Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteAna Josefina Villavicencio Casique
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES SALA 8

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 3011-08

PONENTE: A.J. VILLAVICENCIO C.

Compete a este Tribunal Colegiado conocer acerca del recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado L.E. HURTADO GUZMAN, en su carácter de Defensor del ciudadano M.A.H.M., en contra de la decisión emanada del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de agosto del 2008, mediante la cual dicto Medida Privativa de Libertad en contra del mencionado ciudadano.

Para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa se recibió en fecha 08 de octubre de 2008, en la misma fecha se le dio entrada y se notificó a la Sala en Pleno, designándose Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como fue el recurso de apelación, en fecha 17 de octubre de 2008, solicitándose las actuaciones originales, necesarias para fundar el criterio de los Jueces en fecha 20 del mismo mes y año, las cuales fueron recibidas el día 21 de los corrientes, procede este Tribunal a emitir el siguiente fallo.

DE LOS HECHOS

De las actas que conforman el expediente se desprende: “…que en fecha 22/08/08, los funcionarios víctimas J.D. y V.P. de la Sub Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se trasladaron por la vía pública del sector de la intercepción de la Avenida Río de Janeiro con el distribuidor El Llanito, parroquia Petare Municipio Sucre, del Estado Miranda, y se les acercan dos sujetos abordo de una moto portando arma de fuego intentaron despojarlos de sus pertenencias, a lo que J.D. y V.P., utilizaron sus armas de reglamento para impedir que los robaran, cayendo al piso los sujetos de la moto, quedando herido uno de ellos identificado como M.A.H. MOLINA… y el otro se dio a la fuga, resultando en consecuencia la aprehensión preventiva de este sujeto en cuestión…”.

ARGUMENTOS DE LA APELACION

Fundamenta el Defensor Privado, ciudadano Abogado L.E. HURTADO GUZMAN, en su carácter de Defensor del ciudadano M.A.H.M., parte apelante, sus pretensiones en escrito inserto a los folios 07 y 08 del presente del cuaderno de incidencias, en:

...En el caso de mi defendido no se encuentra acreditada la existencia de los Fundados Elementos de Convicción para considerar la participación de éste en el hecho imputado, antes por el contrario se fundamenta en un solo elemento de convicción el cual es el ACTA POLICIAL APREHENSIÓN, es decir, un solo elemento, siendo que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal exige Fundados Elementos de Convicción para estimar la participación en la comisión del hecho, es decir en plural (más de uno) y en nuestro caso sólo existe un solo elemento que es el acta antes referida y fue el único elemento considerado por el tribunal para otorgarla, conforme se desprende del ACTA DE AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, cursante a los folios 23 al 27 del expediente, de fecha 23 de Agosto de 2008. No consta en autos otro elemento de convicción para considerar su participación en el hecho imputado. Para abundar en más detalles, podemos observarle a (sic) Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer de la presente denuncia, el hecho de que la referida acta de aprehensión fue suscrita, única y exclusivamente, por el funcionario policial Sub inspector DELGADO JOSE, quien a su vez es la supuesta “victima” del hecho investigado, es decir compro y se dio el vuelto, como decimos en criollo, ya que la misma no se encuentra avalada por ningún otro medio de prueba inicial como lo sería el testimonio de algún testigo. A respeto me permito señalar, es criterio jurisprudencia que establece: “que el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues ello constituye un indicio de culpabilidad”, ya que ni pueden ser testigos de su propio procedimiento, por cuanto es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos, circunstancias que no existen en el presente caso.

Por otra parte, llama la atención en el presente caso, de que tratándose supuestamente de un funcionario policial, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el cago de SUB INSPECTOR, no haya expresado las circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos sometidos a consideración policial. En efecto señala el acta policial, que fueron interceptados por dos sujetos en la avenida Río de Janeiro (Vía Pública) quienes a bordo de una moto de color gris, sacaron dos armas de fuego con la intención de despojarlos de sus pertenencias, por lo se vieron en la imperiosa necesidad de usar sus armas de reglamento con la finalidad de persuadir la situación, originándose un intercambio de disparos de parte de los dos sujetos en contra de ellos (los funcionarios) y efectuándose luego una persecución de los mismos.

