Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000696

PARTE ACTORA: M.A.B.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 8.278.450.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.M. Y YOER MENESES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.503 Y 46.962, respectivamente.

PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: CONSTRUCTORA 30000, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 9, Tomo A, en fecha 07 de Enero de 1999.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: C.E.G. y L.A.G.G., inscrito en el INPREAOGADO bajo los Nros. 42.416 y 116.105, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, CONTRA DECISIÓN PUBLICADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2009.

En fecha 12 de enero de 2010, este Juzgado Superior dio por recibido el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el día 30 de noviembre de 2009, fijándose en consecuencia la audiencia de apelación para el séptimo día hábil siguiente. En fecha 22 de enero del presente año, se realizó la audiencia oral, a la cual comparecieron la representación judicial de la parte apelante, exponiendo sus disidencias respecto de la recurrida, el actor y su apoderado judicial. Este Tribunal se reservó el lapso de tres días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 27 de enero de 2010, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.

Mediante actuación de fecha 3 de febrero de 20010, se acordó diferir la publicación in extenso del fallo proferido para el segundo día hábil siguiente.

Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a reducir a escrito el fallo proferido de la siguiente manera:

I

El apoderado judicial de la sociedad recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de Noviembre del pasado, al declarar con lugar la acción incoada por el ciudadano M.B. en contra de su representada, por considerar que la recurrida, otorgó valor probatorio a los efectos de la demostración del salario alegado por el actor, “a una serie de documentales que no demuestran tales circunstancias”, e igual apreciación hace de la valoración de los testigos promovidos por la parte accionante, señalando que en la oportunidad de celebración de la audiencia oral de Juicio, fueron contestes al manifestar que mantenían amistad manifiesta con el ciudadano M.B.. Advierte, que su representada reconoce la relación de trabajo que mantuvieron el hoy demandante para con ella, más sin embargo difiere del salario alegado en el escrito libelar; y condenado por el a quo; en este sentido invoca que, debe operar la inversión de la carga de la prueba, y en consecuencia no debe su representada demostrar el salario devengado por el actor, sino que es éste quien tiene el deber demostrar ante el Tribunal lo alegado en el escrito de demanda. En tal sentido, solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación.

A su vez la representación judicial actora, rechaza las denuncias realizadas por la accionada al juzgar que la recurrida se encuentra dentro de los límites de la norma y de la jurisprudencia patria; en este sentido manifiesta contrariamente a lo alegado por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 30.000, C. A., ante esta alzada, que el único deber de su representado era el de demostrar la existencia de la relación de trabajo y la ocurrencia del despido. Asimismo, señala que son deberes del patrono, tal y como lo establecen el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo y el parágrafo 5to del artículo 133 ejusdem demostrar lo justificado del despido y el pago liberatorio de la obligación, a tales efectos aduce que en la oportunidad correspondiente solicitó la prueba de exhibición de documentos de recibos de pagos y libro de vacaciones, documentos éstos que no fueron exhibidos por la demandada, ni aportó medio de prueba alguno que a su vez demostrara o desvirtuara lo alegado.

Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos de apelación procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

Argumenta quien recure que, la decisión objeto de impugnación otorgó valor probatorio a los efectos de la demostración del salario alegado por el actor, “a una serie de documentales que no demuestran tales circunstancias”. En este sentido, lucepertinente advertir que al no indicarse de manera pormenorizada que documentales valoradas por el juez de mérito, causan agravio a la pretensión de la sociedad demandada, se encuentra este Juzgado imposibilitado de verificar si la valoración del material probatorio realizado por el a quo se ajusta en definitiva a los párametros que en materia probatoria brinda el ordenamiento jurídico, razón suficiente en criterio de esta Juzgadora para desestimar el planteamiento de apelación. Así se establece.

En cuanto a la denuncia referida que el Tribunal recurrido otorgó valor probatorio a las deposiciones rendidas por los testigos ofertados por la parte demandante, sin apreciar que en la oportunidad de celebración de la audiencia oral de Juicio, los deponentes fueron contestes al sostener que mantenían amistad manifiesta con el ciudadano M.B.. En tal sentido, debe este Tribunal transcribir lo expuesto por la decisión recurrida en relación al análisis de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos, A.D., CHARLES MONTANA, F.R. y J.R. en los siguientes términos:

