Decisión nº 135 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 1 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDalila Marrero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, 01 de abril de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2007-000751

ASUNTO : FP11-L-2007-000751

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: M.A.J.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábiles, cédula de Identidad Nro. 3.555.125

APODERADO JUDICIAL: G.Q., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 80.949.-

DEMANDADA: “LLOYD AVIATION, C.A.”

APODERADA JUDICIAL: A.N., abogada en ejercicio venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.440.-

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 18 de marzo de 2009, se realizó Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron ambas partes, y diferida como fue la parte dispositiva de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo este el día 25 de marzo de 2009, por lo que pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

-I-

ALEGATOS DEL ACTOR

Constituye el contenido del presente libelo, la reclamación del ciudadano M.A.J.R., quien alega haber comenzado a prestar sus servicios para la demandada en fecha 21 de marzo de 2002; ocupando el cargo de Piloto Comercial de Helicóptero; que su salario básico mensual al momento de comenzar la relación de trabajo era de (Bs. 700,00), el cual equivale a un salario básico diario de (Bs. 23,33), que desde el 01 de octubre de 2003, la empresa demandada no le cancela los conceptos de: Vacaciones correspondientes al primer año de trabajo, la cuales a decir del demandante no las disfrutó, el concepto de utilidades correspondiente al periodo del 21 de marzo de 2002, al 31 de diciembre de 2002, el concepto de vacaciones correspondiente al periodo del 21 de marzo de 2003, de igual forma señala: 1- que a partir del 01 de octubre de 2003, comenzó a devengar un salario mensual fijo de (Bs. 1.575,00), que nace 3.5 horas de vuelo por día a razón 30,00,Bs, por hora, ‘para un total de 105,00 0 Bs, diario que multiplicado por 15 días de trabajo es Bs. 1.575,00 2- que a partir del 01 de mayo de 2004, devengo un salario básico fijo de (Bs. 1.732,50), que nace 3.5 horas de vuelo por día a razón 33,00,Bs, por hora, ‘para un total de 115,50 Bs, diario que multiplicado por 15 días de trabajo es igual Bs. 1.732,50 3- que desde el 01 de octubre del 2004, la empresa demandada le cancelaba un salario básico mensual de (Bs. 2.100,00), que nace 3.5 horas de vuelo por día a razón 40,00,Bs, por hora, ‘para un total de 140,00 Bs, diario que multiplicado por 15 días de trabajo es igual Bs. 2.100,00, 4- que a partir del 01 de marzo de 2005 hasta el 01 de junio de 2006, fecha de la terminación de la relación de trabajo, devengo un salario básico mensual fijo de (Bs. 4.200,00), que nace 3.5 horas de vuelo por día a razón 80,00,Bs, por hora, ‘para un total de 28000 Bs, diario que multiplicado por 15 días de trabajo es igual Bs. 4.200,00,la misma forma alega que trabajaba de forma continua, bajo un sistema de trabajo denominado (15 x 15), el cual según el decir del actor laboraba ocho (08) horas de trabajo diario más cuatro (04) de sobre tiempo, que el trabajador pernoctaba en la Estación Punta Barima, las 24 horas del día, y que esas 24 horas el mismo se encontraba a disposición del patrono, ya que no podía disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales, que debe de computársele todo el tiempo que debe de permanecer en su puesto de trabajo, ya que se encontraba a disposición del patrono, que en fecha 01 de junio de 2006, la empresa lo notifica de su despido, el cual considera el actor que fue en forma injustificada, al no estar incurso en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega que como consecuencia del despido injustificado, procede a demandar, a la empresa “LLOYD AVIATION, C.A.”, por el reenganche y pago de salarios caídos , por ante esta misma circunscripción Judicial del Trabajo, en el cual le asignaron el numero de expediente FP11-S-2006-000205, que en fecha 11 de julio de 2006, la empresa demandada insiste en el despido, y el trabajador en aras de terminar tonel conflicto, acepta recibir las indemnizaciones correspondientes al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el tiempo de servicio para la empresa demandada fue de cuatro (04) años, dos (02) meses y diez (10) días.

Asimismo la parte actora alega en el capitulo III de su libelo de demanda, que la empresa “LLOYD AVIATION, C.A.”, le adeuda los siguientes conceptos: Antigüedad, contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs(26.912.704,5), intereses por prestaciones por antigüedad (fideicomiso) Bs.(4.598.820,8), vacacional vencida del 21-03-2005 al 21-03-2006 (Bs. 2.751.984,00), Bono vacacional vencido del 21-03-2005 al 21-03-2006 (Bs. 1528.880,00), vacaciones fraccionadas del 21-03-2005 al 21-03-2006 (Bs1.936.540,56), bono vacacional fraccionado del 21-03-2005 al 21-03-2006 (Bs1.113.024,64), utilidades año 2006 desde 01-10- 2005 al 01-06- 2006 (Bs. 4.026.588,72), las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de al Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva de preaviso 60 días por el salario integral (Bs196.490,20) que alega el trabajador a ver sido su último salario (Bs.11.789.412,00), indemnización por antigüedad 120 días por el salario integral (Bs196.490,20) que alega el trabajador a ver sido su último salario (Bs.23.578.824,00) las vacaciones y bono vacacional fraccionadas del año 2006, vacaciones y bono vacaciona vencido y no cancelados comprendido entre los periodos 2002 al 2003 (Bs.4-848.712,66), 2.992 horas extras (Bs.41.554.998,12), días domingos trabajados y no cobrados (Bs.12.262.194,00), días compensatorios trabajados y no cancelados (Bs.8.174.796,00), diferencia por utilidades periodos 2002 al 2005 (Bs.10.484.796,78), por diferencia de salarios caídos (Bs 2.368.608,60) y Por ultimo alega que en total la empresa “LLOYD AVIATION, C.A.”, le adeuda la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bsf. 93.607,40), por los conceptos anteriormente mencionados.

