Decisión nº 622 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

VISTO, CON PRUEBAS

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DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: M.A.G.R., abogado de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.589.491, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.968.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado G.J.R.D., titular de la cédula de identidad N° V- 3.192.014, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.885, según consta en poder apud acta conferido en fecha 16 de mayo de 2008, inserto al folio 10.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana F.L.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.231.422.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: C.D.C.S.D.C., titular de la cédula de identidad N° V- 4.931.341, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.643.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: N° 11.482-08.

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PARTE NARRATIVA:

Surge esta litis mediante escrito libelar recibido por distribución, donde el ciudadano M.A.G.R., ya identificado, asistido de abogado, manifiesta:

* Que según documento privado de fecha 08 de septiembre de 2005, dio en arrendamiento a la ciudadana F.L.P., ya identificada, un apartamento ubicado en la Unidad Vecinal, Edificio Río Negro, planta baja, apartamento N° 13, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por el lapso de seis (6) meses prorrogable automáticamente por períodos iguales a voluntad de ambas partes, estableciéndose como canon de alquiler la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), estableciéndose de igual manera, a su decir, que la falta de pago del canon de arrendamiento sería causa suficiente para que el arrendador solicitara la resolución del contrato y la inmediata desocupación del inmueble, así como el pago de los cánones pendientes y la indemnización por los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

* También manifiesta, que en virtud de la última prórroga del contrato, el día 20 de septiembre de 2007, el canon de arrendamiento fue fijado de mutuo acuerdo entre las partes en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BsF. 300.000,00) mensuales, equivalentes actualmente a TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,00) mensuales, siendo el caso, a decir suyo, que la arrendataria, ciudadana F.L.P., ya identificada, adeuda los cánones de arrendamientos de las mensualidades vencidas el 20 de febrero de 2008, el 20 de marzo de 2008 y el 20 de abril de 2008, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300,00) cada una, para un total de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 900,00); en razón de lo cual procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: 1. La resolución del contrato de arrendamiento privado y la inmediata desocupación del inmueble arrendado. 2. Pagarle la suma de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 900,00) como indemnización por concepto de cánones de arrendamiento de los meses vencidos: El 20 de febrero de 2008, el 20 de marzo de 2008 y el 20 de abril de 2008, calculados a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300,00) cada uno, así como los que se siguiesen venciendo hasta el momento en que le sea entregado el inmueble arrendado, totalmente desocupado de personas y bienes.

Fundamentó la demanda en los artículos: 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1159, 1167 y 1264 del Código Civil, estimándola en la suma de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00). (Folios 1 al 3).

Acompañó el libelo con el contrato de arrendamiento privado objeto de la pretensión, inserto a los folios 4 y 5.

En fecha 14 de mayo de 2008, se admitió la demanda ordenándose la citación de la ciudadana F.L.P., ya identificada, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 6).

En fecha 16 de mayo de 2008, el demandante asistido de abogado a través de escrito reformó la demanda en lo que respecta a los fundamentos de derecho, en razón de lo cual, procedió a fundamentarla en los artículos: 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1159, 1167 y 1264 del Código Civil, y en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento objeto de la acción. (Folios 8 y 9). Siendo admitida en fecha 19 de mayo de 2008. (Folio 11).

En fecha 28 de mayo de 2008, el Alguacil del Tribunal informó que, el día 27 de mayo de 2008, le fue firmado recibo de citación por la demandada, ciudadana F.L.P.. (Folio 13).

En fecha 02 de junio de 2008, la demandada asistida de abogado dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

* Rechaza y contradice los puntos de hecho y de derecho de la demanda, alegando que al haberse producido una prórroga del contrato el día 20 de septiembre de 2007, la misma venció el día 20 de marzo de 2008, fecha en la cual debió ser notificada de la Resolución del Contrato y concedérsele a decir suyo, la prórroga legal correspondiente.

* Alega además que, cuando fue a pagar el mes de febrero de 2008, el demandante no le aceptó el pago del alquiler y le dijo que ya no representaba al heredero E.M., pues el inmueble había pasado a ser de la ciudadana M.M..

* Por último arguye, que no fue su intención estar en mora con el pago del canon de arrendamiento, sino que le impidieron realizar el mismo puntualmente, por lo que, procede a convenir solamente en que hará entrega del inmueble arrendado una vez se cumpla el lapso de la prórroga legal de seis meses que se cumplirán, a decir suyo, en el mes de octubre de 2008. (Folios 15 y 16). Acompañó su escrito con treinta y cuatro (34) recibos de pago, insertos del folio 16 al folio 26.

