Decisión nº WP01-P-2004-000698 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 28 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteMaría Roa
ProcedimientoSentencia Por El Proced. Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 28 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-024839

ASUNTO : WP01-P-2004-000698

JUEZ: DRA. M.E.R.S.

FISCAL: DRA. M.R.

SECRETARIO: ABG. M.L.U..

IMPUTADO (S): M.A.G.

DEFENSA: DRA. MILETZI BUENO

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la sentencia dictada en contra del acusado: M.A.G., de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 15-05-1971, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de M.G. Y N.D.G., residenciado en: La urbanización lo corales, Av. 8-A, QTA. LILIBETH, quien en la audiencia oral y pública celebrada el 21 de septiembre de 2005, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio el 21 de septiembre de 2005, la DRA. M.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano M.A.G., por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en virtud de que en fecha 29-11-04, con motivo del acta policial suscrita por el funcionario Teniente J.C.Z., de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 23:00 horas de la Noche en compañía de otros guardias, específicamente de patrullaje, en las inmediaciones del estacionamiento de la playa Caribito , Av. La playa en dirección C.M., se percatan que en el referido lugar se encontraba aparcada una camioneta, color blanca, marca Chevrolet, modelo cheyenne, placas 436-XJH y a bordo de la misma un ciudadano dado lo desolado de la zona, y lo avanzado de la hora, se acercan y le indican al conductor que descendiera del vehículo ya que seria objeto de una revisión conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndose incautar adherido a su cuerpo un objeto de interés criminalistico, se le informo que el vehículo seria objeto de revisión, para lo cual se ubico una persona para que funja de testigo, y se ubico al ciudadano BUCARITO GONZLAEZ C.J., en la revisión se localizo detrás del asiento un arma de fuego, tipo pistola, calibre 38 mm, color negro, marca Eláter, serial N° 293171P, con un cargador contentivo de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir. Asimismo el Ministerio Público expuso de manera oral cada uno de los medios probatorios indicando su licitud y pertinencia. Esta Representación Fiscal fundamenta la presente acusación bajo los siguientes elementos: 1.-Con la declaración de los expertos ILEY M.G. y M.G., adscritos al Departamento de Balística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes en fecha 20-12-04, bajo el N° 9700-018-6101, practicaron el reconocimiento técnico, al arma de fuego incautada, tipo pistola, calibre 380 mm, WALTER, serial 293171P,.- 2.- Con la declaración de los técnicos J.G. PAREDES y R.B., adscritos al Departamento de Técnica Policial de la Sub-Delegación, La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia al vehículo, tipo camioneta, marca chevrolet, donde se deja constancia las condiciones técnicas del mismo. 3.- La declaración de los funcionarios aprehensores: TTE (GN) J.C.Z.M. y Distinguidos (GN) R.C.J. y L.A.E., todos adscritos a la segunda compañía de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana del Comando Regional N° 5, de la Guardia Nacional, quienes en ejercicio de sus funciones dejaron constancia de la aprehensión del acusado antes identificado. 4.- El testimonio del ciudadano BUCARITO G.C.J., quien en su condición de testigo depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. 5.-DOCUMENTALES: Resultado de la experticia de reconocimiento técnico, de fecha 20-12-04, bajo el N° 9700-018-6101, realizado al arma de fuego incautada, tipo pistola, calibre 380 mm, Walter, serial 293171P. (dicha prueba será exhibida con indicación de su origen e incorporado para su lectura, de conformidad con el artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal) 6.- Con el resultado de la experticia de ley, practicado por el técnico J.P. y R.B., adscritos a la Sala Técnica de la Sub. Delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al vehículo tipo camioneta, marca chevrolet, modelo cheyanne, es por lo que solicito se admita la presente acusación, así como, los elementos de pruebas que en ella señalo y en consecuencia de ello el enjuiciamiento, y condena del ciudadano: M.A.G., por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal.