-II-

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda (folios 274 al 290) de la primera pieza, y con el fin de enervar la pretensión de la parte actora, la representación judicial de la parte demandada admitió por una parte y negó por otra los conceptos demandados, los cuales se detallan a continuación:

Admite que el actor haya prestado servicios para la empresa “LLOYD AVIATION, C.A.”.

De los hechos negados:

Niega que la empresa haya realizado mal los cálculos de prestaciones sociales del ciudadano M.A.J.R., y alega que el actor se equivoca al momento de realizar sus propios cálculos, niega el salario alegado por el actor en su libelo de demanda, alega que la empresa “LLOYD AVIATION, C.A.”, le cancelo lo correspondiente a las prestaciones sociales al actor, a través de una transacción suscrita entre la demandada y el ciudadano M.A.J.R., que la suma cancelada fue por la cantidad de (Bs. 70.666,30), por otra parte niega que al demandante se le adeude monto alguno por los conceptos de Antigüedad, contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de al Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones y bono vacacional fraccionadas del año 2006, las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2006, salarios de los domingos trabajados y compensatorios, las vacaciones vencidas y bono vacacional vencido del periodo correspondiente del 21 de marzo de 2002 al 21 de marzo de 2003, las vacaciones vencidas y bono vacacional vencido del periodo correspondiente del 21 de marzo de 2003 al 01 de octubre de 2003, utilidades del periodo correspondiente del 21 de marzo de 2002, al 31 de diciembre de 2002, utilidades correspondiente al periodo del 01 de enero de 2003, al 30 de septiembre de 2003, las diferencias de utilidades del periodo comprendido entre el 01 de enero de 2006 al 01 de junio de 2006, la diferencia de los salarios caídos, en razón que la misma cumplió con el deber de cancelar estas conceptos en la liquidación que se le hizo al actor, la cual fue especificada precedentemente.

En cuanto a las horas extras trabajadas, por disposición de las 24 horas diarias continuas laboradas, la parte demandada niega que el trabajador haya estado a disposición del patrono las 24 horas del día, ni que este tenga derecho a cuatro (04) horas diarias de sobre tiempo, en razón que el mismo laboraba jornadas de trabajo denominadas 15 x 15, el cual consistía que el actor se trasladara a su sitio de trabajo por el lapso de quince días y luego regresaba a su lugar de origen para descansar otros quince días, de la misma forma alega que el actor solo laboraba 5.3, horas diarias aproximadamente.

(III)

DE LA CARGA PROBATORIA Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

De conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo con los términos en que la parte demandada da contestación se establece la carga de la prueba en materia laboral, y conforme a la Sentencia dictada por en fecha 15 de mayo de 2000, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la carga de la prueba lo siguiente:

… Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...

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Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, en Sala de Casación Social de fecha 22 de marzo de 2007, Numero 592, estableció:

….la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor está en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Resaltado del Tribunal)…

Por Otro Lado Lo Atinente a las horas extras y a la base de cálculo que debió de utilizar la demandada es en cabeza del actor el probar que el mismo laboró las horas extraordinarias alegadas por el mismo en su escrito de demanda. Y así se establece.

Por consiguiente le correspondió a cada parte la carga de la prueba de sus alegaciones de hecho, constando de autos que cada una de ellas aportó al proceso los siguientes medios de prueba:

(IV)

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS QUE ACOMPAÑAN EL LIBELO DE DEMANDA:

  1. corren insertos al folio 23, de la primera pieza, copia de C.d.T., emanados de la empresa “LLOYD AVIATION, C.A.”, de fecha 18 de diciembre de 2006, la cual es apreciada por esta Juzgadora como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, es apreciado por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con el cargo que desempeñaba el actor, así como el salario devengado por el mismo para la fecha de expedición de la misma, de la misma forma se aprecia la fecha de ingreso y egreso de la empresa, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así se establece.

  2. corre inserto al folio 24, de la primera pieza, copia de comunicación emanada por la demandada al ciudadano M.A.J.R., de fecha 01 de junio de 2006, la cual es apreciada por esta Juzgadora como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, es apreciada por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende que la terminación de la relación de trabajo fue por despido, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

  3. corren insertos a los folios 25 y 26, de la primera pieza, copias de Comprobantes de Cheques Moore, de fechas 06 de junio de 2006 y 10 de julio de 2006 respectivamente, emanados de la empresa “LLOYD AVIATION, C.A.”, los cuales son apreciados por esta Juzgadora como documentos privados que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, es apreciada por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con los conceptos cancelados por la empresa al momento de la terminación de la relación de trabajo , por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

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  4. Ejemplar de Jurisprudencia de fecha 21 del mes de septiembre de 2006 de la Sala de Casación social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual corre inserta a los folios del 27 al 35 de la primera pieza, las cuales no son valoradas, por esta sentenciadora, en razón que las decisiones emanadas de las deferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia no son medios probatorios. Y así se establece.

