Decisión nº WP01-P-2005-51 de Juzgado Cuarto de Juicio de Vargas, de 19 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Juicio
PonenteYarleny Martin
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCION DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CAUSA N° WP01-P-2005-51

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YARLENY M.B.

SECRETARIA DE SEDE: ABG. YASNALDY CORONADO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. M.A.

DEFENSA PRIVADA: DRA. A.O.

ACUSADO: M.A.L.

Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el ciudadano M.A.L., quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 26-05-77, de 27 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 13.253.961, profesión u oficio obrero, residenciado en Naiquatá, colinas de Naiquatá, quebrada El Gollo, parte alta, casa s/n, láminas de zinc, Estado Vargas, quien resultó ABSUELTO por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Cuarto de Juicio, el día 22 de julio de 2005, la Dra. M.A., en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, realizó su discurso de apertura indicando al Tribunal que el Juzgado Tercero de Control admitió la acusación fiscal y los medios de pruebas contra el ciudadano M.A.L. por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, toda vez que en fecha 28-12-2004, los funcionarios G.T. y Palombaro Alberto adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Policía del Estado Vargas, cuando realizaban un recorrido por las adyacencias de la Plaza Lourdes, Parroquia Maiquetía, le comunicó el funcionario E.P., centralista de servicio en la Central de Comunicaciones, que se trasladaran al Hospital R.M.J.d.P., donde había ingresado procedente de la parroquia de Naiquatá un niño quien presuntamente había sido maltratado por su progenitor, motivo por el cual se trasladó la comisión al hospital, a quien le informaron que momentos antes había ingresado procedente de Naiquatá un niño quien había sido maltratado por su progenitor, el niño responde al nombre de C.J.L., de 4 años de edad, quien había sido atendido por el grupo 4, le diagnosticaron Traumatismo Cráneo encefálico cerrado, conmoción cerebral con signos de maltratos, lesión a nivel del ano exotitica verrugosa hipo crónica, quedando el mismo recluido en el servicio de pediatría bajo observación. Asimismo la comisión policial se entrevistó con Jesibel M.D.V., quien manifestó ser la progenitora del citado niño y que momentos antes cuando se encontraba en una fiesta adyacente a su residencia, regresó a su casa a calentar una comida y encontró a su esposo con el niño en brazo tratando de reanimarlo, motivo por el cual quedó detenido el acusado de autos M.A.L..

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de oída las exposiciones realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa, y las pruebas que fueron evacuadas durante el juicio oral y público, quien aquí decide considera, que quedó demostrado que el día 28-12-2004, ingresó al hospital R.M.J., el n.C.J.L.D., por traumatismo cráneo encefálico.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante el debate oral y público, se evacuaron los siguientes medios de pruebas, los cuales se describen a continuación:

La declaración del ciudadano T.G.E., titular de la cédula de identidad N° 10.575.801, adscrito a la Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Policía del Estado Vargas, juramentado e impuesto de los artículos 243, del Código Penal Venezolano, y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Eran aproximadamente como las 10 o 10 y media de la noche, cuando la red de comunicaciones nos informó que ingresó en el hospital de Pariata una ciudadana con un niño supuestamente agredido, por lo que nos trasladamos al lugar, ubicando a la Coordinadora de los servicios de dicho hospital, quien dijo que había hablado con una señora que le había dicho que había ingresado con su hijo golpeado. Al rato nos enteramos que los médicos le habían diagnosticado al niño una lesión cerebral y una lesión a nivel del ano. Posteriormente nos entrevistamos con la señora madre del niño quien nos informó las características del progenitor del niño, quien supuestamente le había ocasionado las lesiones, por lo que lo ubicamos y le solicitamos su identificación y se pasó el procedimiento a la zona 1 de la Policía del Estado Vargas, es todo”. El Tribunal le cede la palabra al Ministerio Público, a los fines de que interrogue al declarante, quien a preguntas formuladas respondió: “La aprehensión del ciudadano M.Á.L. se produce en virtud de lo manifestado por la madre del niño, quien manifestó que el ciudadano le había maltratado a su niño. La oficial de servicio K.N. fue la que me informó el ingreso del niño al hospital, porque yo soy su supervisor, y ellos todos tienen que reportarlo, es todo, cesó. El Tribunal le cede la palabra a la defensa para que interrogue al declarante, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó. “La ciudadana que ingresa con el niño al hospital es la que manifestó que el progenitor del niño era el que le había ocasionado las lesiones. La señora Jesibel si formuló denuncia, el procedimiento completo se pasó a la dirección de investigaciones, ya que ellos son los encargados de levantar todas las actas que correspondan, con todas las preguntas que sean necesaria, yo a ellos no les digo nada, solo le entrego el procedimiento y le explico lo sucedido en cuanto a la detención del ciudadano, y todo lo que me digan los hechos en el momento, pero las entrevistas a las personas involucradas las toman son ellos en la dirección. Es todo, cesó. El funcionario fue interrogado por el Tribunal y entre otras cosas manifestó: “Al señor que usted me dice (Miguel Linares) lo detiene es la oficial de los servicios que está adscrita al Hospital Periférico de Pariata, y como yo soy el supervisor me lo entregó a mi, el señor llegó al hospital por su propia cuenta y se le hizo la detención por las características señaladas por la madre del niño y lo manifestado por ella, es todo. Cesó.

