Decisión nº 1C-2475-10 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteFrancisco Lara
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

JUEZ: ABG. F.J.L..

FISCAL: DRA M.G.A., FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO

IMPUTADO: L.Y.A.

DEFENSA: ABG. HALMITON ISIDRO

SECRETARIA: ABG. M.J.S.

Celebrada la audiencia oral mediante la cual el ABG. M.G.A. Fiscal 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado al ciudadano: L.Y.A., se dio inicio al acto y el ciudadano juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado o imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor de lo contrario el juez le designará un defensor público.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

L.Y.A., de nacionalidad Venezolana, nacido en Río Chico, Estado Miranda, donde nació el día 14-07-90, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad n° 22.386.075 de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en: Calle Principal, caserío Casaña, casa S/N de color Azul, Rió Chico, Teléfono 0426-403.39.06

HECHOS ATRIBUIDOS.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyo los siguientes hechos: Le atribuye el Ministerio Público al imputado, quien fue aprehendido en fecha en fecha 24 de Mayo de 2010, “…En esta misma fecha, siendo las 6:45 horas de la mañana del día lunes 245/05/2010, encontrándome de patrullaje motorizada por la población del Guapo Municipio Bolivariano de Paez del Estado Miranda, a bordo de la unidad motorizada M10, en compañía del agente G.D. a bordo de la unidad M06, recibí llamada via radio del comando central, donde el jefe de los servicios AGENTE ROJAS RAFAEL, quien me indico que nos trasladaramos al sector casañas, Jurisdicción del Municipio Bolivariano de Paez, con la finalidad de ubicar y detener a un ciudadano de nombre Y.L., quien según informaciones del comando central el mencionado sujeto agrediio fisicamente a un ciudadano de nombre J.G., con un arma blanca (MACHETE), quien se encuentra recluido en el Centro de Diagnostico de la Población del Guapo, y el ciudadano que lo agredio presenta la siguientes caracteristicas fisonomicas, de contextura delgada, de color de piel m.c., cabello negro, estatura media y viste un pantalón blues jeans y una franela de color azul, una vez en el sector nos entrevistamos con vecinos del sector quienes al ser impuestos del motivo de nuestra presencia en el lugar nos indicaron que el ciudadano buscado se encontraba al final de la calle principal del sector donde nos encontrábamos por lo que nos dirigimos de la unidades y rápidamente lo abordamos y le di la voz de alto seguidamente el agente G.D., amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizo la correspondiente inspección dando resultados negativos, seguidamente le solicite su documentación personal, la cual me entrego pudiendo constatar que se trataba del ciudadano buscado, le realice la detención y le informe sobre sus derechos estipuladoswen el articulo 125 del precitado codigo, le coloque las esposas de seguridad y lo trasladamos hasta la sede de nuestro comando, donde al llegar, le hice de conocimiento … La representación del Ministerio Público precalificó el presunto delito cometido como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 406 Ordinal 1 del Código Penal, y solicito la aplicación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y el trámite de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

"Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

    Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

    En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

    Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).

    "Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3- La magnitud del daño causado;

    4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5- La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado." (Resaltado del tribunal).

    "Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).

    En este sentido el Doctor A.A.S., en su libro: "La Privación de Libertad en el P.P.V. indica:

    "La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.

    ...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se

    traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).

    En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

    Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

  4. - ACTA POLICIAL, de fecha 24 de Mayo del 2010, suscrita por el funcionario H.G., en relación a las actuaciones relacionadas con el ciudadano: L.Y.A..

  5. - ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 24 de Mayo de 2010, suscrita por los funcionarios E.C., en relación a las actuaciones relacionadas con el ciudadano: : L.Y.A..

  6. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 24 de Mayo del 2010, Suscrita por el ciudadano: G.R.J.O..

  7. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 24 de Mayo del 2010, Suscrita por el ciudadano: H.H.

    Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 406 Ordinal 1 del Código Penal.

    Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado, L.Y.A., tienen derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V.. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano, L.Y.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Decreta la detención en flagrancia al ciudadano: L.Y.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico como lo es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 406 Ordinal 1 del Código Penal TERCERO: Se decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano: L.Y.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se continúa la averiguación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los VEINTICINCO (25) días del mes de mayo de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. F.J.L.

    LA SECRETARIA

    ABG. M.J.S.

    Exp. 1C-2475-10

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