  5. corre inserto a los folios 36 y 37, de la primera pieza, copia de listines de pago correspondiente a los periodos 1601-2006 al 31-01-2006 y 16´04-2005, emanados de la empresa “LLOYD AVIATION, C.A.”, los cuales son apreciados por esta Juzgadora como documentos privados que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada sobre el numero horas de vuelos que originaban el salario variable devengado por el trabajador durante la relación de trabajo, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

    .

  6. corre inserto a los folios del 38 al 51, de la primera pieza, Relación de Domingos, Disposición horas extras trabajadas, correspondientes a los periodos 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, con respecto a las referidas documentales observa esta Juzgadora que las mismas carecen de firmas en consecuencia no se desprende de las mismas que hayan sido suscritas por la parte a quien se le opone. En tal sentido esta Alzada no le confiere ningún valor probatorio. Así se Decide.-

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  7. corre inserto a los folio 90, 91, 92 de la primera pieza, copia de Comprobante de Cheque Moore, de fechas 10 de julio de 2006, emanados de la empresa “LLOYD AVIATION, C.A.”, copia de comunicación emanada por la demandada al ciudadano M.A.J.R., de fecha 01 de junio de 2006, copia de C.d.T., emanados de la empresa “LLOYD AVIATION, C.A.”, de fecha 18 de diciembre de 2006, con respecto a las referidas documentales fue ron valorado por quien aquí Juzga precedentemente.

  8. Cursan a los folios del 93 al 118, de la primera pieza, copias certificadas de expediente laboral llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y ejecución, considerado por esta sentenciadora como un documento de carácter administrativo, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que en ese expediente la empresa cancelo las prestaciones sociales del trabajador, así como los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

  9. Corre inserto a los folios del 119 al 181, de la primera pieza, original de listines de pago, emanados de la empresa “LLOYD AVIATION, C.A.”, los cuales son apreciados por esta Juzgadora como documentos privados que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada sobre el numero horas de vuelos que originaban el salario variable devengado por el trabajador durante la relación de trabajo, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

  10. Prueba de exhibición el tribunal deja constancia que las documentales a exhibir son las relacionadas a los originales de los recibos de pagos, las cuales cursan en actas y fueron valoradas por estas juzgadora y así se establece

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  11. Corre inserto a los folios 186 al 207 de la primera pieza, copias al carbón de recibos de pago de salario Comprobantes de Cheques, emanado de la empresa “LLOYD AVIATION, C.A,, original de Comprobante de Caja, emanado de la empresa “LLOYD AVIATION, C.A.”, el cual es apreciado por esta Juzgadora como documentos privados que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

  12. Corren insertos a los del 208 al 262, de la primera pieza, listines de pago, emanado de la empresa “LLOYD AVIATION, C.A.”, a favor del ciudadano M.J., los cuales son apreciados por esta Juzgadora como documentos privados que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica De su contenido de desprende información relacionada sobre el numero horas de vuelos que originaban el salario variable devengado por el trabajador durante la relación de trabajo, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

  13. Corren insertos a los del 263 y 264, de la primera pieza pago de vacaciones correspondiente a los periodos 01-10-2003 al 01-10-2004, 08-10-2004 al 08-10-2005, emanado de la empresa “LLOYD AVIATION, C.A.”, a favor del ciudadano M.J., los cuales son apreciados por esta Juzgadora como documentos privados que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica De su contenido de desprende información relacionada sobre el numero horas de vuelos que originaban el salario variable devengado por el trabajador durante la relación de trabajo, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

  14. Corren insertos a los del 265 al 272, de la primera pieza planilla de liquidación, comprobante de pago salarios caídos correspondiente al periodo del 22-06-2006 al 11-07-2006, recibo de pago de utilidades del periodo 01-01-2003 al 31-12-2003, emanado de la empresa “LLOYD AVIATION, C.A.”, a favor del ciudadano M.J., los cuales son apreciados por esta Juzgadora como documentos privados que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica De su contenido de desprende información relacionada sobre, los montos cancelados al trabajador al finalizar la relación laboral, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

    5 ° Prueba de informe dirigida Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana, el tribunal deja constancia que se recibieron las resultas, las mismas cursan al folio (21) de la segunda pieza del expediente. De la cual se desprende que la empresa A LLOYD AVIATION, C.A. presta sus servicios de traslado en el Rio Orinoco a los pilotos de la Capitanía de Puerto y que el traslado de los pilotos es en el horario comprendido entre las 06 horas y la 18 horas, es decir de las 6 AM a las 6PM, por lo que esta Sentenciadora le otorga todo el valor probatorio que de ella dimane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

  15. Prueba de informe dirigida a la empresa CVG Ferrominera Orinoco, el tribunal deja constancia que se recibieron las resultas, las mismas cursan al folio (24) de la segunda pieza del expediente. De la cual se desprende que la empresa A LLOYD AVIATION, C.A. No tiene suscrita con la empresa CVG Ferrominera Orinoco un contrato de arrendamiento por el uso y disfrute de las instalaciones de la estación de pilotos Punta Barima, por lo que este Tribunal desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

  16. Prueba de Inspección el Tribunal deja constancia que cursa al folio (70) de la segunda pieza, auto mediante el cual se declaro desierto el acto, en consecuencia no hay más prueba que analizar y así se establece

    Pruebas de Testigos:

    Comparecieron a rendir declaración los siguientes ciudadanos: M.A. y V.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.615.061 y 5.985.152 respectivamente, dichas declaraciones se encuentran recogidas en el video de la presente Audiencia de Juicio, del cual se pudo observar lo siguiente:

