Decisión nº 3212 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE Nº 3212.

PARTE DEMANDANTE: M.A.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.142.096.

APODERADO JUDICIAL: YIMIT MIRABAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.042.

PARTE DEMANDADA: L.M.D.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 8.193.124.

APODERADO JUDICIAL: L.E.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.162.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

En fecha 13 de Diciembre del 2007, compareció el ciudadano M.A.D.G., parte demandante, debidamente asistido por el abogado YIMIT J.M., inscrito en el inpreabogado bajo los N°.81.042, donde ocurrieron por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial el Estado Apure e instauraron formal demanda contra la ciudadana L.M.D.G., por Nulidad de Contrato de Compra Venta.

Por auto de fecha 08 de Enero del 2008, el Tribunal de la Causa, admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó el emplazamiento a la ciudadana L.M.D.G., parte demandada para que compareciera por ante ese despacho a fin de dar Contestación a la demanda interpuesta en su contra, que por Nulidad de Contrato de Compra venta le han instaurado en su contra el ciudadano M.A.D.G., asistido por el abogado YIMIT J.M., antes identificado. Se ordenó compulsar copia del libelo de la demanda con certificación de su exactitud y junto con su orden de comparecencia al pie de la contestación de la demanda, se libró compulsa.

En fecha 08 de Mayo del 2008, compareció la ciudadana L.M.D.G., parte demandada, asistida del abogado L.E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.162, donde confirió poder Apud-acta, al referido abogado. Cursante al folio 51 del expediente.

Por escrito de fecha 19 de Junio del 2008, compareció el abogado L.E.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.M.D.G., parte demandada, encontrándose dentro del lapso legal para hacer la respectiva contestación a la demanda. Y en esa misma fecha el abogado hizo la reconvención de la causa, siendo la oportunidad procesal de proponer como efectivamente lo concibió en daños morales.

Cursa al folio 74 del expediente, escrito de fecha 04 de Julio del 2.008, suscrito por el ciudadano M.A.D.G., asistido por el abogado en ejercicio legal ciudadano YIMIT MIRABAL, referente a la impugnación del poder Especial que le fue otorgado por la ciudadana L.M.D.G. al abogado L.E.L..

Cursa folio 77, Escrito presentado por el ciudadano M.Á.D.G., asistido del abogado YIMIT MIRABAL y siendo la oportunidad para contestar la reconvención interpuesta, donde en lugar de contestar, opuso la cuestión previa del numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de julio del año 2008, el tribunal de la causa dictó auto donde decide los escritos de oposición presentado por la parte demandante, quien impugna poder especial que le fuera otorgado por la ciudadana L.M.D.G. a su abogado L.E.L., cuya incidencia fué declarada inadmisible la cuestión previa del numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se notificó a las partes de la decisión.

Por diligencia de fecha 30 de Julio del 2008, presentado por el ciudadano M.A.D. donde confiere poder especial al abogado YIMIT MIRABAL; se ordenó agregar al expediente en fecha 30 de Julio del 2008. En fecha 31 de julio del mismo año, el abogado L.L., se dio por notificado en la presente causa.

Por diligencia de fecha 04 de Agosto del 2008, presentado por el abogado YIMIT MIRABAL, donde apelan de la decisión de auto de fecha 28 de Julio del 2008.

En fecha 05 de Agosto del 2.008, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado L.E.L., promovió en su oportunidad la siguiente prueba: CAPITULO I: EL MERITO FAVORABLE DE LO CONTENTIVO EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. CAPITULO II: PRUEBAS DOCUMENTALES. Con recaudos anexos.

Por auto de fecha 12 de Agosto del 2008 , el Tribunal de la causa, oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandante y ordenó remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Bienes Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, lo que ejecutó mediante oficio Nº 664.