Deposición del ciudadano PALOMBARO G.A.A., titular de la cédula de identidad N° 15.267.830, adscrito a la Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Policía del Estado Vargas, juramentado e impuesto de los artículos 243, del Código Penal Venezolano, y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Yo era el conductor, eran como las 10:20 de la noche, nos comunicaron de la central que fuéramos al hospital Periférico de Pariata, porque había ingresado un niño aparentemente agredido por su progenitor. Cuando llegamos verificamos y ciertamente había ingresado un niño al hospital el cual había sido atendido por el grupo Nº 4 de médicos del hospital. Cuando llegamos la progenitora nos dijo que ella estaba en una fiesta por las adyacencia de su casa y cuando se fue para la casa para calentar una comida creo, se consiguió a su esposo tratando de revivir a su hijo, que le faltaba la respiración, es todo. El Tribunal le cede la palabra al Ministerio Público, a los fines de que interrogue al declarante, quien a preguntas formuladas respondió: “La aprehensión se hizo por su esposa, ella indicó las características y señaló que supuestamente ella estaba en un fiesta y que cuando llegó a su casa vio a su esposo tratando de reanimar al niño, por eso se le practico la detención, es todo, cesó. Se le cede la palabra a la defensa para que interrogue al declarante, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó. “La actitud de la madre fue normal, si se notó preocupada por la situación, estaba toda nerviosa, se puso a llorar, él decía que lo estaba reanimando, pero su mamá si decía que el señor lo había maltratado. La actitud que se le notaba al progenitor era nervioso, por la s.d.n., la señora estaba llorando y el señor tratando de reanimarla, pero después nosotros no los llevamos para realizar el procedimiento, cesó.

De las anteriores declaraciones se evidencia que funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Policía del Estado Vargas, practicaron la aprehensión de un ciudadano que quedó identificado como M.A.L., en el hospital R.M.J., por ser señalado como la persona que le ocasionó las lesiones al n.C.J.L.. Declaraciones que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica son contestes entre si, en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión del acusado.

