Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRafael Americo Medina Lugo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 28 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003757

ASUNTO : IP01-P-2011-003757

SENTENCIA CONDENATORIA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en fecha veinte (20) de octubre del 2011, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., pasa a dictar de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se admite TOTALMENTE el escrito Acusatorio presentado en fecha 24-08-2.011, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: M.A.J.C., titular de la cédula de identidad nro V-8.501.662, soltero, natural de Maracaibo estado Zulia, profesión u oficio Latonería y Pintura, y residenciado en el Barrio Los Estanques, calle 126, casa Nro 126-05, Maracaibo Estado Zulia, J.A.S.F., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, soltero, Comerciante, residenciado en el Barrio Los Pinos, Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad NroV-12.589.376, y YARIGER CHIQUINQUIRA COLMENARES RUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, del hogar, residenciada en el barrio Los Robles, calle Nro 3, casa 115-204, Maracaibo Estado Zulia, y titular de la cédula de identidad Nro V-16.080.267, por la comisión del delito de: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando.

SEGUNDO

Se admite la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal de Control, que el hecho que presuntamente realizado por los ciudadanos: M.A.J.C., J.A.S.F., y YARIGER CHIQUINQUIRA COLMENARES RUIZ, ya identificados en el presente escrito, cuando en fecha veintiocho (28) de julio del 2011, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, los funcionarios SM3, J.A. VARGAS, S/2. ANABILE PEROZO CALLES, S/2 L.M.H. y S/2 I.M.V., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en el punto de control móvil, ubicado en la carretera nacional Falcón-Zulia, avistaron un vehículo tipo Pick-up, marca Dodge, Modelo D-100, color azul, placas 638-VAL, que transitaban en sentido Maracaibo coro, donde iban a bordo el conductor y dos ciudadanos, uno de sexo masculino y otro de sexo femenino, en seguida le informan al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía con la finalidad de realizar inspección al vehículo así como la requisa corporal a sus ocupantes, luego de culminar la requisa corporal procedieron a realizar un chequeo en el interior del vehículo, y le pidieron al conductor que abriera el capó del vehículo, observando que a los costados del motor, pegado a los guardafangos del vehículo habían varias bolsas de plástico de color negro bien amarradas con mecatillos, las cuales al ser revisadas minuciosamente arrojo como resultado ajo de contrabando presuntamente chino, en vista de tal situación procedieron al conteo de la misma: VEINTE (20) BOLSAS CONTENTIVAS DE DIEZ QUILOGRAMOS APROXIMADAMENTE CADA UNA DE AJO PRESUNTAMENTE CHINO, PARA UN TOTAL DE DOSCIENTOS (200) QUILOGRAMOS DE AJOS PRESUNTAMENTE CHINO. Posteriormente procedieron a la aprehensión de los ciudadanos.

Todo lo anteriormente señalado se subsumen dentro de la tipificación del delito de: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando.

TERCERO

Se ADMITEN de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contenidas en el escrito acusatorio presentado en fecha 24-08-2.011, por ser las mismas lícitas, legales y pertinentes. Dichas pruebas se encuentran referidas a declaraciones de expertos, funcionarios actuantes, testigos y documentales. Asimismo, con relación A la defensa de autos, NO PRESENTÓ ESCRITO DE DESCARGO.

CLASIFICACION DE LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL.

  1. - DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO POR LOS FUNCIONARIOS AGENTE JUAN ARRAEZ Y PERITO IDENTIFICADOR I REXSAY SERRANO, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.delegación Coro, útil pertinente y necesaria la declaración en el debate oral y Público el testimonio de este a los fines de que deponga sobre la INSPECCIÓN TECNICA de fecha 29-07-2011, sobre estas circunstancias versará su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental. Dicha prueba es admitida por este Tribunal, por cuanto que la considera como legal, lícita, pertinente y necesaria.

  2. - DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO POR EL FUNCIONARIO PERITO IDENTIFICADOR I REXSAY SERRANO, Adscrito al AREA TECNICA DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.delegación Coro, útil pertinente y necesaria la declaración en el debate oral y Público el testimonio de este a los fines de que deponga sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 29-07-2011, sobre estas circunstancias versará su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental. Dicha prueba es admitida por este Tribunal, por cuanto que la considera como legal, lícita, pertinente y necesaria.