  17. De la deposición de ciudadano M.A.:

    se pudo observar que el testigo tenía conocimiento y experiencia sobre la labor realizada por el actor de autos en la estación de Punta Barima, manifestando al tribunal que los pilotos debían de trasladar a los pilotos de los barcos desde ese punto hasta los barcos que atracaban en las cercanías, que eso se realizaba una vez por día, y que tomaba un lapso de aproximadamente cuatro horas diarias, que luego el piloto quedaba desocupado para realizar tares de su conveniencia, que el puesto en el que laboraban estaba dotado de cuartos baños, televisión, radio, y otras distracciones, que en cualquier momento entre las seis (06) de la mañana y las seis (06) de la tarde si se requería se debía de prestar el servicio, que en oportunidades los pilotos pasan hasta una semana sin actividad de vuelo en razón que no había barcos atracados en ese lapso, que laboraban 15 días continuos y luego se trasladaban a sus ciudades de origen para descansar otros 15 días, por lo que esta Sentenciadora estima la deposición del testigo, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  18. De la deposición de ciudadano V.B.:

    De la mencionada declaración se pudo observar que el testigo tenía conocimiento, del horario comprendido para la realización de los vuelos, manifestando al Tribunal: que en cualquier momento entre las seis (06) de la mañana y las seis (06) de la tarde si se requería se debía de prestar el servicio, que en oportunidades los pilotos pasan hasta una semana sin actividad de vuelo en razón que no había barcos atracados en ese lapso, que laboraban 15 días continuos y luego se trasladaban a sus ciudades de origen para descansar otros 15 días y que estaba prohibido el vuelos después de la seis (06) de la tarde, por lo que esta Sentenciadora estima la deposición del testigo, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    (V)

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Revisada como ha sido la totalidad de las pruebas, consideramos que en el presente caso, debemos analizar lo siguiente:

    DEL SALARIO

    Establece la sentencia de fecha 30 de julio de 2003, Nº 489 caso F.B.H. contra Banco Mercantil C.A., S.A.C.A., que en cuanto al salario hay que precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la terminación de la relación de trabajo, y de conformidad con lo establecido en los fallos de esta Sala del 10 de mayo de 2000 (Luis Scharbay Rodríguez c/ Gaseosas Orientales, S.A. ) y del 17 de mayo de 2001 (Aguilar c/ Boerínger Ingelheim, C.A.), el “salario normal” estaba constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica.

    En los fallos mencionados se estableció que la forma acertada de determinar el “salario normal” de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como “salario integral”, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por “causa de su labor” y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente. Fijándose de esta manera el “salario normal”.

    Hay que indicar igualmente que por “regular y permanente” debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.

    El profesor Mario de la Cueva en su libro El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, define el salario como:

    …la retribución que debe pagar el patrono al trabajador por su trabajo; y se integra con los pagos hecho con su cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo…

    …El salario es la retribución que debe percibir el trabajador por su trabajo, a fin de que pueda conducir una existencia que corresponda a la dignidad de la persona humana, o bien una retribución que asegure al trabajador y a su familia una existencia decorosa…

    …El salario en efectivo es el que consiste en una suma determinada de moneda de curso legal, mientras que el salario en especie es el que se compone de toda suerte de bienes, distintos de la moneda, y de servicios que se entregan o prestan al trabajador por su trabajo.

    …El salario debe ser remunerador y nunca menor al fijado como mínimo. Para fijar el importe al salario se tomarán en consideración la cantidad y la calidad del trabajo…

    La Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 139 al 142, explica de una manera precisa, clara y lacónica las clases de salario, tenemos, 1. Por unidad de tiempo: cuando se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo; 2. Por unidad de obra, por pieza o a destajo: es cuando se toma en cuenta la obra realizada, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla; y, 3. Por tarea, cuando se toma en cuenta la duración del trabajo, pero con la obligación de dar un rendimiento determinado dentro de la jornada, además se incluye otras dos modalidades salariales como lo son: el salario a comisión que consiste en un porcentaje sobre las ventas o cobranzas realizadas por el trabajador, y el salario por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete, de uso permitido en el trabajo en el transporte terrestre .

    Sobre lo trascrito es menester de este Tribunal ser consonó con los criterios pacíficamente sostenidos por nuestro M.T., en cuanto a la carga probatoria al momento de la determinación del salario del trabajador, y en el caso que nos ocupa la empresa demandada cumplió con dicha carga probatoria, al traer al proceso los listines de pago que servirán como base para que el Tribunal realice los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales y demás conceptos que le corresponden al ciudadano M.A.J.R. por haber prestado servicios para la empresa “LLOYD AVIATION, C.A.”, durante un lapso de cuatro (04) años, dos (02) meses y diez (10) días.

    Ahora pasara este Juzgado a realizar los cálculos anteriormente mencionados y luego descontara lo cancelado por la empresa en la oportunidad de firmar acuerdo con el trabajador en el procedimiento de calificación de despido.