La deposición del experto MORAN SANDREA EDWUARD JOSE, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien impuesto del artículo 245 del Código Penal, expuso: “Lo que hice con respecto al niño que ingresó al Hospital Periférico de Pariata, Dr. R.J., lo realicé en base a la historia clínica, la cual según leí allí el niño presentaba traumatismos, Glasgwon en la escala de 3 puntos, cuando se dice que es de 3 puntos es porque esta en un estado de salud delicado, ésta muy mal de salud, porque la escala se cuenta hasta 15, esa es una escala que se usa para estudiar la capacidad de las respuestas psicomotoras que presente el paciente. El niño tenía una hematoma en el lado temporal izquierdo, el cual cuando yo lo vi ya había mejorado. Según señalan los médicos que el niño cuando ingresó no respondía porque estaba inconsciente, desde el punto de vista neurológico, el niño presentó un apnea, lo cual es una falta de respiración por un momento, para lo cual se le hacen practicas de exámenes para revestirlo y estimularle la respiración, el niño cuando llegó estaba casi muerto. El niño cuando ingresó los médicos incluso hablaron de descartar si hubo un posible consumo de drogas, para lo cual tendríamos que ver el estudio toxicológico, el cual considero que es el importante `para determinar tal situación, es todo. Cesó. El Tribunal le cede la palabra al Ministerio Público, a los fines de que interrogue al declarante, quien a preguntas formuladas respondió: “Yo refiero lo de la droga, porque los que lo señalaron fueron los médicos que atendieron al niño en el hospital, ya que ellos usaron Manoxola, el cual es un medicamento que se usa para revertir si hubo uso de drogas o no, ellos la usaron y el niño la soportó, por eso se habló de un presunto consumo de droga. Las hematomas que presentó el niño, se puede señalar que para ocasionar las mimas es que se haya dado con algo, pero yo no lo vi ese día, solo lo digo por lo que estaba escrito en la historia clínica, yo lo examine como a los cinco días después, y ya el niño estaba un poco mejorado, por lo menos ya estaba consciente, según lo que me informaron. La hematoma que presenta el niño en la cabeza puede ser que se la haya ocasionado un objeto contundente o bien que el niño se haya caído al piso, las excoriaciones son raspones, los lesiones en los tejidos, pueden ser a consecuencia de la apnea que presentó el niño, lo cual como ya explique es la falta de respiración, la cual puede ocasionar lesiones en tejidos blandos, se les pone moraditos. La apnea produce también cianosis, la cual se puede dar por el tiempo que traslada en el a.d.p. y como se trata de un niño que según tengo conocimiento venían de Naiquatá, por eso se le puede generar la cianosis. Además tengo conocimiento por los otros médicos que el niño venia en muy malas condiciones y que estaba casi muerto, cuando llegó al hospital, ellos le prestaron el auxilio necesario para sobrevivirlo, es todo, cesó. Se le cede la palabra a la defensa para que interrogue al declarante, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó. “Las lesiones nosotros las clasificamos en tres Lesiones leves, mediana gravedad y graves. Las lesiones del niño pueden ser de mediana gravedad para determinar el tiempo de curación hay que tomar en cuenta varios factores neurológicos. Como en este caso el niño presentó apnea, puse que su curación de 10 a 15 días aproximadamente. La hematoma que presentaba el niño en la cabeza si puede ser producto de una caída, porque si hubiera sido con un objeto contundente, se hubiese presentado excoriaciones, las cuales son raspones, que se dan con lo que se golpee, y el niño no las presentaba. La zona equimosis del labio es producto de la apnea, el edema en hombro derecho puede ser producto de la misma caída, ceso.

El Tribunal de conformidad con el artículo 333, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a desalojar al público de la sala de audiencia, en virtud que se le iba a tomar declaración al n.C.J.L.. Igualmente se le preguntó a las partes si tenían alguna objeción de retirar de la sala al acusado de autos a los fines que el niño pudiese declarar sin ningún tipo de intimidación, a lo que respondieron no tener ninguna objeción al respecto.

Declaración del n.C.J.L., de 5 años de edad, en presencia de la ciudadana F.S., titular de la cédula de identidad No.4.556.621., Coordinadora de Asuntos Sociales de la Casa Hogar Doña N.E.d.R., quien manifestó: “Me llamo C.J., si quiero mucho a mi mamí y a mi papí, mi papá esta muerto, eso me lo dijo mi mamá, mi mamá me dijo que se murió hace dos años, mi mamá si ha tenido novio, yo si quisiera ver a mi papá, es todo. De seguidas el Tribunal deja constancia que se le puso de vista y manifiesto al niño una copia de la cedula de identidad del ciudadano M.Á.L., manifestando el infante, que esa era su papi, por lo cual se le preguntó si lo quería ver, respondiendo que si. Luego se le ordenó al alguacil traer a la sala al imputado, manifestando el niño no querer verlo, no atendiendo al llamado del ciudadano Linares, motivo por el cual se ordenó retirar de la sala nuevamente al acusado. El niño solicitó llevarse la copia fotostática del ciudadano M.A.L., a quien dijo quererlo y lo conocía como su papi.

Finalizada la declaración del n.C.J.L., se ordenó el reingreso del acusado de autos a la sala de audiencia, así como también se permitió el acceso al público.

