Decisión nº 96 de Juzgado Primero en lo Civil de Vargas, de 10 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2003
EmisorJuzgado Primero en lo Civil
PonenteMERCEDES SOLORZANO MARTINEZ
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS

192° Y 143°.

ACCIONANTE: M.A.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.807.018, debidamente asistido por los abogados N.L.Q.M. y R.D.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 76.190 y 72.525, respectivamente.

ACCIONADO: F.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 990.609, quien actuó representado por los abogados C.E.D.F. y M.A.P.M..

MOTIVO: A.C..

Exp. No. 5520.

Por libelo presentado el 24/01/2003, previa distribución correspondió conocer a este Juzgado de la ACCIÓN DE A.C. incoada por el ciudadano M.A.L. contra F.G..

Acompañados los recaudos respectivos, por auto de 27/1/2003, se admitió la solicitud.

Notificadas las partes y el Ministerio Público, tuvo lugar la audiencia oral, el 7/2/2003.

Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:

Adujo el accionante en términos generales, lo siguiente:

  1. Que en fecha 21/11/2002, firmó un convenio de pago para la cancelación de una deuda de condominio de un inmueble de su propiedad;

  2. Que asumió la obligación de pagar la cantidad de Bs. 4.012.692, mediante 14 cuotas de vencimientos mensuales a partir del 15/12/2002;

  3. Que el convenio fue elaborado y suscrito por un abogado en representación de la Administradora Danoral C.A., empresa que administra y gestiona los gastos y funcionamiento de la Residencia Parque Mar;

  4. Que posterior a la firma del convenio la situación política y económica del país se agravo al iniciarse en fecha 2/12/2002 el Paro Cívico Nacional, hecho comunicacional público y notorio que le trajo como consecuencia inmediata una disminución considerable en sus ingresos económicos, por cuanto la empresa donde labora cesó en sus actividades y no ha podido cobrar en su totalidad su salario mensual, por lo que todos los pagos y compromisos adquiridos no los ha podido cumplir;

  5. Que el 17/1/2003 el ciudadano F.G., cerró la llave y le niega el acceso a la llave de paso para el agua de su apartamento, mediante la colocación de un candado, impidiéndole de esa manera el uso de un recurso tan necesario y considerado servicio público de primera necesidad como lo es el agua, alegando como justificación para tal acto violatorio de sus derechos, el incumplimiento en el pago de la primera cuota del convenio antes mencionado;

  6. Que la negativa reiterada del señor F.G. a concederle el acceso para abrir la toma de agua y poder realizar sus actividades cotidianas, inherentes a la higiene, limpieza y salubridad de su hogar, así como la de los integrantes de su familia, en especial a su hijo de un año y cuatro meses;

  7. Que el acto del ciudadano F.G.d. suspender el suministro de agua a su apartamento, es abusivo y violatorio de sus derechos, ya que lo pone a él y su familia en un estado de insalubridad que atenta contra su integridad física, actuación ésta que no está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en la Ley de Propiedad H.v., como medio de cobro de las deudas por los gastos comunes;

  8. Que el ciudadano F.G.v.d. manera flagrante el derecho a la salud que tienen al negarles el acceso al servicio de agua y consecuencialmente privados de los mas elementales actos de higiene personal y doméstica, así como poder garantizarle las medidas sanitarias necesarias para su hogar;

  9. Que por ello procede a solicitar A.C. contra el ciudadano F.G., por violación al derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de nuestra Carta Magna.

    En la Audiencia Constitucional el accionado alegó comparecer en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio de las Residencias Las Brisas y adujo:

  10. Que es un hecho público y notorio la tragedia que sucedió en el Estado Vargas en el año 1999;

  11. Que esa situación generó la ruptura de las tuberías que surten de aguas blancas por parte de Hidrocapital;

  12. Que en vista de esa necesidad y en decisión de asamblea de copropietarios se aprobó la elaboración de un pozo de aguas subterráneas;

  13. Que acompaña c.d.H. en la cual manifiesta el no suministro del líquido al edificio;

  14. Que los estudios previos para la elaboración del pozo sin contar con el mantenimiento alcanzan sumas por encima de los Bs. 15.000.000;

  15. Que partiendo de eso se desprende que Hidrocapital no es la prestataria del servicio del agua sino la misma comunidad que debido a la necesidad decide suministrarse por sus propios medios el líquido en cuestión;

  16. Que no es justo para el derecho colectivo que mas de 400 habitantes que mantienen sus cuentas al día sufrir los desmanes y el no pago de una persona que se encuentra en estado de morosidad.