“…En la oportunidad del desarrollo de la Audiencia Pública, rindió testimonio A.D. quien manifestó que conoce al accionante, el cargo que desempeñaba y su salario; que le consta que CONSTRUCTORA 30000 pagaba a sus trabajadores en efectivo, otras veces en abonos, o en cheques también; que su sueldo (el del testigo) era de Bs.1.530,00, pero que recibía como cuatro mil y algo; que los trabajadores de CONSTRUCTORA 30000 ganaban más que ellos; que el demandante fue chofer de camión, que trasladaba coquer, de vez en cuando azufre; que el ambiente del trabajo es hostil (calor, polvo, mala vialidad); que trabajaban toda la jornada, prácticamente de lunes a lunes pero que los trabajadores de PETROPIAR era 4 x 4. Al ser repreguntado manifestó que no recuerda desde cuando conoce al hoy actor; que aproximadamente desde que empezó a trabajar eso fue hace más de un año; que conoce de los pagos porque compartían la jornada de trabajo prácticamente juntos; que no hay amistad con el demandante. Del análisis de sus dichos, aprecia quien decide, que pese a tratarse de un testigo hábil que no incurre en contradicciones, depone sobre la existencia de la relación de trabajo que es un hecho admitido; y, en lo relativo a sus declaraciones respecto al conocimiento del monto salarial devengado por el demandante en el decurso de su relación de trabajo, sus aseveraciones fueron genéricas y ambiguas, por lo que su testimonio se rechaza como prueba y así se declara. En lo referente al testigo C.M., se observa que declaró conocer al accionante, el cargo que desempeñaba, el salario de Bs.430,00 diarios; que lo sabía porque en el grupo donde compartían no habían secretos y ellos le hacían saber el monto de lo pagado; que llegó a presenciar dos o tres veces cuando le pagaban; que lo presenció en el portón 3; que no contabilizaba el dinero, pero que ellos le comunicaban lo que habían recibido; que el pago lo hacían en efectivo, que le mostraban el dinero (una buena paca de dinero); que actualmente CONSTRUCTORA 30000 no tiene trabajo en PDVSA, que está por fuera, porque hay parada de coquer. Al ser repreguntado, manifestó que conoce al accionante desde hace dos años; que mantiene una buena amistad de respeto y de comunicación. Al respecto, se considera que a pesar de declarar sobre hechos admitidos en el presente juicio, como la relación de trabajo y el cargo, se trata un testigo referencial respecto al monto salarial percibido por el hoy demandante, por lo que sus dichos son desestimados como prueba y así se declara. En cuanto al ciudadano F.R., quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación al accionante, así como que trabajaba para CONSTRUCTORA 30000, el cargo desempeñado, que devengaba un salario de Bs. 12.960,00 por mes; que le consta que en varias oportunidades cuando ellos estaban haciendo las rutas internas de la empresa y al ver que tenían las unidades paradas en el portón, se acercó a ver y era porque les estaban pagando; que CONSTRUCTORA 30000 tiene como dos años trabajando en el Condominio de Jose; que dentro de sus funciones no estaba la de presenciar el pago de los trabajadores de CONSTRUCTORA 30000, C.A. pero como el pago se hacía en horas laborales, él (el testigo) veía cuando les pagaban en efectivo. Al respecto, se aprecia que si bien se trata de un testigo hábil, que no incurre en contradicciones, sus deposiciones no son tenidas como prueba en el presente asunto, por declarar en primer término sobre hechos admitidos y luego, no merecer confiabilidad sus dichos en relación al salario del demandante, al sostener que le constaba lo percibido por el actor porque en “varias” ocasiones presenciaba unos pagos y así se decide. Finalmente, en lo atinente al ciudadano J.R., quien declaró conocer de vista, trato y comunicación al accionante, el cargo desempeñado, que devengaba un salario de Bs.12.960,00 por mes, que le consta porque los pagos se hacían en el portón 3; que se lo hacían una parte en efectivo y otra en cheques; que más de una vez lo llevaban al banco a cambiar; que conoce al demandante desde el año pasado cuando habían emergencias en el complejo y ellos entraban y salían; que le consta la cantidad pagada porque todos los trabajadores de CONSTRUCTORA 30000, le comentaban lo que ganaban. Al tratarse de un testigo referencial sus testimonios son desechados por este Tribunal como prueba...”. (Subrayado y destacado de este Tribunal)

De la revisión de lo parcialmente trascrito, y en relación a las declaraciones indicadas, se constata de manera indubitable que la juez de la causa, contrariamente a lo invocado ante esta Instancia las desestima no atribuyéndole mérito probatorio, en razón de ello mal puede afirmar la parte recurrente que, las mismas son valoradas a los efectos de determinar el salario devengado por el actor.

Consecuentemente con lo expuesto, se desestima la pretensión de apelación esgrimida en tal sentido por la parte recurrente Así se resuelve.

Finalmente, en lo atinente al argumento referido a que si bien la accionada reconoce la vinculación laboral existente entre las partes hoy en controversia, sin embargo difiere del salario alegado en el escrito libelar y condenado por el a quo; sosteniéndose que debió operar en el caso analizado la inversión de la carga de la prueba, y por consiguiente le correspondía al actor demostrar lo alegado en el escrito de demanda.

En este orden de ideas se advierte que, en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba y, en atención a los enunciados establecidos en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, correspondía en el asunto bajo estudio, a la sociedad apelante dada la forma de contestación de la demanda, de manera exclusiva la carga procesal de demostrar el salario que durante la existencia de la relacion laboral devengó el demandante, más sin embargo conforme fuere dictaminado por el a quo, no existe en los autos constancia probática que la empresa apelante hubiese incorporado probanza alguna a los efectos de desvirtuar el salario alegado en la pretensión libelar. Siendo ello así, se ratifica la condenatoria que respecto de la base salarial del actor determinó el Tribunal de Instancia recurrido, resultando por consiguiente improcedentes los alegatos interpuestos por la representación de la recurrente y así se decide.

Revisados los planteamientos de apelación sometidos a la consideración de este Tribunal y desestimados estos mediante los razonamientos ya expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida. Así se resuelve.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada; 2) SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el día 30 de noviembre de 2009, en los términos expuestos. Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial, para Una vez firme remítase al Tribunal de la causa

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:00 a.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

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