Esta decisora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Abogado Defensora, así como la declaración del acusado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son -Con la declaración de los expertos ILEY M.G. y M.G., adscritos al Departamento de Balística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes en fecha 20-12-04, bajo el N° 9700-018-6101, practicaron el reconocimiento técnico, al arma de fuego incautada, tipo pistola, calibre 380 mm, WALTER, serial 293171P,.- 2.- Con la declaración de los técnicos J.G. PAREDES y R.B., adscritos al Departamento de Técnica Policial de la Sub-Delegación, La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia al vehículo, tipo camioneta, marca chevrolet, donde se deja constancia las condiciones técnicas del mismo. 3.- La declaración de los funcionarios aprehensores: TTE (GN) J.C.Z.M. y Distinguidos (GN) R.C.J. y L.A.E., todos adscritos a la segunda compañía de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana del Comando Regional N° 5, de la Guardia Nacional, quienes en ejercicio de sus funciones dejaron constancia de la aprehensión del acusado antes identificado. 4.- El testimonio del ciudadano BUCARITO G.C.J., quien en su condición de testigo depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. 5.-DOCUMENTALES: Resultado de la experticia de reconocimiento técnico, de fecha 20-12-04, bajo el N° 9700-018-6101, realizado al arma de fuego incautada, tipo pistola, calibre 380 mm, Walter, serial 293171P. (dicha prueba será exhibida con indicación de su origen e incorporado para su lectura, de conformidad con el artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal) 6.- Con el resultado de la experticia de ley, practicado por el técnico J.P. y R.B., adscritos a la Sala Técnica de la Sub. Delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al vehículo tipo camioneta, marca chevrolet, modelo cheyanne, ha quedado plenamente demostrado con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano: M.A.G., en fecha 29-11-04, con motivo del acta policial suscrita por el funcionario Teniente J.C.Z., de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 23:00 horas de la Noche en compañía de otros guardias, específicamente de patrullaje, en las inmediaciones del estacionamiento de la playa Caribito , Av. La playa en dirección C.M., se percatan que en el referido lugar se encontraba aparcada una camioneta, color blanca, marca Chevrolet, modelo cheyenne, placas 436-XJH y a bordo de la misma un ciudadano dado lo desolado de la zona, y lo avanzado de la hora, se acercan y le indican al conductor que descendiera del vehículo ya que seria objeto de una revisión conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndose incautar adherido a su cuerpo un objeto de interés criminalistico, se le informo que el vehículo seria objeto de revisión, para lo cual se ubico una persona para que funja de testigo, y se ubico al ciudadano BUCARITO GONZLAEZ C.J., en la revisión se localizo detrás del asiento un arma de fuego, tipo pistola, calibre 38 mm, color negro, marca Eláter, serial N° 293171P, con un cargador contentivo de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, no le queda la menor duda que el ciudadano: M.A.G.R., fue la persona que tenía oculta en su vehículo la tantas mencionada pistola, quedando plenamente demostrado el tipo penal antes descrito.

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que las pruebas presentadas en el escrito de acusación-

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia oral y pública efectuada por este Tribunal de Juicio, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano: M.A.G., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Tribunal observa que el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, establece una sanción de TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, este Tribunal constató de la revisión de las actas que conforman la presente causa que el acusado M.A.G., razón por la cual ha de presumirse en su favor la inexistencia de los mismos y en consecuencia una buena conducta predelictual, situación considerara como una atenuante según lo previsto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal vigente, y que motiva a esta Juzgadora a realizar una rebaja especial de pena. Por tanto, para este caso en concreto considera esta decisora que lo procedente y justo en derecho es hacer una rebaja de pena de SIETE (07) MESES, para el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por lo que en principio la pena a imponer al acusado es de TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION.

En el presente caso, el acusado admitió los hechos objeto de proceso debiendo aplicar en consecuencia este Tribunal el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivo por el cual se rebaja un tercio de la pena a imponer, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado M.A.G..-.

Igualmente este Tribunal condena al acusado antes identificado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y lo exime del pago de las costas procésales contempladas en los artículos 34 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Para el Desarme, se decreta el decomiso del arma de fuego incautada al acusado: M.A.G., al momento de su aprehensión y se ordena su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional para su destrucción en acto público. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 74 ordinal 4º del Código Penal, CONDENA al ciudadano M.A.G., de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 15-05-1971, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de M.G. Y N.D.G., residenciado en: La urbanización lo corales, Av. 8-A, QTA. LILIBETH, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y lo exime del pago de las costas procésales contempladas en los artículos 34 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Para el Desarme, se decreta el decomiso del arma de fuego incautada al acusado M.A.G., al momento de su aprehensión y se ordena su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional para su destrucción en acto público. Y ASI SE DECIDE.

En base a la pena impuesta y en virtud de que el penado se encuentra actualmente bajo un régimen de medida cautelares no es posible a este tribunal fijar la fecha provisional del cumplimiento de la pena de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual el cómputo para determinar la misma habrá de ser realizado por el Juzgado de Ejecución al cual corresponda conocer de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO, SUPLENTE ESPECIAL

DRA. M.E.R.S.

LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. M.L.U..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR