MIGUEL ANGEL GUILARTE LUGO, ARGENIS STIVENS MONTOYA RIVERA, Y WILLY ANIBAL FARIAS FERNANDEZ V/S LENNY VERONICA GUILARTE RAMOS V/S EL ESTADO VENEZOLANO

Fecha15 Diciembre 2015
Número de expedienteRP11-P-2015-006436
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control. Carupano
PartesMIGUEL ANGEL GUILARTE LUGO, ARGENIS STIVENS MONTOYA RIVERA, Y WILLY ANIBAL FARIAS FERNANDEZ V/S LENNY VERONICA GUILARTE RAMOS V/S EL ESTADO VENEZOLANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 15 de Diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006436

ASUNTO: RP11-P-2015-006436

CAUCION JURATORIA

Celebrada audiencia AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a los ciudadanos: M.A.G.L., A.S.M.R. Y W.A.F.F.; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: L.V.G.R. y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. L.F.L.T., quien manifiesta: “Solicito al Tribunal ratifique el escrito en todas sus partes presentado a este juzgado por la Defensa Pública en su oportunidad legal, por lo que solicito a favor de mis representados M.A.G.L., A.S.M.R. Y W.A.F.F., una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mis representados y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido la Juez impone a los imputados de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse al primero de ellos como M.A.G.L., Venezolano, natural de Morro, Municipio A.d.E.S., soltero, de 24 años de edad, pescador, Cedula de Identidad Número V-24.841.982 nacido en fecha 28/09/1992, hijo de Á.G. y O.L., y residenciado en El morro de puerto santo, calle la salina, casa S/N, a unos 100 metros aproximadamente del Liceo del Morro, Municipio A.d.E.S., y expone: “Me pongo a disposición de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponerme. Es todo”.

Procediéndose a identificarse al segundo de ellos como A.S.M.R., Venezolano, natural de Caracas, soltero, de 20 años de edad, pescador, Cedula de Identidad Número V-24.723.442, nacido en fecha 24/06/1995, hijo de A.M. y C.R., y residenciado en El morro de Puerto Santo, calle la salina, casa S/N, cerca del Liceo del Morro, y de la bodega de yoya, Municipio A.d.E.S., y expone: “Me pongo a disposición de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponerme. Es todo”.

Procediendo a identificarse al tercero de ellos como: W.A.F.F., Venezolano, natural de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., soltero, de 25 años de edad, pescador, Cedula de Identidad Número V-23.945.204, nacido en fecha 11/08/1989, hijo de W.F. y Y.F., y residenciado en El morro de Puerto Santo, calle la salina, casa S/N, cerca del Liceo del Morro, Municipio A.d.E.S., y expone: “Me pongo a disposición de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponerme. Es todo”.

DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, a los fines de que exponga: “Me doy por notificada del presente acto, y solicito al tribunal se pronuncie a derecho. Es todo.”

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por la Defensora Privada Abg. L.F.L.T., mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR a los Imputados M.A.G.L., A.S.M.R. Y W.A.F.F., en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos, ni acercarse a la victima ni a su núcleo familiar; TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: L.V.G.R. y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado F.A.S.I., quien manifiesta: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Con Lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor de los imputados M.A.G.L., Venezolano, natural de Morro, Municipio A.d.E.S., soltero, de 24 años de edad, pescador, Cedula de Identidad Número V-24.841.982 nacido en fecha 28/09/1992, hijo de Á.G. y O.L., y residenciado en El morro de puerto santo, calle la salina, casa S/N, a unos 100 metros aproximadamente del Liceo del Morro, Municipio A.d.E.S., A.S.M.R., Venezolano, natural de Caracas, soltero, de 20 años de edad, pescador, Cedula de Identidad Número V-24.723.442, nacido en fecha 24/06/1995, hijo de A.M. y C.R., y residenciado en El morro de Puerto Santo, calle la salina, casa S/N, cerca del Liceo del Morro, y de la bodega de yoya, Municipio A.d.E.S., y W.A.F.F., Venezolano, natural de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., soltero, de 25 años de edad, pescador, Cedula de Identidad Número V-23.945.204, nacido en fecha 11/08/1989, hijo de W.F. y Y.F., y residenciado en El morro de Puerto Santo, calle la salina, casa S/N, cerca del Liceo del Morro, Municipio A.d.E.S., por estar presuntamente incurso en al comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: L.V.G.R. y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos, ni acercarse a la victima ni a su núcleo familiar; TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad. Regístrese en el sistema Juris el régimen de presentaciones impuestas al imputado. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima. Cúmplase.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. M.A.D.S.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CRISMAR ACOSTA HIGUEREY

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