    ANTIGÜEDAD: Según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer (3º) mes de prestación de servicios, le corresponden cinco (05) días de salario (integral) por cada mes, discriminado de la siguiente manera:

    AÑOS SALARIO NORMAL ALIC. DE UTILIDADES ALIC. DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Abr-02 0,00 0,00 0,00 0,00

    May-02 0,00 0,00 0,00 0,00

    Jun-02 0,00 0,00 0,00 0,00

    Jul-02 38,67 8,89 7,73 55,30 276,49

    Ago-02 31,16 7,17 6,23 44,56 222,79

    Sep-02 47,9 11,02 9,58 68,50 342,49

    Oct-02 42,04 9,67 8,41 60,12 300,59

    Nov-02 59,84 13,76 11,97 85,57 427,86

    Dic-02 64,29 14,79 12,86 91,93 459,67

    Ene-03 52,5 12,08 10,50 75,08 375,38

    Feb-03 52,5 12,08 10,50 75,08 375,38

    Mar-03 52,5 12,08 10,50 75,08 375,38

    Abr-03 52,5 12,08 10,50 75,08 375,38

    May-03 52,5 12,08 10,50 75,08 375,38

    Jun-03 52,5 12,08 10,50 75,08 375,38

    Jul-03 52,5 12,08 10,50 75,08 375,38

    Ago-03 52,5 12,08 10,50 75,08 375,38

    Sep-03 52,5 12,08 10,50 75,08 375,38

    Oct-03 52,5 12,08 10,50 75,08 375,38

    Nov-03 77,97 17,93 15,59 111,50 557,49

    Dic-03 40,5 9,32 8,10 57,92 289,58

    Ene-04 66,7 15,34 13,34 95,38 476,91

    Feb-04 56,78 13,06 11,36 81,20 405,98

    Mar-04 52,44 12,06 10,49 74,99 374,95

    Abr-04 53,08 12,21 10,62 75,90 379,52

    May-04 69,63 16,01 13,93 99,57 497,85

    Jun-04 68,33 15,72 13,67 97,71 488,56

    Jul-04 68,33 15,72 13,67 97,71 488,56

    Ago-04 59,09 13,59 11,82 84,50 422,49

    Sep-04 51,33 11,81 10,27 73,40 367,01

    Oct-04 70,07 16,12 14,01 100,20 501,00

    Nov-04 77,86 17,91 15,57 111,34 556,70

    Dic-04 71,33 16,41 14,27 102,00 510,01

    Ene-05 116,32 26,75 23,26 166,34 831,69

    Feb-05 88,66 20,39 17,73 126,78 633,92

    Mar-05 198,66 45,69 39,73 284,08 1420,42

    Abr-05 210,93 48,51 42,19 301,63 1508,15

    May-05 148,8 34,22 29,76 212,78 1063,92

    Jun-05 142,4 32,75 28,48 203,63 1018,16

    Jul-05 152,53 35,08 30,51 218,12 1090,59

    Ago-05 143,46 33,00 2,73 179,18 895,91

    Sep-05 143,46 33,00 2,73 179,18 895,91

    Oct-05 149,33 34,35 2,84 186,51 932,57

    Nov-05 140 32,20 2,66 174,86 874,30

    Dic-05 234,66 53,97 4,46 293,09 1465,45

    Ene-06 213,07 49,01 4,05 266,12 1330,62

    Feb-06 140 32,20 2,66 174,86 874,30

    Mar-06 140 32,20 2,66 174,86 874,30

    Abr-06 168,26 38,70 3,20 210,16 1050,78

    May-06 140,53 32,32 2,67 175,52 877,61

    12967,96

    16806,91

    Total = 29.516

    Total de antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: (Bsf. 29.516)

    Los salarios tomados por esta Juzgadora a los fines de determinar el salario del trabajador, son los que se encuentran establecidos en los listines de pago presentados por las partes, los cuales fueron reconocidos en su oportunidad; en los casos donde no existe listines de pago para los meses correspondientes, se tomo el salario alegado por el actor, en consonancia con lo establecido anteriormente en cuanto a la carga probatoria que tiene la demandada en probar el salario. Y ASI SE DECIDE.

    De las Vacaciones:

    Vacaciones vencidas:

    Lo correspondiente al periodo 2002-2003:

    15 días x 175,52= (Bsf. 2.633)

    Lo correspondiente al bono vacacional del periodo 2002-2003:

    07 días x 175,52= (Bsf. 1.228.64)

    Total de vacaciones 2002-2003: (Bsf. 3861.64)

    Lo correspondiente al periodo 2003-2004:

    15 días x 175,52= (Bsf. Bsf. 2.633)

    Lo correspondiente al bono vacacional del periodo 2003-2004:

    08 días x 175,52= (Bsf. 1.404,16)

    Total de vacaciones 2003-2004: (Bsf. 4037,16)

    Lo correspondiente al periodo 2004-2005:

    15 días x 175,52= (Bsf. Bsf. 2.633)

    Lo correspondiente al bono vacacional del periodo 2004-2005:

    09 días x 175,52= (Bsf. 1.579.68)

    Total de vacaciones 2004-2005: (Bsf. 4.212,68)

    Lo correspondiente al periodo 2005-2006:

    15 días x 175,52= (Bsf. Bsf. 2.633)

    Lo correspondiente al bono vacacional del periodo 2004-2005:

    10 días x 175,52= (Bsf. 1.350,04)

    Total de vacaciones 2005-2006: (Bsf. 4.388))

    Lo correspondiente a la fracción del periodo 2006:

    11,33 días x 175,52= (Bsf. 1188,64)

    Lo correspondiente al bono vacacional del periodo 2004-2005:

    4.5 días x 175,52= (Bsf. 784,84)

    Total de vacaciones fraccionadas del 2006: (Bsf. 1978,48)

    Total de Vacaciones: (Bsf. 18.477,96)

    De las Utilidades:

    La parte actora demanda el pago de las utilidades fraccionadas correspondiente al periodo del 01 de enero de 2006 al 01 de junio de 2006, a razón de 60 días, el cual se calcula de la siguiente manera:

