Decisión nº 526 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, dos de m.d.d.m.o.

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FH15-L-2004-000112

ASUNTO : FP11-R-2008-000100

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.A.G.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.401.749.

APODERADOS JUDICIALES: E.S.V. y R.C.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.925 y 68.386 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1.973, inscrita bajo el Nro. 10, Tomo 116-A, cuyos estatutos fueron modificados posteriormente, por ante la citada Oficina de Registro en fecha 20 de Mayo de 1.997, bajo el Nro. 02, Tomo 122-A.

APODERADOS JUDICIALES: R.A.P.S., G.V.L., R.G. CASADIEGO, ANUAL N.Y., M.E.L.R., J.L.C.Y., F.N.I.C.G. y L.A.L., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.691, 50.975, 26.946, 62.635, 67.805, 93.133, 92.520, 12.099 y 84.115 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL DERIVADA DE LA RELACIÓN LABORAL.-

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 3 de Abril de 2008, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 25 de Marzo de 2008, por los abogados en ejercicio S.V.E. y R.C.L., en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 01 de Marzo de 2008, mediante la cual se declaró LA PRESCRIPCIÓN de los Derechos Laborales demandado por el Ciudadano M.A.G.H., en contra de la Empresa CVG VENALUM, C.A (ambas partes supra identificadas).

Previo avocamiento del juez, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Jueves Veinticuatro 24 de Abril de 2008, a las dos de la tarde (2:00 PM); oportunidad esta en la que efectivamente se llevó a cabo la celebración de dicho acto, tal y como se resume en el acta que antecede; razón por la cual, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo dictado de manera inmediata el dispositivo oral del fallo en la presente causa, y encontrándose esta alzada dentro de la oportunidad legalmente prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral dictado, en base a los términos que a continuación se expresan.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes aspectos:

a.- Manifestó que la decisión emitida por el Tribunal A-quo, es contraria a derecho y violenta derechos fundamentales de su representado; toda vez que –según su decir- la juez de la recurrida aplicó equivocadamente un criterio legal conforme al artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y un criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de marzo de 2003, conforme al cual las acciones derivadas de enfermedad profesional o accidentes de trabajo, incluso los daños que se originen por el hecho ilícito del patrono, prescriben a los dos años contados a partir de la fecha de ocurrencia del accidente o constatación de la enfermedad o declaración de incapacidad.

b.- Adujo que, la juez a-quo en base al criterio legal y al criterio jurisprudencial en referencia; se pronunció manifestando que evidentemente la acción se encontraba prescrita; argumento este que rechaza de manera categórica; por cuanto –según sus dichos- cuando se constató la enfermedad del trabajador en fecha 16 de junio del año 2000, este continuó laborando para la empresa; hasta la oportunidad en la cual le fue certificada la Incapacidad padecida.

c.- De igual modo, manifestó que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, es contradictoria; ya que la misma a pesar que invoca una jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; no la aplica como debe ser, ya que –según su entender- dicha sentencia prevé que el cómputo del lapso de prescripción se inicie a partir de la fecha de certificación de la Incapacidad; y no a partir de la fecha de constatación de la misma.

Por su parte, la representación judicial de la demandada empresa, rechazo de manera categórica los argumentos expuestos por la parte recurrente; a la vez que insistió en considerar que la acción incoada por la aparte actora se encuentra prescrita; ya que –según sus dichos- desde la fecha de constatación de la enfermedad de la parte actora (16-06-2000) conforme a Certificado emanado de la Unidad del Centro Medico R.V.A.; en el cual se tipifica la enfermedad del trabajador hasta la fecha de interposición de la demanda (19-01-2004); transcurrió sobradamente a sus juicios el lapso de prescripción de la acción a que se contre el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la oportunidad otorgada por esta alzada a las partes intervinientes en juicio, para el respectivo ejercicio del derecho a réplica y contrarréplica ambas partes hicieron uso del mismo, ratificando sus argumentos y defensas.