En fecha 06 de junio de 2008, la representación de la parte demandada, a través de escrito promovió las siguientes pruebas: 1. El mérito favorable de los autos. 2. Testimonial del ciudadano P.A.V.C.. 3. Recibos anexados al escrito de contestación de la demanda. (Folio 27). Siendo agregadas y admitidas en fecha 09 de junio de 2008. (Folio 28).

En fecha 11 de junio de 2008, la representación de la parte demandante, a través de escrito, promovió las siguientes pruebas: Primero: Mérito de las actas procesales. Segundo: Contrato de Arrendamiento privado de fecha 08 de septiembre de 2005, objeto de la pretensión. Tercero: Confesión de la parte demandada expresada en el escrito de contestación de la demanda, donde a su decir expresa, que: “no fue mi intención estar en mora con el pago del canon de arrendamiento”. Cuarto: Recibos de pago presentados por la parte demandada junto con su escrito de contestación de demanda. Quinto: Derecho de repreguntar a los testigos que sean llamados a declarar en este juicio. (Folios 29 al 31). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 32).

Encontrándose dentro del lapso procesal, esta Juzgadora a objeto de emitir decisión, observa:

ii

PARTE MOTIVA:

Nace el presente debate judicial, de “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, por escrito libelar reformado, con fundamento en los artículos: artículos: 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1159, 1167 y 1264 del Código Civil, y en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento objeto de la acción, donde el ciudadano M.A.G.R., en su carácter de arrendador demanda a la ciudadana F.L.P., en su condición de arrendataria, en virtud de no haber cumplido con el Contrato de Arrendamiento Privado celebrado entre ellos en fecha 08 de septiembre de 2005, sobre un apartamento ubicado en la Unidad Vecinal, Edificio Río Negro, planta baja, apartamento N° 13, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; al dejar de pagar los cánones de arrendamiento de los meses vencidos el 20 de febrero, el 20 de marzo y el 20 de abril de 2008, cada uno a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), por lo que solicitó que condenada en lo siguiente: 1. La resolución del contrato de arrendamiento privado y la inmediata desocupación del inmueble arrendado. 2. Pagarle la suma de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 900,00) como indemnización por concepto de cánones de arrendamiento de los meses vencidos el 20 de febrero de 2008, el 20 de marzo de 2008 y el 20 de abril de 2008 desde el día 20 de febrero de 2008 hasta el día 20 de abril de 2008, calculados a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300,00) cada uno, así como los que se siguiesen venciendo hasta el momento en que le sea entregado el inmueble arrendado, totalmente desocupado de personas y bienes.

Por su parte la demandada en la oportunidad legal, dio contestación a la demanda con base en lo siguiente: Rechazó y contradijo los puntos de hecho y de derecho de la demanda, por considerar que al haberse producido una prórroga del contrato el día 20 de septiembre de 2007, la misma venció el día 20 de marzo de 2008, fecha en la cual debió ser notificada de la Resolución del Contrato y concedérsele a decir suyo, la prórroga legal correspondiente. Alegó también, que cuando fue a pagar el mes de febrero de 2008, el demandante no le aceptó el pago del alquiler y le dijo que ya no representaba al heredero E.M., pues el inmueble había pasado a ser de la ciudadana M.M.. Por último expresó, que no fue su intención estar en mora con el pago del canon de arrendamiento, sino que le impidieron realizar el mismo puntualmente, por lo que, procede a convenir solamente en que hará entrega del inmueble arrendado una vez se cumpla el lapso de la prórroga legal de seis meses que se cumplirán, a decir suyo, en el mes de octubre de 2008

Dicho esto, y en virtud de no haber defensas perentorias que dilucidar, pues ambas partes se reconocen como arrendador y arrendataria, queda circunscrita la causa, a la verificación o no de la solvencia de la arrendataria-demandada, en el pago de las obligaciones demandadas; en tal sentido, procede esta operadora de justicia a valorar las pruebas aportadas por las partes en este proceso, así:

PARTE DEMANDADA:

- Mérito de las actas procesales, no constituye un medio de prueba de aquéllos a los cuales el Legislador haya querido darle valora probatorio, pues es menester del Juez conocer y analizar todos y cada uno de los alegatos expresados por las partes.

- Testimonial del ciudadano P.A.V.C., no puede ser objeto de valoración en virtud de no haber sido evacuada.

- Treinta y cuatro (34) recibos de pago insertos del folio 16 al 26, no son valorados por esta Juzgadora pues ninguno se refiere a los meses aquí demandados, a saber, los comprendidos del 20 de febrero de 2008 al 20 de abril de 2008, por lo tanto no se puede demostrar solvencia con los mismos, y así se considera.

PARTE DEMANDANTE:

- Mérito de las actas procesales, como ya se dijo, no constituye un medio de prueba de aquéllos a los cuales el Legislador haya querido darle valora probatorio, pues es deber del Juez conocer y analizar todos y cada uno de los alegatos expresados por las partes

- Contrato de Arrendamiento de fecha 08 de septiembre de 2005, objeto de la pretensión, documento privado que al no haber sido desconocido quedó reconocido conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil.

- Confesión espontánea de la parte demandada expresada en el escrito de contestación de la demanda, donde a su decir expresa, que: “no fue mi intención estar en mora con el pago del canon de arrendamiento”, es tomada en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil.

- Recibos de pago presentados por la parte demandada junto con su escrito de contestación de demanda, ya ha sido emitido criterio al respecto por parte de esta operadora de justicia.

Valoradas las pruebas de las partes, pasa esta Juzgadora a decidir la controversia aquí planteada, de la manera siguiente:

- En el Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, de la Cláusula Tercera, clara y ciertamente se desprende que: “La duración del presente contrato de arrendamiento es por el lapso de seis (6) meses, contados a partir del 20 de septiembre de 2005, prorrogable automáticamente por períodos iguales a voluntad de ambas partes, conviniéndose que “EL ARRENDADOR” o “LA ARRENDATARIA”, notificarán por escrito a la otra parte por lo menos con treinta (30) días de anticipación a su vencimiento, o al vencimiento de cualesquiera de sus prorrogas o no del mismo. Es convenido que esta manifestación de voluntad en contrario a la prorroga contractual, la podrá efectuar una parte a la otra en forma directa o personal, dejándose constancia expresa de ello mediante recibo de esta notificación, o por vía judicial conforme al artículo 935 del Código Civil. De igual manera, dicha notificación también podrá hacerse en la persona de cualquiera que se hallare en el inmueble arrendado o donde se encontrare el notificado, y en la forma alternativa a la personal y directa. Ambas partes convienen en que para esa notificación, se podrá emplear la vía del correo certificado, el telegrama con aviso de recibo, o la fijación de la notificación a las puertas del inmueble arrendad”

Observada la cláusula transcrita, esta Juzgadora puede apreciar con toda claridad y sin lugar a dudas, que las partes contratantes han venido prorrogando sucesivamente el contrato de arrendamiento a lo largo de los años, y no constando en las actas procesales que haya sido notificada parte alguna sobre la voluntad de alguna de ellas de no prorrogarlo, se considera a tiempo determinado encontrándose en curso una prórroga convencional, por lo tanto, la parte actora escogió la vía idónea para interponer su demanda, y así se considera.

En relación a los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, estos son los de los meses comprendidos: del 20 de febrero de 2008 al 20 de abril de 2008, de las actas procesales no se evidencia que hayan sido pagados, pues la demandada basó su defensa al respecto, en que le corresponde una prórroga legal de seis meses, y que el arrendador se negó a recibirle el pago de dichos meses de alquiler, lo cual no es excusa para no pagarlos, pues si el arrendador se negó a recibirle el pago del alquiler, lo más diligente por parte de la arrendataria aquí demandada hubiese sido cumplir con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que rige la forma en que deben realizarse las consignaciones arrendaticias, el cual dispone:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

. (Negrillas y subrayado de esta Juzgadora)

Por lo tanto, tomando como base todo lo antes dicho, la arrendataria-demandada, ciudadana F.L.P., se encuentra insolvente en el pago de los cánones de alquiler que le fueron demandados, correspondientes a los meses vencidos: El 20 de febrero, el 20 de marzo de 2008 y el 20 de abril de 2008, y así se considera.

Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.

iii

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano M.A.G.R., contra la ciudadana F.L., ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, declara resuelto el Contrato de Arrendamiento Privado celebrado entre las partes en fecha 08 de septiembre de 2005, y CONDENA a la parte accionada en lo siguiente:

PRIMERO

DESOCUPAR el inmueble arrendado, consistente en un apartamento ubicado en la Unidad Vecinal, Edificio Río Negro, planta baja, apartamento N° 13, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira

SEGUNDO

PAGAR como indemnización por daños y perjuicios, la suma de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), que corresponde al valor de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados de los meses vencidos el 20 de febrero, el 20 de marzo y el 20 de abril de 2008, calculados a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) cada uno, más los que se siguieren causando hasta la entrega definitiva del inmueble, totalmente desocupado de personas y bienes a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales.

TERCERO

PAGAR LAS COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Abg. A.L. SIERRA

Juez Temporal

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “622” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

DarcyS.

Exp Nº 11.482-08.

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