Lo que no expresa la referida Acta es ¿como se le acercaron a ellos los dos sujetos en una moto?, ¿En qué medio de transporte se encontraban los funcionarios, ya que no se expresan si se encontraban a pié, en automóvil o en otra moto?, siendo que afirma que se produjo una persecución. Y siendo que hubo un intercambio de disparos, ¿Cómo es que ninguno de ellos sale herido?, ‘A que distancia se encontraban unos de los otros?. Igualmente, no explica ¿Porqué no le pidieron la colaboración a personas para que sirvieran de testigos si los supuestos hechos ocurrieron en la vía pública?, es decir nadie vio nada o es que las cosas ocurrieron tal cual las señala mi representado en su declaración. Así mismo, no explica el funcionario policial ¿Cómo es que se produce in intercambio de disparos y al sujeto retenido, mi representado, sólo se le localiza UN FASCIMIL DE PISTOLA?. Insisto, siendo un funcionario policial, la supuesta victima con rango de Sub Inspector, cómo es que al elaborar Acta Policial de Aprehensión les faltan las circunstancias de modo supra señaladas. Entonces, tal como lo expreso la Defensa en la oportunidad de la Audiencia de para Oír al imputado, no existen elementos para acreditar el delito imputado, por otro haber un intercambio de disparos con fascímil de arma de fuego y nos salta la duda el hecho de que no existen testigos presénciales que avalen lo expresado por la supuesta victima en Acta Policial de Aprehensión. Entonces, el Acta Policial, tantas veces referida, por si sola no demuestra la corporeidad del delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al artículo 80 ejusdem, imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, amen de que se trata de un solo elemento de convicción para tal fin.

Esta defensa observar a esta Corte de Apelaciones, otra hecho de singular importancia que violenta el Debido Proceso y el cual acarrea la Nulidad de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada a mi representado, el está referido a la falta de cumplimiento del mandato estipulado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al “Auto de privación judicial preventiva de libertad” el cual expresa que “La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada…”, y hasta la presente fecha de interponer el presente recurso no cursa en el expediente el referido auto, por lo que pido se decrete su nulidad.

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito, muy respetuosamente, se declare Con Lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN, por la falta de fundamentos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar La Medida de Privación Preventiva de Libertad a mi representado y en su defecto se acuerde la L.S.R.

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En la oportunidad establecida por la Ley, el Tribunal de la causa emplazó al ciudadano Fiscal 50° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogado PEDRO MONTES GONZALEZ, quien dio contestación al recurso en cuestión mediante escrito inserto a los folios 11 al 18 del presente cuaderno de incidencias, así:

…CAPITULO V

CONTESTACION A LAS DENUNCIAS PLANTEADAS.

Denuncia la recurrida en su escrito de apelación que la decisión del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no fundamentó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada en contra del ciudadano M.A.H.M., y la ausencia de elementos para considerar al ciudadano M.A.H.M., participe en la comisión del hecho punible del cual resultara victimas los ciudadanos J.D. y V.P.. Al respecto, considera esta Representación Fiscal, que existe la verificación de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho ocurrió el 22 de Agosto de 2008,e n horas de la tarde, se trasladaban por la vía pública del sector de la intercepción de la Avenida Rió de Janeiro con el distribuidor El Llanito, parroquia Petare Municipio Sucre, del Estado Miranda, los funcionarios J.D. y V.P. de la Sub Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y se les acerca dos sujetos a bordo de una moto portando arma de fuego intentaron despojarlos de sus pertenencias, a lo que J.D. y V.P., utilizaron sus armas de reglamento para impedir que los robaran, cayendo hacia el piso los sujetos de la moto, quedando herido uno de ellos identificado como M.A.H. MOLINA…y el otro se dio a la fuga, resultando en consecuencia la aprehensión preventiva de este sujeto en cuestión, siendo precalificado el tipo penal como ROBO AGRAVDO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, el cual establece una pena a diez a diecisiete años de prisión.

Así mismo, cabe resaltar que se encuentran satisfechos los numerales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es evidente qe estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, su acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy acusado es el autor material de la comisión del hecho punible que pretende esta Representación Fiscal demostrar en el debate Oral y Público, asimismo se desprende del acta policial, que a pesar que los funcionarios actuantes victimas no consiguieron testigos que presenciaron los hechos, existe la indicación por parte de las victimas J.D. y V.P., que ciudadano M.A.H.M., es la persona que trato de despojarlos de sus pertenencias cuando les llego en una moto acompañado de otro sujeto portando armas de fuego y de los cuales uno les disparo.

En otro orden de ideas, el Juzgado logra obtener la convicción del numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, surgiendo plurales y fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ciudadano M.A.H.M., es el presunto autor del delito indicado supra. Existiendo, para el Juzgador una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización de la investigación, ya que por la entidad del delito imputado podría el mismo abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, considerando finalmente que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 numeral 2° y Parágrafo Primero, ya que la pena que se pudiera imponer al prenombrado ciudadano, de ser considerado culpable, podría superar los 19 años, siendo esta una circunstancia taxativa para presumir el peligro de fuga, Y en cuanto a la magnitud del daño causado, en el delito de Robo el interés jurídico protegido es la posesión de hecho de las cosas muebles o la simple detentación de éstas, así como el interés relativo a la protección a la vida, a la integridad y a la libertad de las personas.