En fecha 13 de Julio del 2010, el Tribunal de la causa, dictó sentencia declarando

PRIMERO

CON LUGAR la presente acción que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, instaurada por el ciudadano: M.Á.D.G., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 4.142.096 y de este domicilio, debidamente asistido del Abogado YIMIT J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.639.212, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 81.042, en contra de la ciudadana L.M.D.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.193.124, con domicilio en esta ciudad de San F.d.A., por las operaciones de compraventa contenidas en los instrumentos, el primero, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito P.C.d.E.A., anotado bajo el N° 49, folios 189 al 190, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del 2.005, y el segundo debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C., Estado Apure, en fecha 24 de Enero del año 2.005, anotado bajo el N° 32, folio 126 al 132, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del citado año, se ordena a la autoridad competente estampar las correspondientes notas marginales.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la Reconvención propuesta por la parte accionada ciudadana L.M.D.G., ya identificada, por medio de Apoderado Judicial, en contra del ciudadano M.Á.D.G., también identificada.

TERCERO

Se ordena las notificaciones de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

De conformidad con lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costa a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida.

Mediante diligencia de fecha 20 de Mayo del 2010, presentada por el apoderado de la parte demandada ciudadana L.M.D.G., apeló de la sentencia definitiva por el Tribunal A-quo de fecha 28 de Abril de 2010. Y Por auto el 26 de mayo del 2010, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación ejercida de conformidad con lo establecida en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir el expediente a esta Alzada, lo que ejecuta por oficio Nº 303.

Este Juzgado Superior en fecha 10 de Junio del 2010, da entrada al expediente N° 344 y ordenó proseguir el curso de Ley, fijando lapsos de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil. Medio procesal del que solo hizo uso la parte demandada.

Por auto de fecha 11 de Junio del 2010, este Tribunal ordenó acumular las actuaciones del expediente N° 3344 al expediente N° 3212, ya que reposan en el archivo de esta Despacho.

Por auto de fecha 26 de Julio del 2010, el Tribunal fijó lapso para que las partes presentaran sus observaciones escritas, medio procesal de que solo hizo uso el apoderado judicial de la parte demandada y el 06 de Agosto del 2010, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en termino de dictar sentencia.

MOTIVA:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

EN EL LIBELO DE DEMANDA:

  1. - Copia fotostática de documento de Contrato de Transacción Judicial celebrada entre los Abogados L.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.639.356, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 94.162, Apoderado Judicial del ciudadano Á.R.D., por una parte y por la otra, la Abogado en ejercicio C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.877.183, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 53.021, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos M.Á., S.E., C.T., F.A., M.C. y Á.R.D.G., por medio del cual se comprometen: “…TERCERA: Ambas partes acuerdan que una vez homologada la presente transacción por el Tribunal de la causa y a los fines de finiquitar todo lo relacionado…” Marcado con la letra “A”.

  2. - Copia Certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito P.C.d.E.A., anotado bajo el N° 49, folios 189 al 190, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2.005, que riela a los folios 10 al 12, contentivo a una compra-venta celebrada por la ciudadana L.M.D.G. a el ciudadano M.V.D.G., sobre un Fundo Pecuario San Francisco. Ubicado en el vecindario Atamaica Arriba, Jurisdicción del Municipio P.C., Estado Apure. Marcado anexos con la letra “B”.

  3. - Copia Certificada de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C., Estado Apure, de fecha 24 de Enero del año 2.005, anotado bajo el N° 32, folio 126 al 132, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del citado año, que riela a los folios 13 al 20, contentivo a la compra-venta realizada por la ciudadana L.M.D.G. y la ciudadana Z.M.D.G.. Marcada con la letra “C”.

  4. - Copia Certificada de documento contentivo de Aclaratoria efectuada por los ciudadanos L.M.D.G. y la ciudadana Z.M.D.G., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C., Estado Apure, en fecha 30 de Diciembre del año 2.005, anotado bajo el N° 209, folios 834 al 835, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del citado año, que riela a los folios 30 al 34, en relación al instrumento suscrito por ellos debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito P.C.d.E.A., anotado bajo el N° 32, folios 126 al 132, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del 2.005. Marcada con la letra “C1”.

    En el lapso probatorio:

    Encontrándose el lapso procesal de promoción de pruebas la parte demandante no hizo uso de tal derecho,.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

    No acompañó anexos recaudos.

    EN EL LAPSO PROBATORIO:

  5. -Reprodujo el Merito favorable del contenido en la contestación a la demanda y a la reconvención.