Se deja constancia que el Tribunal conforme al último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de la declaración de la ciudadana Jessibel M.D.V., ya que no pudo ser localizada mediante la fuerza pública.

Se procedió a incorporar por su lectura conforme al artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal

Las siguientes documentales:

Experticia de reconocimiento médico legal No.9700-138-429, sin fecha, ratificada por el funcionario E.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se transcribe a continuación:

…en cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho rindo la Experticia del Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano (menor): C.J.L.D.. Examinado en este servicio el día 28-12-04, apreciamos: -Aumento de volumen que corresponde a hematoma temporo-parietal izquierda.-Edema en hombro derecho.-Traumatismo contuso en labio superior con zona equimosis.-Según historia clínica del Hospital R.M.J.d.P., Servicio de Pediatría, el lesionado C.L. ingresó el 27-12-04, referido de Naiquatá: Se trata de paciente masculino de cuatro años de edad, quien ingresa a este Centro aproximadamente a las 10:15pm., en malas condiciones generales, febril al tacto con palidez acentuada. Aumento de volumen y excoriaciones múltiples en hemicara izquierda con leve aumento de volumen en hombro derecho con áreas de equimosis. Ojos: desviación de la mirada hacia la izquierda. Boca: aumento de volumen en labio superior. Tórax hipo expansible movimientos respiratorios presentes. Pérdida de apnea.FR:8xFC. 130x. Extremidades hipotónico sin movimientos voluntarios. Neurológico: Glasgow 3 puntos (RO 1pt. RU 1pt. RM 1pt). Hipotónico, sin respuesta alguna estimulo externos. En vista de las malas condiciones del paciente los adjuntos Dra. C.R.H., solicitan endotraqueal. Se evidencia parpadeo y chupeteo por lo que se administra Diazepan 03mg/Kg./día.Epamin 15m/Kg/d.Dexanutizona 0,6mg/Kg. Se tomaron muestras de sangre, orina y contenido gástrico para enviar a Ciato, se sospecha TCE descrito por familiares. Intoxicación por drogas. Se administró Maloxana por indicación de adjunto, evidenciándose a los pocos minutos respuesta por parte del paciente, dada por seis minutos en extremidades espontáneo, llanto, movimientos respiratorios con corta pérdida de apnea. Estado general: Bueno. Tiempo de curación de quince a dieciocho días aproximadamente, salvo complicaciones e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales con asistencia médica. Para dictaminar acerca de los trastornos de función es necesario un nuevo reconocimiento después de curado. No quedarán cicatrices. Carácter: Mediana Gravedad

.

La anterior experticia fue ratificada por el médico que la suscribió y es una prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta el dictamen, a los fines de la obtención de la verdad.

Ahora bien, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que no quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado M.A.L., en la comisión del delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del n.C.J.L., toda vez que durante el debate se apreciaron un conjunto de pruebas, las cuales no arrojaron certeza acerca de cómo sucedieron los hechos, ya que los funcionarios policiales actuantes no estuvieron presente al momento de los hechos, aunado a ello, ambos manifestaron que aprehendieron al acusado en el hospital donde estaba recluido el n.C.J.L., asimismo, el niño manifestó al Tribunal que quería a su papá, que lo quería ver e incluso se llevó la copia simple de la cédula de identidad de M.Á.L., a quien se refirió en todo momento como su papi; por otra parte, el Dr. E.M., médico forense, indicó que las lesiones que presentaba el niño parecía por su experiencia como médico, como un golpe producido por una caída, ya que cuando es una contusión producida intencionalmente por otra persona, quedan excoriaciones, las cuales no presentaba el niño, por eso le parecía una traumatismo producto de una caída, por todo lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que durante la realización del debate oral no pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas que la conducta desplegada por el acusado se subsumió dentro del tipo penal por el cual fue acusado, ya que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso. Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal como es el In dubio Pro Reo, lo procedente y ajustado a derecho es absolver al acusado de autos de la imputación Fiscal ejercida en su contra. Y ASI SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano M.A.L., portador de la cédula de identidad N° 13.253.961, de los cargos fiscales por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del n.C.J.L., de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA la libertad inmediata del ciudadano M.Á.L.. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO

DRA. YARLENY M.B.

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. YASNALDY CASTRO

YMB/YC

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