Asimismo, en cuanto al peligro de obstaculización existe una grave sospecha de que el imputado y familiares pueden destruir o modificar elementos de convicción e influirán para que la victima o expertos, informen falsamente, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Estando en consecuencia dentro de las previsiones establecidas en el artículo 252 de nuestro código adjetivo penal, en los numerales 1° y 2°, con el fin de que estos al momento de acudir a un Juicio Oral y Público declaren falsamente y se comporten de manera reticente ante la pretensión de la Vindicta Pública.

Finalmente alego lo establecido en el artículo 253 ejusdem, en cuanto a la improcedencia de otra medida que no sea la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado M.A.H.M., ya que la pena de que se esta planteando excede notablemente el límite máximo de tres (03) años establecidos en el mismo.

Igualmente el Juez de Control para dictar la Medida Privativa de Libertad se fundamentó en el Acta Policial, y en uno de los sujetos que se dio a la fuga el cual disparo contra las victimas los cuales lo repelieron, y se hizo inspección ocular uqe dejo constancia del lugar del hecho punible. En el cual actuó acompañado el M.A.H.M., Aunado a esto, considera el ciudadano Juez que, además de los elementos de convicción arriba indicados, existen otros elementos que acreditaron al ciudadano M.A.H.M., el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, como fue la incautación de un arma de fuego tipo facsimil, arma capaz de abrumar el ánimo de las victimas, pues con esta se infunde temor de muerte.

Esta Representación Fiscal considera que la decisión adoptada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal… se encuentra ajustada a derecho, y es necesaria para garantizar el imperio de la tutela jurídica efectiva, toda vez que efectivamente de las actas que conforman el expediente se puede evidenciar que el ciudadano M.A.H.M., fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la comisión de un delito flagrante.

Basta con hacer una revisión de la decisión del Tribunal Cuadragésimo de Control para observar que se encuentra debidamente motivada su decisión y en especial en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad, la sentencia apelada motiva fundadamente todos los elementos que considera acreditados para establecer que los requisitos de procedibilidad de la medida decretada se cumplen a cabalidad, es decir que se encuentran satisfechos, para el imputado, los numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad la cual no se encuentra prescrita ya que el hecho se comete el 22-08-08; existen fundados elementos de convicción para estimar que este ciudadano es autor del delito imputado; por lo que es obvio el peligro de fuga y obstaculización, tal y como lo indica el Juez en su decisión, en virtud de que el delito imputado puede superar la pena de 10 años, requisito éste fundamental establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello el hoy imputado ciudadano M.A.H.M., actuó acompañado y simulando tener un arma de fuego. Y finalmente considera quien aquí suscribe que es obvio el peligro de obstaculización, ya que este puede ponerse en contacto con el otro sujeto que se dio a la fuga y evitar que sea aprehendido este que se escapo, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Asimismo, el legislador prevé en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80ambos del Código Penal, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, el cual establece una pena de diez a diecisiete años de prisión, no goza de beneficios procesales.

CAPITULO VI

PETITORIO

… se solicita… sea declarado SIN LUGAR por todas las razones antes expuestas, y además solicito formalmente como en efecto lo hago, ciudadanos Jueces de Alzada que ratifique la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control… en fecha 20/08/08, por considerar esta Representación Fiscal que la misma esta ajustada a derecho; y que mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano M.A.H. MOLINA…

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Cursa a los folios 02 al 06 del presente cuaderno de incidencias, Acta de Audiencia para Oír al Imputado, efectuada por ante el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de agosto de 2008, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Vistas las actas que dieron inicio al presente proceso, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, del acta de aprehensión practicada por los funcionarios policiales, de la Sub Delegación El Llanito, se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, donde fue aprehendido el imputado de autos por el sector de la Avenida Rio de Janeiro, con el Distribuidor El Llanito los cuales usando armas de fuego intentaron despojar de sus pertenencias a los funcionarios V.P. y J.D., los cuales en vista de la situación sacaron sus armas de reglamento originándose un intercambio de disparos donde los sujetos iban en una moto y caen producto de la persecución logrando metros más adelante la aprehensión de uno de los mismos, el cual presente una herida producida por el paso del proyectil a la altura del hombro derecho, revisado el mismo se le localiza en la parte interna del pantalón se le localiza un facsimil de color negro. Estos hechos le demuestran al Tribunal se efectivamente están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 251, 252 ejusdem, lo que permite inferir que estamos en la presencia de la comisión del delito por el tipo penal de Robo Agravado, frustrado el cual se encuentra establecido en el artículo 458 en relación el artículo 80 ambos del Código Penal, considera este Tribunal que el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal es un delito que lesiona varios bienes jurídicos tutelados por el Legislador, y por la pena que podría llegar ha imponer lo procedente en las presentes actuaciones es dictar o decretar una medida de privación Judicial Preventiva de libertad, contra el ciudadano M.A.H.M., ampliamente identificado en las actas procesales…

