Decisión nº PJ0062008000025 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto n° AP21-S-2006-000712

En el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos sigue el ciudadano M.Á.J.N., titular de la cédula de identidad número 14.387.984, representado en este juicio por los abogados F.O., J.C., C.I. y G.T. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, representada por los abogados M.H., M.E., E.R., M.R., Axa López, H.Q., Luissana Mejías, M.A., C.B., H.D. y A.A.; este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 27 de febrero de 2008, declarando sin lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar sentencia, según lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:

  1. - El demandante explana como razones de su reclamación:

    Que prestó servicios para la Asamblea Nacional como «mensajero», desde el 02 de julio de 2004 hasta el 08 de marzo de 2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; que devengó un último salario mensual Bs. 742.000,00 (Bs.F. 742,00) y que al no haber incurrido en alguna de las causales previstas en el art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo , solicita la calificación del despido como injustificado, el reenganche y pago de salarios caídos.

  2. - Por su parte, la demandada consigna escrito de contestación a la demanda en el lapso previsto en el art. 135 LOPTRA, asumiendo la posición procesal que resumimos de seguidas:

    2.1.- Opone la falta de jurisdicción del poder judicial respecto a la administración pública.

    2.2.- Alega que al momento de intentar la presente solicitud habría operado la caducidad prevista en el art. 187 LOPTRA, pues la relación de trabajo culminó el 31 de diciembre de 2005, tal como se desprende de los contratos de trabajo suscritos entre las partes. Además, sostiene que el contrato suscrito entre las partes culminó por el vencimiento del plazo estipulado, al tratarse de un contrato a tiempo determinado.

    2.3.- Admite la existencia pretérita del vínculo y su fecha de inicio.

    2.4.- Niega los restantes hechos libelares.

  3. - Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos teniendo como norte el principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    4.1.- El accionante promovió las siguientes:

    4.1.1.- Los contratos de trabajo que componen los folios 63–70 inclusive, los cuales fueron reconocidos por la accionada en la audiencia de juicio, son apreciados conforme al art. 86 LOPTRA como evidencia que el demandante prestó servicios como mensajero para la Coordinación de Gestión Interna de la accionada en los lapsos comprendidos entre el 01.01.2005 y el 15.04.2005, devengando un salario de Bs. 514.350,00 (Bs.F. 514,35) y del 16.04.2005 al 31.12.2005 con un salario de Bs. 405.000,00 (Bs.F. 405,00).

    4.1.2.- Recibos de pago que se ajustan a los folios 71–77 inclusive y que de conformidad con el art. 78 LOPTRA son estimados (por haber sido aceptados por la accionada en la audiencia) como muestra de los salarios percibidos por el demandante entre el 16.09.2005 al 31.09.2005, siendo que para esa última fecha la asignación quincenal fue de Bs. 346.091,67 (Bs.F. 346,10). También evidencian (folios 71, 72 y 73) que para diciembre de 2005, el actor prestaba servicios en la Dirección General de Gestión Administrativa (Ubicación Administrativa).

    4.1.3.- La constancia de trabajo del folio 78, que no fue atacada por la demandada en la audiencia, es estimada como prueba que el demandante prestaba servicios como contratado al ente accionado desde el 16.04.2005 y que al 08.11.2005 devengaba una remuneración de Bs. 742.183,35 (Bs.F. 742,18), prestando servicios en la Dirección General de Gestión Administrativa (Ubicación Administrativa).

    4.1.4.- La comunicación de los folios 79 y 80 no fue atacada por la demandada del modo establecido en el art. 78 LOPTRA y por ello debe tenerse como prueba de que el demandante trabajó ininterrumpidamente para la Asamblea Nacional desde el 02 de julio de 2004 y que en fecha 05.08.2005 la Dirección General de Recursos Humanos de esa Institución solicitó la elaboración de contrato del demandante desde el 01 de enero al 15 de abril de 2005 y el «reconocimiento del tiempo trabajado desde la fecha en que ingresó a la Asamblea Nacional ».

    4.1.5.- Los recibos de los folios 81 y 92–95 inclusive, que no fueron objetados por la demandada en la audiencia, aluden a pagos efectuados al demandante por lo siguiente: «servicios prestados» del 02.07.2004 al 01.08.2004 (fol. 81); «diferencia de aguinaldos 2005» (fol. 92); «servicios prestados» del 02.08.2004 al 30.09.2004 (fol. 93), del 01.10.2004 al 15.10.2004 (fol. 94) y de la segunda quincena de octubre de 2004 (fol. 95).