IV

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Planteados de la manera que anteceden los argumentos de las partes intervinientes en la presente causa, durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, corresponde a quien suscribe la presente decisión proceder al análisis de las denuncias formuladas por la parte actora recurrente; específicamente en cuanto al error de interpretación y aplicación de la norma legal, por parte del Tribunal A-quo, específicamente en cuanto a la disposición legal prevista en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y en cuanto a la interpretación y aplicación de la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la Prescripción de las acciones por Enfermedad Profesional derivada de la Relación Laboral; siendo imperativo para esta Superioridad iniciar dicho análisis verificando el error delatado por la parte actora recurrente, en cuanto a la interpretación del a-quo con respecto a la norma que regula la figura procesal de la Prescripción de la Acción contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidas al computo del lapso de prescripción para intentar las acciones o reclamaciones destinadas al cobro de las indemnizaciones derivadas de Enfermedades Profesionales; enfatizando la parte accionante recurrente, que la juez del a-quo tomo en cuenta, como fecha de constatación de la enfermedad padecida por el accionante de autos, la fecha del Informe Medico emanado del Centro Medico R.V.A.I. (16 de junio de 2000) y no la fecha del Informe emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, centro Regional de Rehabilitación, Dr. C.F., de (fecha 16 de Noviembre de 2000); fecha esta que -a sus juicios- debió ser tomada en cuenta por la juez de la recurrida, a los fines del computo del lapso de Prescripción.

Ante tales delaciones, corresponde entonces a quien suscribe verificar en un primer orden de ideas, si el a-quo incurrió en el error del interpretación delatado o lo que es igual, verificar si el a-quo erró al establecer la fecha de inicio del cómputo para el lapso de prescripción, y seguidamente de ser así, constatar la existencia del error de interpretación de la norma alegado por el recurrente; y por último, verificar si la presente acción se encuentra prescrita, conforme a los parámetros establecidos en nuestro ordenamiento jurídico sustantivo laboral.

Así las cosas, y luego de efectuar un exhaustivo análisis de las pretensiones contenidas en el libelo de demanda, observa este Juzgador que el ciudadano M.A.G.H. reclama a la Empresa C.V.G. VENALUM la cancelación de una serie de Indemnizaciones que –afirma- le corresponden por haber adquirido una enfermedad profesional durante la relación laboral que sostuvo con la empresa accionada; pudiendo además verificar quien suscribe, que la representación judicial de la Empresa accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda interpuesta por el actor, opuso como defensa previa la prescripción de la acción con fundamento en la norma prevista en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar dicha representación judicial que entre la fecha del diagnóstico de la enfermedad padecida por el actor y la fecha de interposición de la demanda de autos, transcurrió sobradamente el lapso de dos (2) años a que se contrae la norma in comento. ASI SE ESTABLECE.

De igual forma, pudo constatar esta Superioridad que la Juez de la recurrida en su sentencia de mérito analiza el contenido del articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de marzo de 2003, esgrimiendo los siguientes fundamentos:

(…)

Luego de vistos los criterios legales y jurisprudenciales referidos a la defensa previa de prescripción, el Tribunal observa que evidentemente la fecha de constatación de la enfermedad es en fecha 16 de junio de 2000, tal como se evidencia del Informe emanado del Centro Medico R.V.A. en la Unidad de Medicina del Trabajo, el cual riela al folio 57 de la primera pieza del expediente, siendo suscrito por la Dra. I.C., donde se evidencia que el diagnostico es el mismo alegado por el actor en su escrito libelar, así como también se evidencia que desde la fecha de constatación de la enfermedad a la fecha de introducción de la presente demanda habían transcurrido 03 años y 8 meses. Negrillas de esta Alzada.