    Utilidades fraccionadas:

    60 días / 12 días = 5 días

    5 días x 5 = 25 días

    25 días x 175,52= (Bsf. 4.388)

    Total de utilidades fraccionadas: (Bsf. 4.388,00)

    De las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    De la indemnización por despido injustificado:

    120 días X 175,52= (Bsf. 21.062.24)

    De la indemnización sustitutiva del preaviso:

    60 días x 175,52= (Bsf. 10531,2)

    Total de las indemnizaciones del 125: (Bsf. 31.593,44)

    Es obvio que la suma de los conceptos anteriormente evaluados nos da la cantidad de (Bs. 83.975,54), menos lo cancelado por la demandada al momento de llegar a un arreglo con el trabajador en el expediente por estabilidad laboral, que arroja la cantidad de (Bsf. 70.668,38), nos da un total de TRECE MIL TRECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bsf. 13.309.02) que es lo que en definitiva debe condenarse a pagar, según se podrá observar en el dispositivo del presente fallo que más adelante se transcribe.

    REGIMEN ESPECIAL DEL TRABAJADOR AEREO

    En la sección Tercera del Capítulo VII del Título V se regulan los regímenes especiales. Esta regulación distinta al del trabajador ordinario obedece a que existen modalidades del contrato de trabajo, que difieren de la forma ordinaria de la prestación del servicio, bien sea por el lugar del trabajo, del ámbito en que se prestan los servicios, la forma de realización del trabajo o en atención a la persona del trabajador o del patrono.

    Tal como expresa Goizueta Herrera “En el derecho del Trabajo nos vamos a encontrar con la existencia de una normativa genérica, aplicable a las distintas categorías profesionales, en las que se dan los elementos tipificantes de la relación de trabajo…En igual forma, se observa en esta disciplina, la presencia de otras normas que al lado de las generales o comunes, establecen regímenes particulares o especiales, habida cuenta de que no todas las actividades que pueden ser realizadas por el hombre, tienen las mismas características, o porque la persona que las realiza requiere para su ejecución de una normativa que consagre unos derechos que mejoren el régimen general, por lo cual, las motivaciones de éstos varían en cada modalidad”.

    De la misma manera M.V. al referirse a la existencia de relaciones laborales con particularidades nos dice “… Otros muchos trabajos de carácter asalariado presentan particularidades, pese a no estar incluidos en la lista de las relaciones laborales de carácter especial. Siguen perteneciendo al amplio mundo de las relaciones laborales ordinarias comunes, pero su régimen jurídico reviste alguna singularidad destacable, generalmente porque se ve condicionado por el lugar de trabajo o la índole del proceso productivo…. El sector de actividad, es uno de los factores que más influyen en la modalización del trabajo y de su régimen jurídico, lo cual se deja notar especialmente en algunos supuestos: trabajo en el mar, en el campo, trabajo en la minería y trabajo aeronáutico. La respuesta a esas peculiaridades se contiene en las normas profesionales (convenios colectivos, preferentemente), en determinadas normas reglamentarias (jornada, seguridad y salud etc.) y en la normativa internacional y comunitaria; en ocasiones también aparece en leyes de alcance mas general (navegación aérea, explotación de minas, marina mercante etc.)…”

    Entre estos denominados regímenes especiales encontramos la referida al trabajo en el transporte aéreo regulado a partir del articulo 358 al 370 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Uno de los aspectos que se patentiza de manera especial, es el referido a la jornada de trabajo, que de conformidad con lo previsto en el Articulo 360 eiusdem, se establece:

    La jornada de trabajo de los tripulantes se establecerá preferentemente en la convención colectiva o por Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones

    En el presente caso el actor aduce en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicio en fecha 21 de marzo de 2002; ocupando el cargo de Piloto Comercial de Helicóptero la empresa LLOYD AVIATION, C.A.”, hecho este convenido por la demandada. .

    De acuerdo con lo previsto en el Artículo 39 de la Ley de Aeronáutica Civil, el personal aeronáutico está integrado por el conjunto de personas que en vuelo o en tierra, desarrollen actividades que estén directamente vinculadas al vuelo y al mantenimiento de las aeronaves, a la atención de los pasajeros y carga, así como la seguridad aeronáutica, de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico, motivo por el cual se concluye que estamos en presencia de una demanda intentada por un trabajador sometido al régimen especial al cual se ha hecho alusión. Así se resuelve.

    JORNADA DE TRABAJO .

    En el presente proceso se acciona por diferencia de prestaciones sociales, en virtud de que la demandada no toma en consideración las horas laborales, esto es aquellas donde el empleado está a la disposición de la empresa, es decir aquel tiempo durante el cual el empleado no puede disponer de su tiempo para realizar otro tipo de actividades por cuanto su labor lo obliga a permanecer en su puesto de trabajo

    Afirma que la demandada solo cancelaba el salario en base a las horas de vuelos que realizaba el actor, sin tomar en cuenta, las 24 horas que estaba a disponibilidad del empleador .

    También acciona bajo el epígrafe “Horas Trabajadas” afirmando que la empresa le adeuda un total de 2.992 horas extras laboradas , motivo por el cual pasó a indicar las horas trabajadas tanto en los días normales de semana como en los feriados y domingo, laborando a continuación un formato que contiene las horas laboradas por su representada mes a mes, desde el inicio de la relación hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, en virtud de que la demandada alega la improcedencia de las horas extras reclamada, en virtud que la jornada laboral comprendía desde las 06 : A.M a las 06: P.M, en consecuencia no se generaban horas extras, en virtud que después de la seis (06) de la tarde está prohibido el vuelo de aeronaves. .

