Decisión nº PJ0322009000414 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteRaúl Eduardo Useche Pernia
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal Penal de Control Número Cinco de San Felipe

San Felipe, 9 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-003878

ASUNTO : UP01-P-2009-003878

Estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 177, 250. 251, 254 y 255 del Código Orgánico Procesal para fundamentar y publicar las razones de hecho y de derecho que originaron el decreto de las resoluciones en la audiencia de flagrancia y especialmente las que se relacionan con la medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, lo hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

M.A.G.C., venezolano, soltero, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 11.225.622, de oficio taxista, natural de san Felipe, estado Yaracuy, residenciado en la Urbanización la Ascensión, calle 06 vereda 25, San Felipe, Estado Yaracuy.

DEL HECHO O HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Que en fecha 14 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, una patrulla de la policía adscrita al Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, recibió una llamada telefónica de un ciudadano que no quiso aportar sus datos, en la cual informó que presuntamente en el Club Social y Deportivo El Porteñazo se encontraba un ciudadano con un arma de fuego, inmediatamente se conformó una comisión policial trasladándonos al sitio para constatar la veracidad de lo informado y al llegar observamos a un ciudadano con similares características el cual al notar la presencia policial se torno en actitud nerviosa, por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios policiales y se logró incautarle entre su vestimenta un arma de fuego, motivo por el cual fue presentado ante este Tribunal por aprehensión en flagrancia.

Una vez instruido el expediente a consecuencia de la aprehensión se logra relacionar las siguientes actuaciones:

Al Folio 01, se encuentra agregado a los autos, escrito fiscal de presentación de flagrancia.

A los folios 02, 03, 04, se encuentra agregado a los autos, actas policiales y demás recaudos que soportan y fundamentan la aprehensión en flagrancia del imputado de autos.

A los folios 05, 06, 07, 08, se encuentra agregado a los autos, registro de cadena de custodia evidenciándose el arma de fuego incautada, acta de lectura e imposición de derechos fundamentales al imputado de autos, registro de vehículo detenido propiedad del imputado de autos, constancia médica sobre el estado de salud del imputado.

A los folios 10, 11, 12, 13 y 14, se encuentran agregados a los autos, auto fijando audiencia de presentación en flagrancia, acta levantada en audiencia de flagrancia en virtud del cual el Ministerio Público comprobó la aprehensión del imputado de autos cometiendo presuntamente el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al artículo 277 del Código Penal vigente.

A los folios 15, 16 y 17 se encuentran agregados a los autos, copia de boleta de excarcelación procedente del Tribunal de Ejecución número dos de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy en el cual se le otorgó en fecha 14/08/09, beneficio de confinamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del código penal, por la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración y porte ilícito de arma de fuego consignada por la defensa pública novena en la audiencia de flagrancia, oficio N° DP9.365-09 en el cual la defensa pública novena acepta la designación recaída en su persona.

Por el contrario la defensa no logró desvirtuar tales hechos, lo que originó que se adhiriera a la petición fiscal del procedimiento por vía ordinaria, alegando argumentos coincidentes según se puede evidenciar del acta levantada en la audiencia de presentación.

En lo que respecta a la imposición de la medida cautelar, la defensa de igual forma se adhirió a la petición del Ministerio Público y en consecuencia se le impuso una medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad establecida en el artículo 256 adjetivo.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de LA LEY, DECLARA: .

PRIMERO

CON LUGAR, la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos M.A.G.C., venezolano, soltero, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 11.225.622, de oficio taxista, natural de san Felipe, estado Yaracuy, residenciado en la Urbanización la Ascensión, calle 06 vereda 25, San Felipe, Estado Yaracuy, con fundamento al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.

SEGUNDO

CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público, de tramitar la presente causa por vía de procedimiento especial que rige la materia, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.

TERCERO

CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público de precalificación delictual de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al artículo 277 del Código Penal vigente. ASÍ SE DECIDE, CUMPLASE.

CUARTO

CON LUGAR, la solicitud formulada por la defensa del imputado de autos, de otorgar medida cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad, con fundamento en el artículo 256 adjetivo, esto es presentación periódica por ante el cuerpo de alguaciles de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, una vez cada QUINCE (15) días. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

QUINTO

Publíquese y Notifíquese la presente decisión.

El Juez de Control Número Cinco.

Abogado R.E.U.P..

El Secretario

Abogado Douglas Fuentes Campos

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