Decisión nº 3C-803-09 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 19 de Marzo de 2.009

198º y 149º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-803- 09

JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA : L.E.H.

SECRETARIO: ABG. M.M.A.

IMPUTADO (S) M.A.G.

DELITO (S) HURTO CALIFICADO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, numeral 3° del Código Penal, presentare la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, y recibido por ante este Tribunal Tercero de Control en fecha 03 de Marzo de 2009 en el inicio de sus actividades, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito judicial del Estado Apure, a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 29 de Julio de 2002, en virtud de la denuncia Nº 3329, interpuesta ante la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, por el ciudadano H.L.E., titular de la cedula de identidad numero V-3.770.472, el cual expone lo siguiente: comparezco con la finalidad de denunciar al ciudadano M.A.G., por cuanto el mismo me hurto de mi vehículo marca malibu año 82, color blanco dos neumáticos con sus respectivos ring y un reproductor digital es todo… Hechos éstos que se desprenden del acta que recoge la denuncia cursante al folio 01 de la referida causa.

Cursante al folio 03, tal como lo indicó el Ministerio Publico se observa el inicio de la investigación de fecha 29 de Julio de 2002.

Cursante al folio 04 con fecha 31 de julio de 2002, se acordó comisionar a los funcionarios detectives del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Apure, para que practique las diligencias necesarias al esclarecimiento del hecho denunciado.

En fecha 20 de Agosto del mismo año se remitieron por el órgano comisionado las actuaciones complementarias a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico.

Ahora bien, considera el Ministerio público que los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación se encuentran prescrito, y con tal carácter solicitan el decreto de SOBRESEIMIENTO, en razón de que transcurrió el tiempo necesario sin interrupción para la persecución de la acción penal, por cuanto es evidente que se cometió un hecho punible, como lo es uno de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, el cual contempla una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio a saber es de (6) años, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de (05) años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 4° ejusdem.

En éste sentido, consideró la parte solicitante que, siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 27/07/2002, sin que hasta la fecha de solicitud se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptora de la prescripción ordinaria (articulo 110 Código penal), un total de SEIS (6) AÑOS, UN (1) MES considera que la acción penal se encuentra prescrita

DEL DERECHO

Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:

  1. - omissis

  2. - omissis

  3. - omissis

  4. - Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.

  5. - omissis

  6. - omissis

  7. - omissis.

En este sentido, corroborada como ha sido la prescripción de la acción penal, por la parte solicitante este Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico verifico que desde el 27-07-2002, fecha en que se perpetró el hecho objeto del presente proceso hasta el día de hoy, han transcurrido SEIS (06) AÑOS SIETE (07) MESES DIECINUEVE (19) DÍAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Así los hechos lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal. Y así se decide.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:

  1. La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar

  2. El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;

  3. El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.

En este sentido, visto que del análisis se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo no es necesario el debate conforme a lo establecido en el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

DECISION

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 4° del Código penal venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como HURTO CALIFICADO, decreta: el Sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA

ABG M.M.A.

Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG MARIA MERCEDEZ ANZOLA

CAUSA: 3C-803-09

NMR/ZF/kl

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