    4.1.6.- El memorando del folio 96, demuestra que la Jefa (E) de la División de Captación y Selección remitió al Jefe de la División de Asuntos Laborales de la accionada, en fecha 01 de marzo de 2006, el Listado de Asistencia del personal adscrito a su División correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005 y de enero y febrero de 2006. No obstante, la accionada reconoció el contenido de ese memorando pero rechazó las listas de asistencia de los folios 97–138 inclusive aludiendo que no se compaginaba con lo remitido. Efectivamente, como lo manifestara la accionada, las listas adjuntas supuestamente aluden al Listado de Asistencia del Personal de la Dirección de Planificación y Desarrollo Humano, desde el 04 de enero de 2006 hasta el 08 de marzo de 2006, pero al no estar suscritos por representante alguno de la demandada, no le resultan oponibles conforme al art. 1.368 del Código Civil.

    4.1.7.- Los documentos 139–142 inclusive y 205–209 inclusive, fueron reconocidos por la demandada, pero se desestiman puesto que demuestran que el demandante realizó suplencias a trabajadores de la accionada; que el demandante ingresó a prestar servicios el 02 de julio de 2004 y que le fue reconocida continuidad desde esa fecha, siendo que tales hechos no están controvertidos en este juicio.

    4.1.8.- A los folios 143–204 inclusive, cursan ejemplares de las Convenciones Colectivas para los Trabajadores de la Asamblea Nacional vigentes para los periodos 2004–2005 y 2006–2007, cuyo contenido fue aceptado por la accionada en la audiencia y demuestra el contenido de tales convenciones, pero se trata de actos normativos que son conocidos por el Juez. Igualmente, se desechan las copias de Gacetas Oficiales de los folios 83–89 inclusive, evidencia el articulado de Decretos de Inamovilidad que forman parte de la cultura judicial del Sentenciador.

    4.1.9.- El memorando de los folios 210–213 inclusive, fechado 09 de diciembre de 2005, mediante el cual la División de Asuntos Laborales exhorta al Director de Administración de Personal de la accionada a incorporar al demandante “a la nómina del personal obrero fijo de la Asamblea Nacional”, debe ser apreciado como plena prueba puesto que no fue atacado por aquélla en la forma prevista en el artículo 78 LOPTRA. La demandada solamente se limitó a observar que lo manifestado en dicho instrumento no se puede tomar como vinculante y que debe entenderse como una postulación que no cumplió los trámites administrativos establecidos por la propia asamblea.

    4.1.10.- El Tribunal admitió las exhibiciones de los documentos cursantes a los folios 79–81 inclusive, 92–95 inclusive y 205–213 inclusive, que fueron reconocidas por la accionada y valoradas en los acápites anteriores. No obstante, las instrumentales de los folios 96–138 inclusive no fueron presentados, pues a consideración de la accionada no existía presunción grave que estuvieran en su poder, conforme al art. 82 LOPTRA.

    4.1.11.- El requerimiento de informes al “Banco Industrial de Venezuela, c.a.”, cuya respuesta corre inserta los folios 271–276 inclusive, demuestra que en la cuenta nómina del demandante se efectuaron depósitos en fechas 13 y 18 de enero de 2006 (Bs. 1.215.000,00 y Bs. 1.383.885,00, respectivamente) y 24 y 29 de marzo de 2006 (Bs. 4.000.000,00 cada uno).

    4.2.- La demanda promovió los siguientes instrumentos:

    4.2.1.- Los recibos de pago de los folios 217 y 218; así como los contratos de trabajo que se ajustan a los folios 219–226 inclusive, fueron reconocidos por la representación del demandante en virtud que también aportó ejemplares de dichos instrumentos que fueron estimados en los particulares anteriores, por lo que es inoficioso valorarlos nuevamente.

    4.2.2.- El documento de los folios 265 y 266, que no fue promovido en la oportunidad procesal correspondiente y por ello, se debe desechar de este debate.