  3. - DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO POR EL DETECTIVE J.C., Adscrito al AREA TECNICA DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.delegación Coro, útil pertinente y necesaria la declaración en el debate oral y Público el testimonio de este a los fines de que deponga sobre el Dictamen Pericial Nro 337-11, de fecha 29-07-2011, sobre estas circunstancias versará su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental. Dicha prueba es admitida por este Tribunal, por cuanto que la considera como legal, lícita, pertinente y necesaria.

  4. - DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO POR LOS FUNCIONARIOS MV. J.U., COORDINADOR DE LA BIO-REGIÓN FALCON Y W.M.C.D.S. VEGETAL (I.N.S.A.I) Adscritos al Instituto Nacional de S.A.I., útil pertinente y necesaria la declaración en el debate oral y Público el testimonio de este a los fines de que deponga sobre la Experticia de reconocimiento Legal, de fecha 18-08-2011, sobre estas circunstancias versará su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental. Dicha prueba es admitida por este Tribunal, por cuanto que la considera como legal, lícita, pertinente y necesaria.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

  5. - DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LOS FUNCIONARIOS SM/3. J.A. VARGAS, S/2 ANABILE PEROZO CALLES, S/2 L.M.F., S/2. I.M.V., Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, útil pertinente y necesaria la declaración en el debate oral y Público el testimonio de este a los fines de que deponga sobre la circunstancias de la aprehensión de los hoy imputados y quienes realizaron las primeras actuaciones relacionadas con el presente caso, sobre estas circunstancias versará su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental. Dicha prueba es admitida por este Tribunal, por cuanto que la considera como legal, lícita, pertinente y necesaria.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Las solicita el Ministerio Público sean incorporadas para su lectura, dando cumplimiento a lo establecido, en el artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal.

  6. - Inspección Técnica, suscrita en fecha 29-07-2011, por los funcionarios AGENTE JUAN ARRAEZ Y PERITO IDENTIFICADOR I REXSAY SERRANO, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: … “ un vehículo aparcado en el Estacionamiento del C.I.C.P.C. de la Ciudad de Coro estado falcón, útil pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrará las características del lugar del sitio donde se practicó la experticia del vehículo involucrado en el hecho, y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos, y sea incorporada para su lectura. Dicha prueba es admitida por este Tribunal, por cuanto que la considera como legal, lícita, pertinente y necesaria.

  7. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita en fecha 29-01-2011, por el funcionario PERITO IDENTIFICADOR I REXSAY SERRANO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.delegación Coro, en la cual se desprende que se practicó experticia a.. “VEINTE BOLSAS CONTENTIVAS DE DIEZ (10) KILOGRAMOS APROXIMADAMENTE CADA UNA DE AJO PRESUNTAMENTE CHINO, PARA UN TOTAL DE DOSCIENTOS (200) KILOGRAMOS DE AJO PRESUNTAMENTE CHINO,…” Es útil pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrará la existencia y características de las evidencias incautadas, y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde los datos y sea incorporada para su lectura. Dicha prueba es admitida por este Tribunal, por cuanto que la considera como legal, lícita, pertinente y necesaria.

  8. - DICTAMEN PERICIAL NRO 337-11, suscrito en fecha 29-07-2011, por el funcionario J.C., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.delegación Coro, practicado al siguiente vehículo: CLASE CAMIONETA, MARCA DODGE, MODELO D-100, AÑO 1974, TIPO PICK UP, COLOR AZUL, PLACAS 638-VAL, SERIAL DE MOTOR 08 CIL, SERIAL CARROCERIAT470938..” Es útil pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrará la existencia real del vehículo involucrado en el presente caso, y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde los datos y sea incorporada para su lectura. Dicha prueba es admitida por este Tribunal, por cuanto que la considera como legal, lícita, pertinente y necesaria.