De acuerdo a lo establecido ut supra, aprecia este Juzgador que los derechos que pretende el actor sean satisfechos por la empresa CVG VENALUM, por concepto de Indemnizaciones por accidente profesional, se encuentran evidentemente prescritos , pues no consta en autos que la parte actora haya interrumpido dicho lapso de prescripción, por alguno de los medios establecidos en la Ley…

Así pues, como corolario del extracto del fallo recurrido supra transcrito, se desprende con absoluta claridad que la Juez del Tribunal a-quo en modo alguno incurrió en el error de interpretación de la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos señalados por la parte demandante recurrente ante esta Alzada durante la celebración de la Audiencia de Apelación, toda vez, que efectivamente la juez de la recurrida indicó que en el caso bajo análisis el lapso de prescripción equivale a dos (2) años por tratarse de una reclamación de Indemnizaciones derivadas de una Enfermedad Profesional; que la constatación de la enfermedad alegada por el actor se retrotrae al 16 de junio de 2000, tal como se evidencia del Informe emanado del Centro Medico R.V.A. en la Unidad de Medicina del Trabajo.

En tal sentido, es imperioso para esta alzada dejar sentado en la presente decisión, que conforme a las disposiciones legales previstas en nuestro ordenamiento jurídico laboral, el legislador patrio ha establecido dos (2) presupuestos legales que regulan la institución procesal de la Prescripción de la Acción, dependiendo del tipo de reclamación que decida interponer un trabajador; previéndose la primera de ellas, en el artículo 61 eiusdem, conforme al cual se establece un lapso de prescripción de un (1) año contado a partir del término de la relación de trabajo para interponer las reclamaciones y/ o acciones ordinarias derivadas del vínculo laboral, esto es, Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales o sus diferencias; y la segunda de ellas, prevista en el artículo 62 ibidem, que establece un lapso de prescripción de dos (2) años para interponer el reclamo derivado de Enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha de constatación de la Enfermedad o de la ocurrencia del accidente, según sea el caso. ASI SE ESTABLECE.

De las consideraciones que anteceden, resulta evidente que el a-quo aplicó correctamente al caso de autos, la legislación vigente en nuestro ordenamiento jurídico sustantivo laboral en materia de prescripción de la Acción, al establecer que en el caso sub examine, el cómputo de dicho lapso debía considerarse a partir de la fecha de constatación de la enfermedad y no de la fecha de Certificación de la Incapacidad invocada por el actor (31 de Enero de 2002). En tal sentido, debe dejar sentado esta alzada; que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, es evidentemente claro al establecer, los dos únicos supuestos a partir de los cuales comienza a computarse el lapso para que opere la prescripción de acciones derivadas de accidentes o enfermedades profesionales, vale decir: 1.- A partir de la fecha del accidente (supuesto que no se corresponde al caso de autos), y 2.- A partir de la fecha de constatación de la enfermedad. Apreciación ésta que conforme a los autos y a la sentencia recurrida, fue debidamente analizada y ajustada al orden legal, pues como ya se expreso, la presente acción está dirigida a lograr la cancelación de indemnizaciones derivadas de una Enfermedad Profesional adquirida por el ciudadano M.A.G.H., cuyo lapso de prescripción comienza a transcurrir una vez haya sido diagnosticada la enfermedad, por lo que mal podía entonces desestimar el a-quo la defensa de prescripción de la acción invocada por la parte accionada; toda vez, que el lapso de prescripción para interponer las acciones como las que nos ocupa, es de dos (2) años y comienza a computarse a partir del momento en que la enfermedad es constatada y/o diagnosticada; he allí pues, la evidencia del error cometido por la parte recurrente al pretender que se tome en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de prescripción, la fecha de Certificación de la Incapacidad y no la fecha de constatación de la misma; análisis todos los anteriores, que indefectiblemente conducen a quien suscribe la presente decisión a declarar improcedente los argumentos esgrimidos por la parte accionante recurrente, relativos al error de interpretación de la norma prevista en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la errónea aplicación del Tribunal a-quo de la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Prescripción . ASI SE ESTABLECE. Negrillas de esta Alzada.

Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde a esta alzada verificar si la presente acción se encuentra o no prescrita, pues tal como se señaló supra, la parte accionante recurrente manifestó ante esta Alzada como fundamento de su recurso de apelación que de no haber incurrido el Juez de la recurrida en el error de interpretación y aplicación de la norma legal contenida en el artículo 62 de la Ley Sustantiva Laboral, no se hubiese declarado procedente la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada.

En tal sentido, observa quien aquí decide, que la representación judicial de la Empresa demandada CVG VENALUM, C.A fundamentó la defensa de prescripción de la presente acción, argumentando que dicho lapso comenzó a computarse a partir del 16 de Junio de 2000, fecha en la que –a sus juicios- se constató la enfermedad, tal como consta del Informe de la Unidad de Medicina del Trabajo del Centro Medico R.V.A., verificándose –a sus juicios- el lapso de prescripción el 16 de Junio de 2002, sin que de manera alguna la parte actora interrumpiera la prescripción de la presente acción; enfatizando dicha representación judicial durante la celebración de la audiencia de apelación, que debía tomarse en consideración la fecha del diagnóstico de la enfermedad a partir del 16 de Junio de 2000 y no a partir de la fecha de Certificación de la misma, como erradamente –a su juicio- lo pretende la parte actora. Así pues, aprecia esta alzada, que efectivamente tal situación se pone de manifiesto en la presente causa, al analizar detalladamente las actuaciones que conforman el presente expediente y más aún al analizar los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de demanda; lo cual indefectiblemente evidencia a esta Superioridad, que la fecha del diagnóstico de la enfermedad se corresponde ciertamente al 16 de Junio de 2000.

Así las cosas, cursa al folio Veinte (20) y (72) de la Primera Pieza del Expediente, Copia y original marcado con la letra “C” del Informe Médico emanado de la Unidad de Medicina del Trabajo del Centro R.V.A., suscrito por la Dra. Yndra Cordoliani en su condición de médico evaluador; informe médico éste que constituye un documento público administrativo emanado de un funcionario público competente para ello, cuya veracidad no fue desvirtuada por las partes a través de los medios legalmente establecidos para ello en el decurso del juicio; razón por la cuál resulta imperativo para quien suscribe otorgarle pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así pues, de la instrumental en referencia se desprende a todas luces que el ciudadano M.A.G.H., ingresó a la Unidad de Medicina del Trabajo del referido centro médico asistencial en fecha 16-06-2000 (ver línea 10 del texto, correspondiente a la fecha de ingreso), siendo atendido por la Dra. Yndra Cordoliani, quien le diagnostico: “1) Rinopatia Obstructiva Crónica, 2) EBPOC por Bronquitis Crónica, 3) Discopatia Degenerativa L4, L5, l5 S1 con Hernia Discal L4 l5, Protursión L4 S1; y en donde determina 1) y 2) de origen Profesional y la 3) de Origen Mixto: Común”. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia de los planteamientos precedentes, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, para decidir observa:

Del análisis minucioso de la instrumental supra identificada, emerge con absoluta claridad que al ciudadano M.A.G.H. le fue diagnosticada la enfermedad que padece el día 16-06-2000, fecha ésta en la cual ingresa a la Unidad de Medicina del Trabajo del Centro Médico R.V.A., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y le fue practicada una serie de exámenes que arrojaron como resultado, que el accionante sufre de un padecimiento denominado “1) Rinopatia Obstructiva Crónica, 2) EBPOC por Bronquitis Crónica, 3) Discopatia Degenerativa L4, L5, l5 S1 con Hernia Discal L4 l5, Protursión L4 S1”.ASI SE ESTABLECE.-

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, resulta imperativo para quien aquí decide, dejar establecido en el presente fallo, que la enfermedad que padece el ciudadano M.A.G.H. fue debidamente constatada en fecha 16-06-2000, siendo entonces a partir de ese momento que comenzó a transcurrir el lapso de prescripción de dos (2) años establecido en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se consumo fatalmente el día 16-06-2002, razón por la cual, era imperativo para el accionante interponer su demanda en tiempo hábil, es decir, antes del día 16-06-2002 y proceder en consecuencia a la notificación de la demandada antes de la expiración de dicho término (16-08-2002), pues de lo contrario la acción se encontraría a todas luces prescrita. ASI SE ESTABLECE.