    El Tribunal interrogó a las partes de conformidad con el art. 103 LOPTRA, quienes confesaron lo siguiente:

    La accionada: que si bien en el contrato de trabajo del demandante el salario era de Bs.F. 405, la cláusula 52 del contrato colectivo estableció un aumento del 25% por lo que el monto de su remuneración básica mensual aumentó a Bs.F. 692,18 y por ello renuncian a la defensa de falta de jurisdicción y que pudo haber depósitos en la cuenta nómina del demandante después del 31 de diciembre de 2005, pero se trataba de conceptos causados antes del mes de enero de 2006 (diferencias de aguinaldos en febrero de 2006) y pagos de un bono único de Bs. 8.000.000,00 sin incidencia salarial.

    El demandante: que no le entregaron recibos de pago durante el lapso que laboró en el 2006 y que en ese mismo periodo prestó servicios para la Dirección de Planificación y Desarrollo.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  4. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    Como vimos, la República renunció a la falta de jurisdicción opuesta en la contestación, por tanto el Tribunal homologa en los términos expuestos por su representante en la Audiencia de Juicio, considerándose inoficioso decidir tal defensa. Así se establece.-

    Por su parte, al haber negado –la accionada- que existiera un contrato a tiempo determinado, la controversia gravita entorno a la calificación del contrato como celebrado por tiempo indeterminado o no y de ser lo primero, debe precisarse la fecha de extinción de la relación para determinar si habría operado la caducidad.

    Respecto a la calificación del contrato de trabajo, este Tribunal ha establecido en fallos anteriores (entre otros en el asunto n° AP21-L-2004-003036), lo siguiente:

    «Para invocar un contrato como por tiempo determinado se debe cumplir con uno de los supuestos de orden público (art. 10 LOT) consagrados en el art. 77 LOT por el carácter excepcional de ese tipo de contratos. Ello es así, según lo dispuesto en el Artículo 9, d.), II del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo G.O. n° 38.426 del 28 de abril de 2006, pues el Legislador Patrio le da preferencia a los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, atribuyéndole carácter atípico a los contratos a término.

    Ello ha sido reconocido por la doctrina desde hace algún tiempo, pues CALDERA (1984. Derecho del Trabajo. Edit. El Ateneo. Buenos Aires. Argentina. Segunda Edición. Octava Reimpresión, pp. 310 y 311), establecía que ´La relación de trabajo es duradera (...), por regla general la prestación de servicios reviste carácter de permanencia. (...) Por una parte, una de las formas de clasificación más importante del contrato de trabajo se refiere a esa duración; por otra parte, la duración misma de la relación de trabajo, cualquiera que sea el número y variedad de contratos de trabajo que dentro de ella hubiere habido, configura el hecho de la ´antigüedad´, próvido en consecuencias sociales y jurídicas´, concluyendo que nuestra legislación precisa al contrato de trabajo por tiempo determinado como una figura excepcional que debe celebrarse con técnicos o empleados especializados en una materia específica cuyos servicios tiene interés el patrono en asegurar por tiempo determinado y que muchas legislaciones [ahora la nuestra], además de requerir para su existencia un acto escrito, ponen el requisito de que la naturaleza del servicio o la especialidad de la relación, justifiquen la estipulación del tiempo.

    Ello permite señalar, como lo destaca L.B., citado por A.P.R. (1998. Los Principios del Derecho del Trabajo. Edit. Depalma. Buenos Aires. Argentina, Tercera Edición, p. 232), que ´lo que ha ocurrido es una inversión de la carga de la prueba: es el empleador quien debe probar la especialidad de la relación que justifique la necesidad del plazo y no el trabajador la existencia del fraude´.-

    Entonces, teniendo como norte este precedente judicial, establecemos lo siguiente:

    La exigencia que advierte el literal a) del art. 77 LOT, a saber:

    El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguiente casos:

    a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.

    b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

    c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley

    (Negrillas del Tribunal).

    Siendo así, en el caso de marras el Tribunal debe tomar en consideración lo sostenido por el Jefe de la División de Asuntos Laborales de la Asamblea Nacional, en la comunicación que se ajusta a los folios 210–213 inclusive, en el sentido que el demandante era considerado como trabajador fijo en el contexto de la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para ese momento (09.12.2005):

    (…) Tal y como se evidencia del contrato del ciudadano M.Á.J., que fue aprobado mediante Punto de Cuenta N° 1282 de fecha 02-08-2005, ha venido desempeñándose como mensajero desde el 16-04-2005.

