que no puede pretender la referida profesional del derecho atribuirse una representación y menos aún ejercer un recurso procesal para el cual no ha sido facultada”.

De lo anterior, se evidencia claramente que a la mencionada profesional del derecho se le otorgó un poder general, redactado en forma amplia y suficiente para todos los asuntos judiciales y extrajudiciales en que pueda tener interés el solicitante en revisión, con ocasión de cualquier tipo de acción, entre lo que se incluye la solicitud de revisión, que no por el hecho de ser una vía judicial especial, implica la necesidad del requerimiento de facultad expresa.

Al ser ello así, considera quien disiente que la mayoría sentenciadora incurrió en un excesivo formalismo que atenta contra el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. Así, en sentencia N° 389 del 7 de marzo de 2002, se indicó lo siguiente:

A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.

Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.

Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.

Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione

.

Exigir que el documento poder sea presentado con una especificidad tal –sin ley previa que así lo disponga- que se le exige a los justiciables hacer expresa mención en los documentos poder de que se faculta para interponer todas y cada una de las acciones nominadas a las cuales pretende facultar, es un formalismo excesivamente riguroso, pues de conformidad con el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la falta de representación que acarrea la inadmisión de la pretensión es la manifiesta.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

Disidente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

09-0142

MTDP

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