  6. -Promovió y reprodujo las pruebas documentales insertas en el expediente: a) escrito complementario de la transacción judicial.

  7. -Promovió copia fotostática de escrito de aceptación de uno de los coherederos sobre las condiciones que se fijaron en la transacción donde se solicitó la homologación. Marcado con la letra “A”.

  8. -Promovió copias fotostáticas simples de cheques de gerencias, consignados por la Entidad Bancaria Banco Caroní Agencia San Fernando, al ciudadano M.D., como resultado de las ventas de los Inmuebles. Marcado con la letra “B”.

  9. - Reprodujo el merito favorable del documento cursante al folio 30 al 34 del expediente, donde se hace la aclaratoria de las ventas.

    Ahora bien, esta alzada observa:

    Los artículos 1.133 y 1474 del Código Civil, los cuales señalan lo siguiente:

    El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

    .

    Artículo 1474:

    La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio

    .

    Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    1. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    2. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    3. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    4. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

    5. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    6. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.

    Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos

    .

    Artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil:

    “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

    Artículo 208:

    Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

    Conforme al citado artículo 1133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas, para constituir, reglar, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es decir, es un contrato bilateral.

    Según el artículo 1474 del Código Civil, la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el vendedor a pagar el precio, es decir, es un contrato bilateral, y el cual puede ser anulado por incapacidad legal de las partes o una de ellas y por vicios del consentimiento; ahora bien, si quien demanda la nulidad basado en cualquiera de las causales antes señaladas, es el vendedor o vendedora, la acción debe estar dirigida hacia el comprador o compradora, en el caso de que sea un tercero que no hay intervenido en la convención, quien solicita la nulidad, ésta debe estar dirigida hacía el vendedor y comprador , con el fin de que ejerzan su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La presente demanda de nulidad de ventas fué interpuesta por M.A.D.G. contra L.M.D.G., por venta que ésta hace al ciudadano M.V.D.G. titular de la cédula de identidad N°11.236.051, de todos lo derechos y acciones que le puedan corresponder a la sucesión DIAZ GONZALEZ sobre el fundo pecuario “San Francisco” ubicado en el vecindario Atamaica Arriba, jurisdicción del Municipio P.C., estado Apure, registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio P.C.d.E.A., con el N°49, folio del 189 al 190, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2005. Venta que hace a la ciudadana Z.M.D.G., titular de la cédula de identidad N°9.597.373, de una casa de habitación familiar que forma parte del patrimonio de la sucesión DIAZ GONZALEZ, ubicada en el barrio 9 de Diciembre de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio P.C.d.E.A., anotado bajo el N°32, Folio 126 al 132, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2005. El tribunal A quo admitió la demanda y emplazó a la ciudadana L.M.D.G., a la contestación de la demanda y finalmente declaró con lugar la demanda de nulidad, sin que los compradores M.V.D.G. y Z.M.D.G., tuvieran conocimiento de dicho proceso, estima esta alzada, que la juez A quo como garante del derecho a la defensa y director del proceso, a debido ordenar de oficio la citación de los compradores antes mencionados, por aplicación supletoria del primer aparte del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que no fue así, se constituye tal omisión en una flagrante violación a su derecho a la defensa, por lo tanto, esta alzada de acuerdo a las facultades conferidas en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de que sean citados los referidos ciudadanos. Y así se decide.

    DISPOSITIVA:

    En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

REPONE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal de la causa, ordene la citación personal de los ciudadanos M.V.D.G. y Z.M.D.G., titulares de las cédulas de identidad Nros.11.236.051 y 9.597.373 respectivamente.

SEGUNDO

No se hace pronunciamiento sobre costas procesales por no existir prejuzgamiento sobre el derecho material, ya que se trata de una decisión ordenatoria del procedimiento para preservar el debido proceso.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los veinticuatro (24) días del mes enero del dos mil doce (2012). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.Á.A..

La Secretaria,

Abg. J.A..

En esta misma fecha siendo la 1:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria.,

Abog. J.A..

Exp. Nº 3212.

JAA/JA/H.

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