    Del examen que hace esta juzgadora del libelo de la demanda observa

    que el actor al estar incluida dentro del Régimen Especial del Transporte Aéreo, está sometido a una jornada especial, como ha establecido la Sala Constitucional, en la sentencia de fecha 3 de julio de 2001, N° 1183,la misma especialidad del trabajo realizado, requiere el cumplimiento de una jornada distinta”

    Así las cosas, tratándose de un trabajador comprendido en uno de los regímenes especiales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como fue decidido, en primer lugar se debe determinar cuál es la jornada que rige para esta categoría especial de trabajadores

    La Ley orgánica del Trabajo regula en cuanto a la jornada de este tipo de trabajadores lo siguiente: Artículo 360. La jornada de trabajo de los tripulantes se establecerá preferentemente en la convención colectiva o por Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones, Cónsono con esta disposición fueron dictadas las Resoluciones siguientes: Resolución conjunta N° 102 del Ministerio del Trabajo y N° 1460 del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, las cuales fueron objeto de revisión por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante la demanda que por inconstitucionalidad de los Artículos 360 y 362, así como de estas resoluciones descritas, fue planteada y decidida conforme a la sentencia de fecha 3 de julio de 2001, N° 1183, en la cual la Sala decidió lo siguiente:

    Las normas de la mencionada Resolución se refieren a la regulación que por mandato del artículo 360 de la Ley Orgánica del Trabajo se hiciera de la jornada de trabajo en el transporte aéreo.

    En este sentido, considera la Sala necesario señalar que el transporte aéreo debe estar sometido a una regulación especial en lo que a jornada laboral se refiere, ya que sería absurdo pensar que una tripulación deba cumplir con la jornada establecida para un trabajador común, pues la misma especialidad del trabajo realizado, requiere del cumplimiento de una jornada distinta. Aceptar la tesis de los accionantes, conllevaría a pensar que en un vuelo cuya duración sea de diez horas, deben hacerse escalas para cambiar la tripulación y luego continuar, creándose así un caos en el servicio del transporte aéreo.

    Además, cabe destacar que la Resolución regula el máximo de duración de un vuelo, señalando los tiempos de descanso de los cuales gozará la tripulación, reforzando la misma con tripulantes de relevo quienes según el artículo 2 de la Resolución, son igualmente miembros de la tripulación de vuelo y poseen la licencia correspondiente “al cargo que relevará en la conducción de la aeronave”.

    De allí, que en concordancia con lo antes expuesto en la motivación de este fallo, a los fines de regular la jornada de trabajo, resulta necesario atender al ámbito laboral en la cual ésta se va a desarrollar, ya que existen actividades laborales que por sus características muy especiales, implican el cumplimiento de jornadas distintas, que sin contrariar los principios constitucionales establecidos en materia laboral, se requieren para el mejor desarrollo de la actividad desplegada. En consecuencia, estima esta Sala que, al requerir el transporte aéreo una regulación especial, -claro está con las garantías que deben establecerse a los trabajadores que se desempeñan en ese ramo- el contenido de los artículos 360 y 362 así como la Resolución conjunta N° 102 del Ministerio del Trabajo y N° 1460 del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, no contravienen el dispositivo del artículo 90 de la Carta Fundamental. Así se declara.

    Con ello, la Sala refuerza la aplicación para el trabajador aéreo de las normas contenidas en las Resoluciones en referencia. Dicha Resolución establece lo siguiente:

    (…) Artículo 7. En las aeronaves de reacción con tripulación mínima operacional, los límites de duración de vuelo de la tripulación de vuelo serán los siguientes:

    El tiempo de vuelo no podrá exceder:

    a. De ocho (8) horas continuas o acumulativas durante un período de veinticuatro (24) horas consecutivas.

    b. De noventa (90) horas durante un período de treinta (30) días consecutivos.

    c. De doscientos cincuenta y cinco (255) horas en un período de noventa (90) días.

    d. De novecientas (900) horas en un período de un año.

    Artículo 8. En las aeronaves a reacción con tripulación mínima operacional, reforzada con un tripulante de relevo, los límites de duración de vuelo de la tripulación de vuelo, serán los siguientes:

    El tiempo de vuelo no podrá exceder:

    a. De doce (12) horas continuas o acumulativas durante el período de veinticuatro (24) horas consecutivas.

    b. De veinticuatro (24) horas en un período de setenta y dos (72) horas consecutivas, sin perjuicio de lo establecido en el literal a.

    c. De noventa (90) horas durante un período de treinta (30) días consecutivos.

    d. De doscientos cincuenta y cinco (255) horas en un período de noventa (90) días consecutivos.

    e. De novecientas (900) horas en un período de un (1) año.