    Si se aprecia su fecha de entrada, nos damos cuenta que el solicitante ha venido trabajando para la Asamblea Nacional por un espacio superior a ocho meses (8), periodo que sobrepasa sin lugar a duda, los treinta días exigidos por la cláusula in comento.

    En virtud de tal situación esta División opina que el ciudadano M.Á.J. es efectivamente un empleado fijo de la Asamblea Nacional (…)

    En otras palabras, la actividad realizada por el demandante como «mensajero», no puede considerarse como extraordinaria o excepcional en los términos del art. 77 LOT y mucho menos altamente calificada conforme lo prevé el art. 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues por la naturaleza del servicio prestado por el accionante, es susceptible de ser calificado como obrero. Siendo así, debe recalcarse que el personal obrero, se encuentra excluido del régimen funcionarial conforme al numeral 6 del parágrafo primero del art. 1 de la mencionada Ley del Estatuto. En tal virtud y por el tiempo que habría discurrido desde el inicio de la prestación de servicios una vez culminadas las suplencias que cubrió el demandante (16.04.2005) hasta la fecha de la comunicación parcialmente transcrita (09.12.2005), el contrato que nos ocupa debe considerarse como celebrado a tiempo indeterminado, por haber superado con creces el tiempo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo (30 días, según cláusula 5).

    Lo anterior conlleva a ultimar que si entre las partes se celebró un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, la relación no podría extinguirse por voluntad unilateral del patrono en fecha 31.12.2005. Sin embargo, por ser un hecho negativo absoluto, éste no puede demostrar que el demandante no prestó servicios después de esa oportunidad (31.12.2005), lo que impone establecer que correspondía al demandante demostrar la continuación del vínculo de trabajo con posterioridad al 31 de diciembre de 2005, lo cual no pudo ser constatado con los controles de asistencia de los fols. 97–138 inclusive, puesto que no le son oponibles a la demandada.

    Además, si en diciembre de 2005 el demandante prestaba servicios en la Dirección General de Gestión Administrativa (ver folios 71, 72, 73, 74, 78 y 92), como se explica que firmara listados de asistencias (folios 97–138 inclusive) en la Dirección de Planificación y Desarrollo Humano.

    También, notamos que los pagos que aparecen en la prueba de informes que riela a los folios 271–276 inclusive corresponden a: Bs. 1.215.000,00 al concepto que aparece en el folio 81 y los dos de Bs. 4.000.000,00 cada uno, al Bono Único sin incidencia salarial de Bs. 8.000.000,00, lo que justifica que después del 31 de diciembre de 2005, el actor no percibió salario alguno.

    En conclusión, la parte actora no logró evidenciar que prestara servicios después del 31 de diciembre de 2005, por lo que se deja establecida tal circunstancia a los efectos de este fallo.

    Por tal motivo, los cinco (5) días hábiles a que se contrae el segundo párrafo del artículo 187 LOPTRA, se habrían agotado el 13 de enero de 2006, contándolos desde la fecha de terminación admitida en la contestación, es decir, el 31 de diciembre de 2005 y dado que el accionante intentó su reclamo el 09 de marzo de 2006, la caducidad habría operado con creces para el momento de la interposición de la demanda, por lo que la defensa de la accionada al respecto debe prosperar. Así se decide.-

    Al haber resultado procedente la caducidad opuesta es innecesario pronunciarse sobre el mérito del asunto y obligado es declarar sin lugar la presente demanda de estabilidad en el trabajo. Así se concluye.-

  5. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    6.1.- Que entre las partes existió un contrato de trabajo celebrado por tiempo indeterminado.

  6. 2.- CON LUGAR la caducidad opuesta por la accionada.

    6.3.- SIN LUGAR la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano M.Á.J. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional, ambas partes identificadas en los autos. No hay condenatoria en costas para con el accionante en atención al criterio de la Sala Constitucional establecido en sentencia nº 172 del 26 de abril de 2004.

    6.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita y además conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República y se encuentre vencido el lapso de ocho (08) días hábiles a que se refiere el art. 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á.. La Secretaria,

    _________________

    E.H.

    En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    __________________

    E.H..

    Asunto nº AP21-S-2006-000712.

    CJPA/ afmq.-

    01 pieza.

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