  17. De igual forma acompañó determinadas documentales.

    Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

    PRIMERA CONSIDERACIÓN: Antes de entrar analizar el fondo de los elementos motivo de amparo, se hace necesario sentar el criterio de quién juzga en relación al argumento esgrimido por los abogados del supuesto agraviante de que el agua no la surte Hidrocapital, sino que se vieron en la necesidad de realizar un Pozo, para poder surtirse del preciado liquido. En tal sentido, este tribunal observa:

    En el presente caso, el accionado adujo que en virtud de que Hidrocapital no les suministra el agua debido a la tragedia ocurrida en Vargas en el año 1999, se vieron en la necesidad de realizar un Pozo, que es el que suministra el agua al Edificio, al respecto el tribunal observa:

    Señala el articulo 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    “La soberanía plena de la República se ejerce en los espacios continental e insular, lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marítimas interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la República, el suelo y subsuelo de éstos, el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por causas naturales allí se encuentren.

    De igual forma establece el artículo 304 eiusdem:

    Todas las aguas son bienes de dominio público de la Nación, insustituibles para la vida y el desarrollo. La Ley establecerá las disposiciones necesarias a fin de garantizar su protección, aprovechamiento y recuperación, respetando las fases del ciclo hidrológico y los criterios de ordenación del territorio

    .

    De las normas antes transcritas observa esta Juzgadora que el alegato del accionado resulta a todas luces improcedente, ya que si bien es cierto que realizaron un pozo para la extracción del agua del subsuelo, también lo es el hecho de que ese liquido constituye un bien del dominio público de la Nación, siendo que la misma es extraída del subsuelo, que pertenece igualmente a la Nación y genera por su utilización derechos de cobro, independientemente que las instalaciónes del pozo hayan sido construidas por la comunidad. No puede esta juzgadora avalar el argumento de que el servicio de agua no es suministrado por Hidrocapital ya que, independientemente del Ente encargado de recabar los derechos del estado, los mismos de igual manera se causan y debe notificarse a Hidrocapital de la existencia de dicho pozo para que proceda a establecer las tarifas que corresponden por la utilización del liquido extraído, por lo que se ordena en este acto, oficiar a Hidrocapital a los fines legales consiguientes. Y así se declara.-

    SEGUNDA CONSIDERACIÓN: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente de la fundamentación de los elementos de hecho y de derecho de los abogados del accionado en la Audiencia constitucional, así como de los recaudos acompañados, se desprende la aceptación de los hechos planteados en el libelo de la demanda-, es decir, que reconoce la suspensión del servicio de agua al inmueble propiedad del presunto agraviado, en virtud de estar moroso en el pago del Condominio, a pesar de haber suscrito un convenio para cancelar la deuda del mismo.

    Por el desarrollo de tal conducta, el accionante aduce la violación al derecho y garantía constitucional consagrados en el artículo 83 de la Constitución Nacional.

    Por consiguiente, pasa este tribunal a a.l.m.a.

PRIMERO

El articulo 83 de la Constitución Nacional establece:

“La salud es un derecho social fundamental obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derechos a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Ahora bien, estima este juzgadora que la conducta asumida por la accionada, cortándole el servicio de agua al inmueble que ocupa el ciudadano M.A.L. – presunto agraviado, constituye un hecho que limita el ejercicio del derecho a la salud que tiene, ya que el agua es vital para la vida. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Además, de la revisión del convenio suscrito entre las partes para la cancelación de la deuda de Condominio que tiene el accionante, se evidencia claramente que el presunto Agraviante señaló que en caso de incumplimiento al mismo, procedería a hacer valer sus derechos ante los tribunales competentes.

Siendo así y visto que el accionante reconoció estar insolvente en el pago del Condominio, este tribunal señala al accionado que esta en todo su derecho de acudir a las vías jurisdiccionales para dilucidar la acción que a bien tuviere ejercer contra el ciudadano M.A.L.. Así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente ACCION DE A.C. incoada por el ciudadano M.A.L. contra F.G. .-

SEGUNDO

Se ordena de forma inmediata la Restitución del Servicio de agua al apartamento ubicado en la Urbanización Los Corales, Residencias Parque Mar, Torre A, Las Brisas, piso 8, Nª 8-A, en el cual reside el ciudadano M.A.L..

TERCERO

Oficiar a Hidrocapital a los fines de que proceda a establecer las tarifas del servicio, por la extracción del liquido del subsuelo.-

CUARTO

Se condena en costas al accionado por haber resultado totalmente vencido..

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Diez (10) de febrero de 2003. Años 192° y 143°,

LA JUEZ

DRA. MERCEDES SOLORZANO M.

LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 p. m.

LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

MSM/Angela

Exp:5520

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