    Artículo 9. En las aeronaves a reacción con tripulación de relevo, los límites de duración de vuelo serán los siguientes:

    El tiempo de vuelo no podrá exceder: Se establecen a continuación los, (sic) a. De Dieciséis (16) horas continuas durante el período de veinticuatro (24) horas consecutivas.

    b. De veintiocho (28) horas, en un período de setenta y dos (72) horas consecutivas, sin perjuicio de lo establecido en el literal a.

    c. De noventa (90) horas durante el período de treinta (30) días consecutivos.

    d. De doscientas cincuenta y cinco (255) horas durante el período de noventa días consecutivos.

    e. De novecientas (900) horas en el período de un (1) año. (…)

    De igual manera, el Artículo 41 de la Ley de Aeronáutica Civil estipula que el comandante de la aeronave es la máxima autoridad a bordo de los pasajeros, tripulación, equipaje, carga y correo es el encargado de la dirección de la aeronave y principal responsable de su conducción segura y añade “sus funciones se inician con la preparación del vuelo y finalizan cuando entrega su responsabilidad al explotador o a la autoridad correspondiente”

    De todo este conjunto de normas se concluye, que el tiempo máximo de vuelo para los trabajadores aéreos que laboran en aeronaves a reacción es de noventa horas mensuales y que la jornada del piloto se incia DESDE LA PREPARACION DEL VUELO Y FINALIZA CUANDO ENTREGA SU RESPONSABILIDAD AL EXPLOTADOR O A LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE.

    Esta argumentación guarda concordancia con lo decidido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 832, de fecha 21 de julio de 2004, caso F.L. y otros, que decidiendo un caso similar al de autos consideró como horas de vuelo “el tiempo comprendido entre los despegues y aterrizajes”.

    La sentencia en referencia estableció lo siguiente:

    “Debe entenderse que cuando el contrato de trabajo establece que la remuneración será por sesenta (60) horas de vuelo mensuales, en el cálculo de cumplimiento de las mismas no debe incluirse únicamente el tiempo comprendido entre los despegues y aterrizajes, sino aunarse las horas de antelación que el piloto debe tener en la base de Maiquetía y en la cual realiza los trabajos preparatorios y está a disposición del patrono. Así, por ejemplo, si entre el despegue y el aterrizaje transcurrieron dos (2) horas, deben computarse tres (3) horas de vuelo, por cuanto la hora de antelación, reiteramos, también debe computarse como hora de vuelo al ser parte de la jornada de trabajo. (…)

    Entonces, la hora de antelación que los pilotos debían tener en el aeropuerto de Maiquetía era parte de la jornada ordinaria de trabajo, salvo que se prestase después de haberse cumplido el límite convenido de sesenta (60) horas de vuelo, caso en el cual se debía pagar como hora extraordinaria. (…). (Resaltado del Tribunal)

    Por consiguiente, tanto de la resolución comentada como por el resto de las normas y criterio doctrinario referido, debe concluirse que en el caso de los pilotos se ha establecido una jornada máxima la cual es de noventa horas mensuales. Así se decide .

    En tal sentido la parte actora pretende el pago de unas horas extras, sin tomar en cuenta que la labor desempeñada como piloto está comprendido en uno de los regímenes especiales, aunado al hecho que del material probatorio aportado al proceso, no consta que el actor realizara más de noventa horas mensuales, Por otro lado el actor al momento de pactar con su patrono el método y el lugar de trabajo, estos arreglaron que el ciudadano M.A.J.R., prestaría servicios para la empresa “LLOYD AVIATION, C.A.”, en la Estación Punta Barima, y este se encontraba en conocimiento de la ubicación geográfica de dicha estación, por lo que no se puede considerar que todo el tiempo en que el trabajador permanecía en la mencionada estación se encontraba a disposición del patrono, en razón que su jornada estaba comprendida entre la 06 AM a las 06 PM, el resto del tiempo el trabajador lo podía disponer a su conveniencia en esa estación. Por lo que forzoso es para esta juzgadora el declarar sin lugar este concepto. Y ASI SEDECIDE.

    DIAS DOMINGOS, FERIADOS Y COMPENSATORIOS.

    Cursa al folio (21) de la segunda pieza informe emanado de la Capitanía de Puerto de Ciudad Guayana mediante el cual informa al tribunal que la demandada de autos, presta sus servicios de traslado en el Rio Orinoco a los pilotos de la Capitanía de Puerto, visto que el único medio de transporte para el traslado de los pilotos a los barcos, es por medio de helicópteros, en consecuencia la demandada de autos tiene actividad principal de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es una empresa no susceptible de interrupción por razones de interés público, a estas empresas consecuencialmente por ser de servicio continuo no susceptible de interrupción no le son aplicables las normas establecidas en los artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece para los trabajadores ordinarios, que el domingo es un día feriado, pero para este tipo de empresas de jornada continua tal como lo pautan los artículos 213 y 214 de la Ley Orgánica del Trabajo, Por lo que forzoso es para esta juzgadora el declarar sin lugar este concepto. Y ASI SEDECIDE.

    -VI-

    DISPOSITIVO

    Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, que intentara el ciudadano M.A.J.R., en contra la empresa “LLOYD AVIATION, C.A.”, y en consecuencia se ordena el pago de la cantidad de TRECE MIL TRECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bsf. 13.309.02) por los conceptos señalados precedentemente. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

No hay condenatoria en costas visto que la demandada no resulto totalmente perdidosa en el presente juicio. Así se establece.-

CUARTO

De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas de la siguiente manera y en consonancia con los nuevos criterios emanados por la Sala de Casación Social en sentencia N° AA60-S-2007-002328, de fecha 11/11/2008:

(…)

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal. Y así se establece.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 26, 49, 92, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 5, 6, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y los artículos 108, 125, 133, 174, 189, 207 y 219, de la Ley Orgánica del Trabajo

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, al primer (01) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZA,

D.M.

LA SECRETARIA,

MARIANNY GONZALEZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles primer (01) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009), siendo las (2:40 p.m.), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

MARIANNY GONZALEZ

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