TERCERO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la concesión de la imposición de una libertad sin restricciones y de una medida cautelar sustitutiva de libertad….

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Hecha la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el Cuaderno Especial recibido por esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de Apelación interpuesto por el Abogado L.E. HURTADO GUZMAN, en representación de la Defensa del ciudadano M.A.H.M., en contra de la decisión dictada en fecha 23 de agosto de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 40 de este mismo Circuito Judicial Penal, encontramos que alega el Defensor que el Ministerio Público solo sustentó su petición de Medida Privativa de Libertad en el Acta Policial suscrita por las supuestas victimas J.D. y V.P. quienes son funcionarios policiales y que el Tribunal procedió a dictar la Medida sin ningún elemento de convicción de los exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sigue apuntando, que un Acta Policial que indique cómo se desarrollaron los hechos delictivos no puede ser un elemento que atente contra la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco contra el derecho que tiene su defendido a ser juzgado en libertad.

A lo que podemos acotar que contrario a lo apuntado por el recurrente, la Medida Privativa de Libertad no violenta la garantía de Libertad del ciudadano M.A.H.M., por cuanto tal cautelar procede siempre que el Tribunal de Primera Instancia considere llenos los requisitos legalmente establecidos, tal como lo ha dicho en la causa que nos ocupa el Juez A-quo.

En efecto, la libertad encuentra límite cuando encontramos que se ha cometido un hecho punible; que además, existan elementos de convicción que permitan al ciudadano Juez sustentar la sospechas de que el imputado es autor o ha participado de tales hechos; y, que adicionalmente a ella, exista peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación; esto de conformidad con lo establecido en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al señalamiento de la Defensa de que la recurrida es inmotivada en base a que solo existe un elemento de convicción y que por tanto no se encuentra lleno el requisito establecido en el ordinal 2º del artículo 250 antes referido; esta Sala observa, que en la fase de investigación, precisamente en la que se encuentra la presente causa, se realizan actos investigativos de los cuales se derivan elementos que llevan al convencimiento del Juez sobre los hechos objeto de dicha investigación; y no se requieren actos de prueba, aun cuando por excepción se practiquen en determinadas circunstancias; por lo que en base a ello, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad lo que se requiere que existan son elementos de convicción que permitan al juzgador presumir, que el imputado de autos es el autor o ha participado en la comisión del hecho punible.

En el caso particular en estudio podemos observar, que el a quo ha tomado en consideración para fundamentar la decisión apelada, aquellos elementos de la investigación que le permiten sostener su estimación de que el imputado de autos, ciudadano M.A.H.M., es el presunto autor del hecho punible aquí investigado. Por lo que no asiste la razón a la defensa, al haber alegado que la Juez a quo, omitió las razones, motivos y argumentaciones para decretar la medida de coerción dictada en contra de su defendido y solo haya tomado en consideración el acta policial suscrita por los funcionarios J.D. y V.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.

A este respecto es oportuno señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 499 del 14 de abril del 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, con relación a la motivación de las decisiones que se dicten en la etapa preparatoria del proceso:

…el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…

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En consecuencia, siendo que la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de agosto de 2008, mediante la cual dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado M.A.H.M., que le fue solicitada por el Ministerio Público, en criterio de esta Alzada, fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose la misma debidamente fundada en lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo así, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.H., en su condición de Defensor del imputado M.A.V., en contra de la decisión antes citada. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala N° 8, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. L.E. HURTADO GUZMAN, en su carácter de Defensor del ciudadano M.A.H.M..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de M.A.H.M., por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de agosto de 2008, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LOS JUECES,

A.J. VILLAVICENCIO C.

PRESIDENTA (PONENTE)

J.C. ESPÍN ÁLVAREZ

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

FERNANDA CHAKKAL

SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

FERNANDA CHAKKAL

LA SECRETARIA

Exp Nº 3011-08/cevq.

AJVC/ZBBM/JCEA/FCH

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