  9. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita en fecha 18-08-2011, por el funcionario MV. J.U., COORDINADOR DE LA BIO-REGIÓN FALCON Y W.M.C.D.S. VEGETAL (I.N.S.A.I) Adscritos al Instituto Nacional de S.A.I., en la cual se desprende que se practicó experticia a … “ VEINTE (20) BOLSAS CONTENTIVAS DE DIEZ (10) KILOGRAMOS APROXIMADAMENTE CADA UNA DE AJO PRESUNTAMENTE CHINO, PARA UN TOTAL DE DOSCIENTOS (200) KILOGRAMOS DE AJO PRESUNTAMENTE CHINO,…” Es útil pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrará la existencia y características de las evidencias incautadas, y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde los datos y sea incorporada para su lectura. Dicha prueba es admitida por este Tribunal, por cuanto que la considera como legal, lícita, pertinente y necesaria.

    Seguidamente el Tribunal admitida la acusación Fiscal, le informa a los ciudadanos: M.A.J.C., titular de la cédula de identidad nro V-8.501.662, soltero, natural de Maracaibo estado Zulia, profesión u oficio Latonería y Pintura, y residenciado en el Barrio Los Estanques, calle 126, casa Nro 126-05, Maracaibo Estado Zulia, J.A.S.F., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, soltero, Comerciante, residenciado en el Barrio Los Pinos, Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad NroV-12.589.376, y YARIGER CHIQUINQUIRA COLMENARES RUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, del hogar, residenciada en el barrio Los Robles, calle Nro 3, casa 115-204, Maracaibo Estado Zulia, y titular de la cédula de identidad Nro V-16.080.267, por la comisión del delito de: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando, sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada, el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternativos. Seguidamente se le concede la palabra a los acusados a los fines de que manifieste si se acoge o no al procedimiento de admisión de hechos, manifestando los acusados libre de coacción y de apremio de manera separada lo siguiente: “Entiendo los hechos que se me imputan y las consecuencias de los mismos, así como la naturaleza de la admisión de hechos y las consecuencias, por lo que admito plenamente la responsabilidad en los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público, por lo que ADMITO VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS Y SOLICITO SE IMPONGA LA CONDENA CORRESPONDIENTE POR LOS DELITOS DEBIDAMENTE TIPIFICADOS EN LA ACUSACION DEL MINISTERIO PUBLICO, YA ADMITIDA POR ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL.” Oída la manifestación de los acusados: M.A.J.C., J.A.S.F., y CHIQUINQUIRA COLMENARES RUIZ, ampliamente identificados en este escrito de admitir los hechos, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente causa.

    En consecuencia, este tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponerle la pena a la imputada para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para el delito de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de contrabando, se establece una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) años, hacemos la sumatoria del límite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: DOCE (12) AÑOS DE PRISION, luego aplicamos el artículo 37 del Código Penal, (la disometría), quedamos en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, ahora bien le aplicamos la rebaja por admisión de hechos quedando la pena en TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, a los acusados: M.A.J.C., J.A.S.F., y CHIQUINQUIRA COLMENARES RUIZ, ampliamente identificados en este escrito, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano.

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 376 eiusdem, resuelve: PRIMERO: CONDENA a Los ciudadanos: M.A.J.C., titular de la cédula de identidad nro V-8.501.662, soltero, natural de Maracaibo estado Zulia, profesión u oficio Latonería y Pintura, y residenciado en el Barrio Los Estanques, calle 126, casa Nro 126-05, Maracaibo Estado Zulia, J.A.S.F., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, soltero, Comerciante, residenciado en el Barrio Los Pinos, Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad NroV-12.589.376, y YARIGER CHIQUINQUIRA COLMENARES RUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, del hogar, residenciada en el barrio Los Robles, calle Nro 3, casa 115-204, Maracaibo Estado Zulia, y titular de la cédula de identidad Nro V-16.080.267, por la comisión del delito de: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando, quedando la pena definitiva a cumplir por parte del acusado de autos en TRES (03) AÑOS, DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

    Se modifica la Medida cautelar sustitutiva de privación Judicial de Libertad impuesta a los ciudadanos acusados de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ro del código Orgánico procesal penal, consistente en la presentación periódica cada sesenta (60) días por ante la sede del circuito judicial Penal.

CUARTO

Se ORDENA remitir en la oportunidad legal correspondiente al Departamento de Alguacilazgo para su distribución en los Tribunales de ejecución.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. R.M.L.

LA SECRETARIA

ABOG. MARYORY GUANIPA

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