Sin embargo, cabe destacar que el accionante de auto presentó su libelo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de los Tribunales Laborales del Circuito de Puerto Ordaz, el día 19 de enero de 2004, es decir, un (1) año, 7 meses y tres (03) días después de haberse consumado el lapso para la prescripción de la acción, a tenor de lo establecido en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual, quiere decir, que al no haber sido interpuesta la presente demanda en tiempo hábil, operó en el caso sub examine de pleno derecho la prescripción de la acción. ASI SE ESTABLECE.

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que el accionante en fecha 27 de Enero del 2004 registró el libelo de demanda ante el Registro Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyas copias certificadas cursan del folio 113 al 132 de la Primera Pieza del Expediente; ello con la finalidad de interrumpir el lapso de prescripción, conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil; no obstante a ello, es preciso resaltar, que tal actuación en modo alguno logró generar los efectos interruptivos a que se contraen tales normas, toda vez, que para lograr la interrupción de la prescripción a través del registro de la demanda, era necesario que el actor interpusiera el libelo de demanda en tiempo hábil, lo cual, tal como lo demuestran las actas procesales, no ocurrió en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.

Igual comentario merece al respecto, la oportunidad en que se materializó la notificación de la parte demanda, pues tal como se desprende del folio 41 de la Primera Pieza del Expediente, cursa consignación de notificación efectuada en fecha 30 de Septiembre de 2004 por el Ciudadano F.V., en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Laboral de Puerto Ordaz; mediante la cual informa que “El día Martes 28 de Septiembre de 2004, siendo las 11:25 horas de la mañana compareció por ante la Oficina de Alguacilazgo el ciudadano CARABALLO L.D. en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa CVG VENALUM, C.A quien se dio por notificado de manera voluntaria, en el asunto signado con el número FH15-L-2004-000112 (04-01-0199)…”; lo cual evidencia más aún que la presente acción por Cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional y Daño Moral se encuentra prescrita, toda vez, que fue materializada habiéndose consumado el lapso establecido en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la Prescripción de la Acción. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, y como consecuencia de las consideraciones que anteceden resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente la denuncia formulada por la representación judicial de la parte demandante recurrente, pues acertadamente la juez de la recurrida aplicó la norma legal contenida en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que de haber considerado el a-quo la fecha de la Certificación de la Incapacidad alegada por la representación actoral, hubiese contrariado indefectiblemente la doctrina de nuestro m.T. de justicia y las disposiciones legales en cuanto al cómputo del lapso de prescripción de las acciones derivadas de Enfermedad Profesional; razón por la cuál, resulta forzoso para esta superioridad declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente y CONFIRMAR en consecuencia el contenido de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en virtud de la evidente prescripción delatada. ASI SE DECIDE.

De igual modo, y en atención a los argumentos que anteceden, resulta forzoso para esta Superioridad declarar PRESCRITA la demanda interpuesta por el ciudadano M.A.G.H. por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL, en contra de la Empresa demandada CVG VENALUM, C.A; y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Marzo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO

PRESCRITA la acción por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE LA RELACION LABORAL, interpuesta por el Ciudadano M.A.G.H. contra la Empresa CVG VENALUM.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.

CUARTO

Se ordena la notificación del Procurador General de la República, respecto de la presente decisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165, 166 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el artículo 1.959 del Código Civil; en los artículos 12, 15, 233, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de M.d.D.M.O. (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El juez Superior Primero del Trabajo,

Dr. R.A.L.R..

La Secretaria de Sala,

Abog. M.G.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM).-

La Secretaria de Sala,

Abog. M.G.R.

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RALR/02052008

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